Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000233

ASUNTO : RP01-P-2010-000233

Celebrada como ha sido En el día de hoy, domingo veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 2:55 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. G.C.F.R., acompañado del Abg. D.S.V., en funciones de secretario judicial de guardia y el Alguacil de Sala C.R., previo avocamiento y habilitación del tiempo necesario, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral para imponer de la orden de aprehensión al ciudadano ALEXON J.M.D., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.797, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de M.J.C.F. (OCCISO), I.R.C.B. (OCCISO), E.A.C.G. (OCCISO) y M.D.V.M.A., aprehensión ésta que fuere ordenada por el Juzgado Sexto de Control de esta sede judicial, mediante decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el aprehendido ALEXON J.M.D., previo traslado desde la comandancia de la policía del estado, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. J.A.M.. Seguidamente la ciudadana juez le informa al imputado de autos que debe ser asistido por un abogado de su confianza, por lo que se le pregunta si tiene abogado privado que lo aisita en la presente causa; a lo que el mismo manifestó no tener abogado privado, por lo que este Tribunal le designa como defensa al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. J.A.M.; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, impone al imputado de la orden de aprehensión que recae sobre su persona librada por el Juzgado Sexto de Control en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), y le explica el motivo de su aprehensión.

SOLICITUD FISCAL

acto seguido solicita la palabra la representante fiscal, y siéndole concedida la misma, ratificó los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano ALEXON J.M.D., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.797, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de M.J.C.F. (OCCISO), I.R.C.B. (OCCISO), E.A.C.G. (OCCISO) y M.D.V.M.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), los cuales describió de una forma clara y precisa; por lo que se le solicitó orden de aprehensión en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), y decretada por el Tribunal Sexto de Control en la misma fecha, imponiéndolo del motivo de la misma y sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; encuadró la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de M.J.C.F. (OCCISO), I.R.C.B. (OCCISO), E.A.C.G. (OCCISO) y M.D.V.M.A.; asimismo en razón de lo que se evidencia del examen de las actuaciones que acompañan la notificación de aprehensión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y toda vez que el mismo a los fines de su identificación ha aportado varios nombres y varios números de Cédula de Identidad, la Fiscalía del Ministerio Público imputa también el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto los extremos establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia, así como ratificar la orden de aprehensión en contra de los otros ciudadanos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, identificándose como C.A.F., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.531.525, residenciado en la Parroquia la Pastora, Avenida Soledad, Callejón S.E., Casa S/N° del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia expone: “esa cédula me la encontré en Caracas, yo la estaba usando para trabajar y para ayudar a mi tía, en Caracas tengo mis papeles. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. J.A.M.; quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, disposición que establece los Derechos al debido proceso y a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del justiciable ALEXON J.M.D., quien en esta sala de audiencias manifestare llamarse C.A.F., a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; no hace oposición alguna a la solicitud de la representación fiscal, reservándose el derecho de hacer los alegatos correspondientes en la subsiguiente fase procesal. Solicito copias simples del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, imposición de orden de aprehensión librada por este mismo Juzgado y la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; en contra del imputado al Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. J.A.M.; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que: Es presentado por ante el Tribunal Sexto de Control escrito suscrito por el Abogado P.J.A., procediendo como Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se librara ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ALEXON J.M.D., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.797, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de M.J.C.F. (OCCISO), I.R.C.B. (OCCISO), E.A.C.G. (OCCISO) y M.D.V.M.A.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; argumentando que se evidencia de lo recabado que es autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso. Ahora bien, recibidas actuaciones que guardan relación con la detención del imputado ALEXON J.M.D.; conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursan en el expediente: Acta de Investigación penal de fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante a los folios 04 y 05, suscrita por el funcionario Sub Inspector R.R., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado varias diligencias policiales en compañía de los también funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Científica, Agentes D.B., H.R. y E.V., luego de haberse trasladado a la Avenida Cancamure de esta ciudad, específicamente al local comercial Pollera MM y DD C.A., sitio de ocurrencia de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y de los cuales resultare el fallecimiento de los ciudadanos M.J.C.F., I.R.C.B. y E.A.C.G., lugar en el cual procedieron a la práctica de inspección técnica, colección de evidencias de interés criminalístico, fijaciones fotográficas y levantamiento de cadáver; destacándose de la misma que los funcionarios hacen constar que en el lugar un grupo de personas que se negó a identificarse por temor a represalias, señaló como responsables de los hechos a unos sujetos conocidos como “FRANKLIN”, “MANEY” y “EL NIÑO”; asimismo hacen constar los funcionarios actuantes el haberse constituido en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, sitio en el cual efectúan inspección técnica a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de M.J.C.F., I.R.C.B. y E.A.C.G.; inspección técnica N° 2691, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio 06, suscrita por los funcionarios D.B. y R.R., adscritos al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, practicada en el sitio de los hechos y donde se explanan las características del mismo; inspección técnica N° 2692, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios D.B. y R.R., adscritos al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, practicada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, a los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de M.J.C.F., I.R.C.B. y E.A.C.G.; acta de entrevista rendida por la ciudadana N.A.S.S., por ante el C.I.C.P.C., en fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), recaudo cursante al folio 09, en la cual la identificada ciudadana expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista rendida por el ciudadano D.E.C.F., por ante el C.I.C.P.C., en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil ocho (2008), recaudo cursante al folio 09, en la cual el identificado ciudadano expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de Investigación penal de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio 20, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencias policiales; en específico su traslado a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, con el fin de recabar evidencias que guarden relación con la presente causa, recibiendo en el referido nosocomio de parte del funcionario auxiliar de autopsias DÍAZ FRANCISCO, un segmento de plomo blindado (proyectil) parcialmente deformado, el cual fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CORDOVA GONZALEZ, E.A. y 4 segmentos de plomo con blindaje (proyectiles), 3 de ellos deformados, los cuales fueron extraídos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CHIRINOS FIGUERA, M.J.; acta de Investigación penal de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio 22, suscrita por el funcionario C.F., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencias policiales; destinadas a la ubicación de los presuntos responsables de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y de los cuales resultare el fallecimiento de los ciudadanos M.J.C.F., I.R.C.B. y E.A.C.G.; acta de Investigación penal de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio 22, suscrita por el funcionario C.F., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencias policiales; destinadas a la ubicación de testigos de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y de los cuales resultare el fallecimiento de los ciudadanos M.J.C.F., I.R.C.B. y E.A.C.G., en específico de la ciudadana mencionada como MAYERLIN, quien es testigo presencial de los mismos; acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.V.M.A., por ante el C.I.C.P.C., en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), recaudo cursante a los folios 29 y 30, en la cual la identificada ciudadana expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, señalando como presuntos responsables de los hechos a dos sujetos a quienes identifica como “POLLITO” y “EL NIÑO”; acta de Investigación penal de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio 31, suscrita por el funcionario C.F., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencias policiales; destinadas a la ubicación de los presuntos responsables de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de Investigación penal de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), cursante al folio 32, suscrita por el funcionario R.G., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencias policiales; en especifico su traslado a la Calle Maestre de esta ciudad en compañía de los Funcionarios C.F., J.A. y LEAN RODRÍGUEZ, con el fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° RP01-P-2008-003827, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de esta sede; acta de Investigación penal de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil ocho (2008),, cursante al folio 34, suscrita por el funcionario C.F., adscrito al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencias policiales; destinadas a la ubicación de testigos de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y de los cuales resultare el fallecimiento de los ciudadanos M.J.C.F., I.R.C.B. y E.A.C.G., en específico del ciudadano CARIACO CUMANA, E.R.; examen médico legal N° 162-3717, cursante al folio 40, practicado a la ciudadana M.M.A., quien presentó: CICATRIZ QUE IMPRESIONA HERIDA POR ARMA DE FUEGO RASANTE EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, ameritando ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS, SECUELAS NO; Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.C., por ante el C.I.C.P.C., en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), recaudo cursante al folio 41, en la cual el identificado ciudadano expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista rendida por la ciudadana N.A.S.S., por ante el C.I.C.P.C., en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008), recaudo cursante al folio 42, en la cual la identificada ciudadana expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; protocolo de autopsia N° A-343-08, recaudo cursante a los folios 43 y 44, 74 y 75, practicado a quien en vida respondiera al nombre de E.A.C.G., en el cual se determina como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A PERFORACIÓN EN EL CORAZÓN DEBIDO A PASO DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO POR TÓRAX”; protocolo de autopsia N° A-344-08, recaudo cursante a los folios 45 y 73, practicado a quien en vida respondiera al nombre de I.R.C.B., en el cual se determina como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A RUPTURA DE LAS ARTERIAS CARÓTIDA PRIMITIVA Y SUBCLAVIA DERECHAS DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN EL CUELLO”; acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R.C.C., por ante el C.I.C.P.C., en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), recaudo cursante a los folios 46 y 47, en la cual el identificado ciudadano expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista rendida por el ciudadano P.L.H.A., por ante el C.I.C.P.C., en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil ocho (2008), recaudo cursante a los folios 56 y 57, en la cual el identificado ciudadano expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.E.D., por ante el C.I.C.P.C., en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil ocho (2008), recaudo cursante al folio 58, en la cual el identificado ciudadano expone el conocimiento que tiene de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; protocolo de autopsia N° A-345-08, recaudo cursante a los folios 71 y 72, practicado a quien en vida respondiera al nombre de M.J.C.F., en el cual se determina como causa de muerte “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA”; elementos éstos que analizados conjuntamente llevan a la convicción de quien aquí decide de que tal y como ha sido señalado en la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se está en presencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, encontrándose así lleno el extremo previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal, procediendo este Despacho a analizar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3, es así que se observa al primero de los nombrados que el mismo se encuentra cubierto toda vez que cursan en la causas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXON J.M.D., en el hecho punible investigado los cuales fueron descritos supra, en cuanto al numeral 3 considera este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, previo análisis de los supuestos contemplados en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, evidenciándose que se configura el peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos precalificados por la Representación Fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de M.J.C.F. (OCCISO), I.R.C.B. (OCCISO), E.A.C.G. (OCCISO) y M.D.V.M.A.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en segundo lugar por la magnitud del daño causado toda vez que el bien jurídico afectado es el DERECHO A LA VIDA, el cual es de rango Constitucional y se encuentra protegido por nuestra Carta Magna y legislación patria; en tercer lugar el comportamiento del imputado durante el proceso u otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, dado que se observa de las actuaciones que acompañan la notificación de aprehensión del imputado de autos que el mismo ha aportado informaciones discordantes en cuanto respecta a su identificación, lo que evidencia una voluntad inequívoca de no someterse al proceso al cual es sometido. En cuanto al peligro de obstaculización este Sentenciador estima que el mismo se halla acreditado, ya que con base en los razonamientos supra transcritos puede llegarse a la conclusión, que existe la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir en coimputados, testigos, victimas o expertos para que estos se comporten de manera desleal o reticente. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DADA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEXON J.M.D., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.797, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios, Calle Principal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con alevosía, por motivos fútiles e innobles del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de M.J.C.F. (OCCISO), I.R.C.B. (OCCISO), E.A.C.G. (OCCISO) y M.D.V.M.A.; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se insta a la representación fiscal a efectuar la práctica de las diligencias tendientes a clarificar lo relativo a la identidad del imputado de autos. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, previa solicitud de la defensa y no habiendo objeción por parte del fiscal del Ministerio Público. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerdan las copias solicitadas. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA y oficio al Comandante General de la Policía del Estado. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se prosiga el proceso. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.R.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.S.V.

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