Sentencia nº 2895 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 27 de junio de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.J.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.952, actuando en su carácter de “abogado de confianza” del ciudadano ALEXON J.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.264, imputado en la causa principal por el delito de homicidio, “contra la Decisión dictada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) con data 27 de Mayo del 2005 (…), mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito contra el Auto emitido por el Tribunal de Control N° 07 del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de Abril de este mismo año, de conformidad con lo pautado en el Artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 331 Eiusdem (…)”.

El 29 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado L.J.B.A., ya identificado, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

En el preámbulo de su escrito indicó que “(…) interpone demanda de A.C. por la violación del principio macro del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, contra la Decisión dictada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) con data 27 de Mayo del 2005 (Asunto: BP01-R-2005-000099) bajo la ponencia del Magistrado Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito contra el Auto emitido por el Tribunal de Control N° 07 del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de Abril de este mismo año, de conformidad con lo pautado en el Artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 331 Eiusdem, cuando no obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad, dicha Corte de Apelaciones en Atención a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió revisar el fallo impugnado y dejar constancia si dicho fallo está ajustado o no a derecho, pero no lo hizo (…)”.

En el capítulo intitulado “DE LA ILICITUD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONFORMAN EL ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-0000407 CONSTITUTUTIVOS (sic) EN ESTE CASO EN LA PRIMERA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO”, el accionante sostuvo que “(…) en el Asunto Principal (…) se aprecia una doble (02) foliatura, entre otras, en las siguientes actuaciones: a) Pieza I: folio 49 (3) y siguientes; además se observan tachaduras y enmendaduras, y otras actas se encuentran sin foliar y Pieza II: folio 3 (02) y siguientes, se observan tachaduras y enmendaduras. Siendo necesario acotar, que en los autos donde se acuerda cerrar y aperturar las piezas, no se determina el número de folios que conforman las piezas a cerrarse (…)”.

En el capítulo llamado “DE LA SEGUNDA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, el pretendiente sostuvo que “(…) los hechos sustentados del caso de marras, ocurrieron el 15 de Marzo de 2002; b) Que fue la Delegación de Barcelona-Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el dicho órgano principal en la investigación penal, mediante oficio (…) de 22 de Agosto de 2002, vale decir, casi (05) meses después de iniciada la investigación, significaba que la orden de inicio (la que constitucional y legalmente le corresponde dictar con exclusividad al Ministerio Público) no había sido recibida en ese Órgano Policial (…) Ahora bien, hipotéticamente aceptamos como un hecho cierto, tomando en consideración lo preceptuado en la correspondencia de los artículos 26 y 257 Constitucionales donde se garantiza el Principio de Justicia Transparente y sin formalismos inútiles, y 13 del COPP, donde se determina que la finalidad de proceso es el establecimiento de la verdad, que no se haya dictado la formal Orden de Inicio; pero lo que si resulta inaudito, es que no conste en forma documentada la dirección de la investigación por parte del Ministerio Público (…)”.

En el capítulo referido a la “tercera violación del debido proceso”, sostiene que “A simple vista se puede apreciar, que el Ministerio Público de forma genérica señaló que las pruebas ofrecidas eran necesarias y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, en franco desacato de la intención del legislador patrio, establecida en el numeral 5 del Artículo 326 del COPP (…)”.

En el capítulo referido a la “cuarta violación del debido proceso”, el mismo señaló lo siguiente: “La demanda de A.C. que hoy ocupa nuestra atención, en concreto, se está interponiendo contra la decisión dictada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) con data 27 de Mayo del 2005 (Asunto: BP01-R-2005-0000999) bajo la ponencia del Magistrado Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación (Asunto principal: BP01-P-2004-000407) interpuesto por quien suscribe, contra el auto dictado el 18 de Abril del 2005, en el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, luego de oídas las partes en el (Asunto Principal : BP01-P-2004-000407), para el momento de celebrarse la audiencia preliminar (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones (…) se limitó a declarar sin lugar el Recurso de Apelación presentado por quien suscribe con fundamento en los artículos 437, literal “C” y último aparte del 331, del COPP y no pronunciarse sobre las impugnaciones establecidas en el escrito contentivo del (sic) dicho impulso, fueron argumentados al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, pasó por alto que la no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la constitución de la República (…)”.

En el petitorio del escrito contentivo de la acción de amparo el demandante sostiene que ocurre a “(…) presentar formal Demanda de A.C., contra la decisión dictada en la Corte de Apelaciones (…) solicitando, en tal sentido, que una vez admitida la misma, cumplido el juicio previo y debido proceso se declare su procedibilidad y como consecuencia de ello, la Nulidad de todo lo actuado en el Asunto Principal (…) que en función del proceso reposa en la actualidad en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y con ello la libertad plena e inmediata de mi defendido y acusado en autos (…)”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

En la decisión accionada, dictada el 27 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 5° y (sic) de la citada disposición adjetiva penal (…)”.

Que “Siguiendo con el orden explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “(…) el impugnante apela del auto que admite la acusación fiscal, vale decir del auto de apertura a juicio acto este que por expreso mandato del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, en consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien por esta vía decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de apelación, al estar acreditada la causal del inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437, eiusdem”.

Que “Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 331 eiusdem, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.J. BOULTON A. (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Sala a hacerlo, y a tal efecto observa:

Debe mencionarse, en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, cuando señala lo que se transcribe a continuación:

Además, con motivo de su creación, de la entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos

(Resaltado de la Sala)

Aunado a ello, el único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la atribución apuntada en el ordinal primero de ese artículo, es decir, la atribución del Tribunal Supremo de Justicia de ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución, será desplegada por la Sala Constitucional, y que las demás atribuciones serán ejecutadas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

(…) omissis (…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional (…)

(Negrillas de la Sala)

Siguiendo tal orden, se puede apreciar que dentro del referido Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el artículo 336, el cual constituye la base constitucional más extensa, específica y expresa de las atribuciones de esta Sala:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) omissis (…)

1. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley

(Negrillas de la Sala)

Tal y como se puede apreciar, el precitado artículo no enumera taxativamente las atribuciones de esta Sala, sino que lo hace de forma enunciativa, lo cual se puede apreciar meridianamente en su ordinal décimo primero. En efecto, aparte de las atribuciones expresamente señaladas en la norma in commento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente que esta instancia del Tribunal Supremo de Justicia ostenta las demás atribuciones que le establezca, no sólo ese cuerpo normativo, sino también, el resto del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones asignada por la ley a esta Sala, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Como se puede apreciar, según la disposición trascrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia; norma esta que debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la doctrina de esta Sala, generada, en éste y otros aspectos, a partir de la decisión número 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en la cual se sustenta, entre otras cosas, el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) omissis (…)

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(Negrillas de la Sala)

Evidentemente, esta posición encuentra cabida dentro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la cual, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, señala que hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.J.B.A., actuando en su carácter de “abogado de confianza” del ciudadano Alexon J.C., contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), en fecha 27 de Mayo del 2005. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el aludido recurso de apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó precedentemente, el accionante interpuso la acción de amparo constitucional que aquí se decide, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), de fecha 27 de mayo del 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el “auto dictado por Tribunal de Control N° 7, en fecha 18 de Abril del 2005, en el cual admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…)”. Tal pretensión fue cimentada en la institución del debido proceso, circunscrita, en este caso, al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, y advertido por esta Sala el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), y la admisibilidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que para que proceda esta modalidad de acción de amparo constitucional es requisito indispensable que el tribunal del cual emanó la decisión que se acciona, haya actuado fuera de su competencia, prescripción que debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino además, en el sentido del actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”. Así pues, será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…) Omissis (…)

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Ahora bien, luego de confrontar los puntos impugnados mediante el recurso de apelación que da lugar al fallo accionado, con las denuncias formuladas en la pretensión de amparo contra sentencia que aquí se decide, debemos resaltar que la primera queja referida a la supuesta ilicitud de los elementos de convicción que conforman la causa principal, desarrollada de forma global en el capítulo relativo al fundamento de la acción de amparo constitucional del presente fallo, no guarda ninguna relación con el recurso de apelación que da origen al fallo accionado, ni con este último, ni, por ende, con la presente causa, si no que es un nuevo elemento que suspicazmente pretende incluir la parte actora en lo que ha de ser el thema decidendum del presente fallo, razón por la cual se desestima el mismo, y se hace un llamado de atención al abogado L.J.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.952, a los efectos de que evite conductas similares en lo sucesivo. Así de declara.

Por otra parte, si bien es cierto que se puede apelar de los pronunciamientos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (claro está, siempre que constituyan decisiones recurribles conforme lo establece el artículo 447 eiusdem), con excepción de lo establecido en el ordinal segundo de ese artículo y, por ende, de los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no es menos cierto que el accionante en la presente causa interpuso el recurso de apelación, precisa y expresamente, contra la decisión prevista en el ordinal segundo del artículo 330, y contra la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual siguió una línea argumentativa centrada esencialmente en la impugnación de los pronunciamientos aludidos, circunstancia que llevó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), a declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de Abril del 2005, por Tribunal Séptimo de Control de esa Circunscripción Judicial, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) no actuó fuera de su competencia cuando dictó la decisión de fecha 27 de Mayo del 2005, “mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito contra el Auto emitido por el Tribunal de Control N° 07 del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de Abril de este mismo año, de conformidad con lo pautado en el Artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 331 Eiusdem (…)”, y la misma no lesiona derecho constitucional alguno. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.J.B.A., actuando en su carácter de “abogado de confianza” del ciudadano ALEXON J.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.360.264, imputado en la causa principal por el delito de homicidio, “contra la Decisión dictada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona) con data 27 de Mayo del 2005 (…), mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito contra el Auto emitido por el Tribunal de Control N° 07 del mismo Circuito Judicial Penal, el 18 de Abril de este mismo año, de conformidad con lo pautado en el Artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Último Aparte del Artículo 331 Eiusdem (…)”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. No. 05-1351

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en las siguientes razones:

En reciente sentencia de esta Sala, precisamente la que sirvió de fundamento del fallo del que se discrepa y en el que se resolvió un asunto similar al de autos, el salvante manifestó criterio disidente en los términos que se transcribirán a continuación y que se ratifican respecto del caso de autos: “Respecto de la precedente argumentación este magistrado disiente porque, efectivamente, la admisión de la acusación y los demás pronunciamientos sustanciales que contenga el auto de apertura a juicio, entre ellos la admisión de las pruebas, son materia de fondo que, de ninguna manera, pueden calificarse como de mero trámite razón por la cual deben estar sometidos, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional que han sido suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que las decisiones de fondo, que aparezcan en el auto de apertura a juicio, forman parte de un acto jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo al derecho constitucional a la defensa. Las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados. Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Si en ese caso la probanza que sea presentada o que haya sido practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o incidente a que se refiera, la consecuencia directa de ello es la lesión a los derechos e intereses de la parte perjudicada con tal proceder. En ese sentido, si el derecho común ha aceptado la apelación contra la admisión o negativa de alguna prueba que sea promovida en el proceso (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), con más razón el Código Orgánico Procesal Penal, como conjunto normativo más garantista, debería aceptarse la interposición de dicho recurso, por cuanto, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen que justifica la apelación. Por último, el Magistrado que suscribe debe apuntar que esta Sala, contradictoriamente con lo que dispone en el fallo del que se difiere, en los mismos supuestos ha aceptado la apelación contra los pronunciamientos de fondo que aparezcan en el auto de apertura a juicio, actitud que, en criterio del salvante, atenta contra la seguridad jurídica, en tanto en cuanto conspira contra el cometido de uniformidad en las interpretaciones, que tiene atribuido esta sentenciadora (vide, entre otras, ss. nos 560 del 6 de abril de 2004, 349 del 26 de febrero de 2002, 100 del 6 de febrero de 2003, 904 del 20 de mayo, 1.132 del 3 de junio y 1.151 del 9 de junio de 2005).”

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-1351

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