Decisión nº 98.079-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, Con informes de la parte demandante.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano ALEXOS ORPHANOU, canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº JS229078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.R., S.P., N.B. y M.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.874, 45.173, 38.795 y 658, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.740.843.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas Y.W.M. e I.H.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497 y 59.602.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.04.2008 (f. 213), por la abogada N.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXOS ORPHANOU, contra la sentencia definitiva de fecha 26.02.2008 (f. 201), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Subsanada la Cuestión Previa contenida del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; (ii) Sin Lugar la acción de reintegro de depósito de garantía, incoada por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, en contra del ciudadano L.G.C.L.; (iii) Sin Lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano L.G.C.L., en contra del ciudadano ALEXOS ORPHANOU y; (iii) condenó a cada parte al pago de costas de la contraria.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 23.05.2008 (f. 217), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 28.05.2008 (f. 218 al 239), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Reintegro de depósito en garantía, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, asistido de abogados, contra el ciudadano L.G.C.L., depósito en garantía del arriendo de un inmueble identificado con el Número 61, piso 6, Edificio Residencias Villa Alta, ubicado en la Calle D, la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Su conocimiento correspondió, realizada la distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, por auto de fecha 15.02.2006 (f. 49), admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y, a los fines legales consiguientes, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 11.05.2006 (f. 76 al 79), la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestión previa, contestación a la demanda y reconvención.

El 11.05.2002006 (f.103) se admitió la reconvención y en fecha 15.05.2006 (f. 104), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y mediante diligencia rechaza la reconvención.

En fecha 17.05.2006 (f. 105 y 106), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito oponiéndose a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 22.05.2006 (f. 107 al 109), la parte demandante consigno poder suficiente otorgado por su mandante el ciudadano Alexos Orphanou, para de esta manera quedar subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Abierto a pruebas, en fechas 22.05.2006 y 23.05.2006 (f. 114 al 124; 137 al 149), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25.05.2006 (f. 150 y 151), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26.05.2006 (f. 172 al 174), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 26.07.2006 (f. 175 al 180), el Tribunal de la causa desechó las pruebas de la parte actora en lo referente a la reproducción de los méritos favorables, igualmente declaró inadmisible la prueba de informes y la de experticia; admitiendo el resto de ellas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada negó la admisión de los señalamientos de carácter jurídico legal formulados por la parte demandada; declaró sin lugar la oposición presentada por la parte actora y admitió los medios de prueba de naturaleza documental promovidos por la parte demandada y por último declaró sin lugar la oposición presentada por la parte actora y admitió la inspección judicial extra-litem promovida por la parte demandada.

En fecha 26.02.2008 (f. 201 al 208), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, en la que estableció: “PRIMERO: Declara Subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada L.G.C.L., referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se le atribuye en este juicio. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la acción de reintegro de depósito de garantía, incoada por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, en contra del ciudadano L.G.C.L., anteriormente identificados en el presente fallo. TERCERO: Declara Sin Lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano L.G.C.L., en contra del ciudadano ALEXOS ORPHANOU, anteriormente identificados en el presente fallo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.

Notificadas las partes, en fecha 21.04.2008 (f. 213), la representación judicial de la parte actora apeló y por auto de fecha 30.04.2008 (f. 219), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y remitió los autos al Juzgado Superior distribuidor.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De las Cuestiones Previas propuestas por la demandada (ord.art. 346 C.P.C.).-

Como defensa previa alegó la parte demandada la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, en vista que el poder acreditado figura el ciudadano ALEXOS ORPHANOU como representante de la compañía ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA C.A. y no a título personal.

La primera instancia consideró subsanada esta defensa previa opuesta por la parte demandada, dentro del contenido de la sentencia apelada.

Empero, sobre la cuestión previa 3ª opuesta, quiere señalar esta Alzada, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esa cuestión previa 3ª por el hecho de que haya sido opuesta conjuntamente con las defensas de mérito, y haya sido resuelto en un capítulo de la sentencia de mérito.

Lo decidido sobre la cuestión previa 3ª del artículo 346 es inatacable por la vía de la apelación y consecuentemente, el hecho de que hayan sido opuestas conjuntamente con defensas de fondo no autoriza su revisión por la Alzada. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre la defensa previa 3ª opuesta por la parte demandada, en razón de la inadmisibilidad legal que obra sobre lo decidido en esa materia (art. 357 CPC). ASI SE DECLARA.

2.- De la trabazón de la litis.-

a.- Alegatos de la parte actora (f. 01 al 08):

• Que en fecha siete (07) de Septiembre de 2004, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.G.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.740.843, cuyo objeto es un (1) inmueble, identificado como: Apartamento 61, Piso 6 del Edificio Residencias Villa Alta, situado en la Calle D, la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda consignaron marcada “B” contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda el siete (o7) de Septiembre del Dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N°. 36, Tomo 44 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. En el Contrato en cuestión se estableció como Cláusula de Garantía de fiel cumplimiento lo siguiente: “…. Yo, L.G.C.L., venezolano, procediendo en este acto en mi carácter de arrendador, por medio del presente declaro: que recibo en este acto la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), equivalentes a tres mensualidades del canon de arrendamiento, para garantizar todas y cada unas de las obligaciones que asume el Sr. ALEXOS ORPHANOU, por este contrato dicha garantía quedará vigente hasta la cancelación de todas y cada una de las obligaciones, incluidos los servicios públicos correspondientes y devengará intereses conforme a las disposiciones legales vigentes…”

• Que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento según la Cláusula Séptima era de un (01) año, es decir, desde el tres (03) de Septiembre de 2004 hasta el tres de Septiembre de 2005 inclusive. Así efectivamente en fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2005 se le hizo entrega del inmueble al propietario de conformidad con lo establecido en el contrato en la denominada Cláusula Penal en la cual se estableció: “…Al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas las llaves del inmueble deberán ser entregadas a el arrendador o quien este designe, el primer día después de la fecha de terminación del mismo dichas llaves deberán ser entregadas en el inmueble objeto del contrato, previa inspección del mismo, de lo cual se levantará un acta, donde se señalarán las condiciones en que el arrendatario entrega el inmueble, que suscribirán ambas partes”…

• Que en la oportunidad fijada para la entrega se realizó una inspección ocular con la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, contando con la presencia del propietario y la apoderada del Sr. ALEXOS ORPHANOU, la Dra. S.P.. Con relación al estado general y las condiciones del inmueble de su conservación, particularmente las paredes, ventanas, techos, habitaciones, baños, cocina y lavadero la ciudadana Notario dejo constancia de lo siguiente: “… El inmueble inspeccionado esta conformado por las siguientes áreas: Cocina, Sala comedor, balcón, pasillo de acceso principal, baño de visitantes, salón de estar, salón de acceso a las habitaciones, habitación principal con vestier, baño principal, dos (2) habitaciones auxiliares con baño cada una, habitación de servicio con su respectivo baño, y un área de servicio. Todas las dependencias del inmueble se encuentran en estado de perfecta conservación y habitabilidad”…

• Que con relación a los arreglos que debían realizarse en el inmueble el propietario indicó detalladamente cuales eran y la apoderada del Sr. ALEXOS ORPHANOU por su parte dejó constancia del buen funcionamiento de los artefactos y enseres que se encontraban en el apartamento, teniendo ambas partes el control de la prueba y la oportunidad de hacer sus observaciones y comentarios, por lo que tal inspección quedo legalmente constituida como una prueba preconstituida para el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.

• Que proceden a reproducir los aspectos más importantes de la Inspección de fecha dos (02) de Septiembre del dos mil cinco (2005) la inspección quedó redactada en los siguientes términos “…COCINA: 1) Se observó que el mueble destinado a la barra de comer, conformado por una tabla en forma de “L” y gavetas, una de estas ultimas es de difícil apertura. 2) Se observó que la parte superior de una de las puertas del gabinete inferior del lavaplatos se encontraba desprendida; 3) Se observó falta de aseo en general en toda el área de la cocina, particularmente en cocina, horno y campana. SALA-COMEDOR Y BALCÓN: 1) Se observó la existencia de ventanales uno en forma circular y otro en forma rectangular con los vidrios completos sin presencia de ninguna rotura; 2) Se observó la presencia de cortinas en cada uno de los ventanales las cuales se encuentran en perfecto estado de conservación pero sin ningún aseo. 3) Se observó la presencia de lámparas ojos de buey en el techo las cuales presentaban ausencia de los bombillos. 4) Se observó falta de aseo en general en estas dependencias. 5) Se observó la presencia de jardineras en ambos ventanales en las cuales se observó la existencia de matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento en las mismas. PASILLO DE ACCESO PRINCIPAL Y BAÑO DE VISITANTE: 1) Se observó una rejilla de ventilación en el baño de visitantes que presenta una gruesa capa de sucio. 2) Se observó falta de aseo en general en estas dos dependencias. SALÓN DE ESTAR Y SALÓN DE ACDESO A LAS HABITACIONES: 1) Se observó la presencia de una filtración en una de las paredes del salón de estar. 2) Se observó la presencia de lámparas de buey en el techo de los cuales unos presentaban ausencia de los bombillos. 4) Se observó la presencia de jardineras en ambos ventanales en las cuales se observó la existencia de matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento. HABITACIÓN PRINCIPAL VESTIER Y BAÑO: 1) Se observó la presencia de jardinera en la cual se observó la existencia de matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento. 2) Se observó un deterioro en la parte interna posterior del mueble de madera en la cual se encuentra empotrado el lavamanos. 3) Se observó que en las partes del jacuzzi falta el porta toallas que se encontró dentro del mueble de madera en el cual está empotrado el lavamanos. 4) Se observó que el techo de estas dependencias cuentan con lámparas de ojos de buey en las cuales algunas de ellas se encontraban sin bombillos. PRIMER CUARTO Y BAÑO AUXILIAR: 1) Se observó que cuenta con piso de parquet el cual se encuentra con señales de daño de humedad específicamente en la zona frente a la ventana de la habitación, el resto del piso de parquet se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación. 2) Se observó la existencia de un lavamanos empotrado en un mueble de madera, el lavamanos presenta obstrucción en el desagüe. 3) Se observó la existencia de lámparas de ojos de buey con algunas faltas de bombillos. SEGUNDO CUARTO Y BAÑO AUXILIAR: 1) Se observó la presencia de un lavamanos empotrado en un mueble de madera, el cual presenta daños por humedad en la parte interior y posterior del mismo 2) Se observó la existencia de lámparas de ojos de buey con algunas faltas de bombillos. CUARTO, BAÑO Y ÁREA DE SERVICIO: 1) Se observó la existencia de una ventana con jardinera, la ventana se encuentra en perfecto estado de conservación y la jardinera con matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento. 2) Se observó la ausencia de la mariposa que permite el cierre de la ventana del baño de servicio. GENERALIDADES: 1) Faltan en total dieciséis (16) bombillos en el inmueble inspeccionado. 2) Se observó que el inmueble inspeccionado se encuentra en un estado de falta de aseo en general (pisos, ventanas, cocinas, cortinas y piezas sanitarias). 3) Se observó que todas las jardineras del inmueble presentan además de las matas sembradas una importante presencia de monte. SEGUNDO PARTICULAR: Dejar constancia del funcionamiento de los lavamanos, pocetas, lavaplatos, nevera de dos puertas marca Whirpool, lavadora y secadora marca Whirpool, cocina y calentadores de agua. Se deja constancia que una vez inspeccionado el inmueble se determinó: 1) La presencia de todas las piezas sanitarias del mismo; 2) Toda la grifería correspondiente a lavaplatos, lavamanos, duchas, pocetas, jacuzzi, batea se encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación; 3) La nevera de dos puertas marca Whirpool se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y conservación. 4) Los dos (2) calentadores de agua presentes en el inmueble se encuentran en perfecto estado de funcionamiento. 5) No fue comprobado el funcionamiento de la lavadora y secadora marca Whirpool que se encuentran en el inmueble; 6) Se evidenció que en uno de los baños auxiliares del inmueble se encuentra obstruido el desagüe del lavamanos; 7) Se observó que una de las duchas portátiles no funciona con la presión de agua adecuada; 8) Se evidenció el correcto funcionamiento de la cocina y horno; 9) Se evidenció que la campana funciona correctamente, pero carece de luz; 10) Se evidenció que todo lo referente al funcionamiento de: pocetas, duchas portátiles y fijas, jacuzzi, lavamanos, lavaplatos, batea, calentadores, nevera, funciona correctamente salvo las excepciones descritas…”

• Que una vez hechas las observaciones por el propietario y aceptadas por la Dra. Pellicer en su condición de apoderada del hoy demandante, se estableció un plazo de dos (02) semanas para que su representado arreglara los desperfectos que fueron determinados. Así inmediatamente su apoderado contrató al personal correspondiente para realizar las reparaciones respectivas con consentimiento del propietario ya que su madre la Sra. M.L. era quien le abría la puerta a los trabajadores y supervisaba el trabajo. Una vez finiquitados los trabajos y realizada la limpieza del inmueble en fecha Quince (15) de Septiembre de 2005, se trasladó nuevamente la Dra. Pellicer con la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y en presencia de la señora M.L. se dejó constancia por medio de otra Inspección Ocular que consignaron marcada “D”, de haber realizado todas las reparaciones que fueron indicadas por el propietario quedando redactada dicha inspección en los términos que reproducen en partes a continuación: “….SEGUNDO PARTICULAR: dejar constancia de la limpieza del inmueble, de las pulituras de los pisos de mármol travertino, del mantenimiento de las jardineras, del lavado de las cortinas, de la colocación de dieciséis (16) bombillos, del ajuste de la puerta del gabinete de la cocina, el arreglo del piso de parquet que presenta un leve levantamiento cerca de la ventana, de la desobstrucción del desagüe del lavamanos del baño rojo, así como de cualquier otro detalle que se indicara en la Inspección Ocular Extrajudicial, efectuada en fecha cuatro (04) de Septiembre del 2005… 1) Se deja constancia que el inmueble fue aseado y se encuentra en perfecto estado de limpieza. 2) Se observó que el piso de mármol travertino que se encuentra en las áreas de la sala-comedor, balcón y pasillo de entrada principal, se encuentran en perfecto estado de mantenimiento pulitura y conservación. 3) Se observó que todas las jardineras del inmueble se encuentran en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con matas sembradas y sin maleza a la vista. 4) Se observó falta de la cortina correspondiente a la ventana del comedor del inmueble. 5) Se observó que fueron instalados el tubo de portatoallas que faltaba en el baño principal y el portatoallas correspondiente a la puerta corrediza del jacuzzi. 6) Se observó signos de humedad en la pared del pasillo del estar. 7) Se comprobó la existencia de dieciséis (16) bombillos nuevos que no han sido instalados. 8) Se observó que la puerta del gabinete inferior del lavaplatos fue reparada y ahora se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento. 9) Se observó que el deterioro del piso de parquet adjunto a la ventana de uno de los cuartos auxiliares, fue reparado en su totalidad y que el piso de parquet en general del inmueble fue sometido a un proceso de pulítura y restauración. 10) Se observó que el lavamanos del baño rojo que estaba obstruido fue reparado y que el agua corre libremente a través del desagüe…”

• Que desde el quince (15) de Septiembre de 2005 el ciudadano L.G.C.L., se ha negado a devolver el depósito dado en garantía más los intereses a pesar de las reuniones y correspondencias intercambiadas con el hoy demandado y con su madre, alegando una serie de gastos que tuvo que hacer en el inmueble con posterioridad a la entrega formal del mismo y después de las inspecciones realizadas, los cuales han sido rechazados categóricamente por su representado, sin embargo, lo único que ha sido aceptado por su representadlo es la factura de teléfono, por CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO 38/100 BOLÍVARES (Bs. 103.621,38) correspondiente al mes de octubre la cual anexaron marcada “E”.

• Que fundamentan la presente acción en los artículos 23, 24 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que solicitan experticia complementaria al fallo a los fines de establecer los intereses que se sigan venciendo hasta el momento de la cancelación total y definitiva de la deuda.

• Que estiman la presente demanda por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), correspondiente a la suma dada en depósito, más los intereses vencidos, más los intereses moratorios, y solicitan sea condenado en costas y costos que se causen en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Alegatos de la parte demandada en la Contestación (f. 76).

• Promueven y oponen formalmente la Cuestión Previa contemplada en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por la “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye en este juicio, por ser su poder insuficiente”.

- Que en el caso sub-judice, nos encontramos con cuatro abogados que dicen ser los representantes judiciales de la parte actora para este juicio, pero consignan y agregan a los autos, un INSTRUMENTO-PODER que les fue conferido y formulado a persona jurídica, es decir, a ALEXOS ORPHANOU, como Presidente de ASSET CAPITAL MANAGEMENT DE VENEZUELA C.A., para ejercer la representación de la compañía.

- Que de todo lo expuesto encontramos que existe un INSTRUMENTO-PODER, mediante el cual su otorgante confiere a sus apoderados facultades o atribuciones para la representación de dicha sociedad en todos y cualquier asunto que pudiera presentársele, a dicha compañía; valga decir no es un INSTRUMENTO-PODER a título personal, ya que la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en contra de su representado es a título personal del ciudadano ALEXOS ORPHANOU.

• Negaron, rechazaron y contradijeron formalmente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado temerariamente en su contra el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, identificado en autos, por ser falsa e inexistente las afirmaciones hechas en contra de su representado donde se pretende decir que se ha negado a devolver el depósito dado en garantía más los intereses que demandan, con los cuales pretenden fundamentar esta acción. En tal virtud, por ser falsos los hechos alegados como impropia la fundamentación legal invocada, mal podrían tener validez y relevancia legal en este juicio, las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende derivar de sus falsos alegatos y fundamentos ilegales.

• Que invocan lo consagrado en el artículo 1.157 de Código Civil, que textualmente establece:….. “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.”

• Que es cierto que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, quien en fecha 4 de septiembre de 2005 debía hacer la entrega material del inmueble, lo cual no sucedió; ya que el inmueble se encontraba en estado de deterioro, como se puede observar en las inspecciones realizadas que se encuentran consignadas en el presente expediente, y ahora pretenden que se le haga entrega del depósito más intereses, en tales circunstancias deben en este acto señalar parte del contenido del citado contrato de arrendamiento en el cual se encuentra:

- CLÁUSULA TERCERA: “El arrendatario declara recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación, y se obliga a mantenerlo en las mismas condiciones que lo recibe, tal como se señala en el inventario anexo al presente contrato y que forma parte integrante del mismo; así mismo se obliga a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, a la finalización del contrato…”

- GARANTÍA: Yo L.G.C.L., venezolano, procediendo en este acto en mi carácter de ARRENDADOR, por medio del presente documento declaro: que recibo en este acto la cantidad de OCHO MILLONES CUATROASCIENTROS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), equivalente a tres (3) mensualidades de canon de arrendamiento, para garantizar todas y cada una de .las obligaciones, que asume el ciudadano ALEXO ORPHANOU, por este contrato, dicha garantía quedará vigente hasta la total cancelación de todas y cada una de las obligaciones, incluidos los servicios públicos correspondientes, y devengarán intereses conforme a las disposiciones legales vigentes .

- CLÁUSULA PENAL: Al vencimiento del presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas las llaves del inmueble deberán ser entregadas a EL ARRENDADOR o quien se designe, el primer día después de la fecha de terminación del mismo. Dichas llaves deberán ser entregadas en el inmueble objeto del contrato, previa inspección del mismo, de lo cual se levantará acta, donde se señalarán las condiciones en que el ARRENDATARIO entrega el inmueble, que suscribirán ambas partes. En caso de que EL ARRENDATARIO incurra en mora en la entrega de las llaves, pagará a EL ARRENDADOR, como indemnización por daños y perjuicios causados por la demora, una penalidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 280.000,00) diarios, sin que esto implique tacita reconducción, prórroga o nacimiento de un nuevo contrato.

• Que en la Cláusula Tercera EL ARRENDATARIO tenía la obligación de entregar EL INMUEBLE en el mismo buen estado en que lo recibió, es decir, en el mismo perfecto estado de uso y conservación en que lo recibió, lo cual no sucedió, ya que como podemos observar en la primera inspección que ellos consignaron marcada “C” donde pretendían hacer entrega del mismo, se deja constancia de lo siguiente: COCINA:…3) Se observó falta de aseo en general en toda el área de la cocina, particularmente en cocina, horno y campana; SALA-COMEDOR Y BALCÓN:…3) Se observó la existencia de cortinas en cada uno de los ventanales las cuales se encuentran en perfecto estado de conservación pero sin ningún aseo;…6) Se observó falta de aseo en general en estas dependencias;… falta de mantenimiento en las mismas..; PASILLO DE ACCESO PRINCIPAL Y BAÑO DE VISITANTE:.4) Se observó una rejilla de ventilación en el baño de visitantes que presenta una gruesa capa de sucio; 6) Se observó falta de aseo en general en estas dos dependencias; SALÓN DE ESTAR Y SALÓN DE ACCESO A LAS HABITACIONES: 2) Se observó la presencia de una filtración en una de las paredes del salón de estar; 6) Se observó la existencia de una jardinera con matas sembradas pero con monte crecido por lo que se encuentra con falta de mantenimiento; HABITACIÓN PRINCIPAL, VESTIER Y BAÑO PRINCIPAL: 3) Se observó la existencia de una jardinera con matas sembradas pero con monte crecido por lo que se encuentra con falta de mantenimiento,…6) Se observó un deterioro en la parte interna posterior del inmueble de madera en el cual se encuentra empotrado el lavamanos; PRIMER CUARTO Y BAÑO PRINCIPAL: 1) Se observó que cuenta con piso de parquet el cual se encuentra con señales de daño por humedad específicamente en la zona frente a la ventana de la habitación. Como podemos observar ciudadano Juez la falta de aseo y mantenimiento era general, no se cumplió dicha cláusula; por lo que fue imposible realizar la entrega del mismo.

• Que en una segunda inspección realizada por la apoderada del ciudadano ALEXOS ORPHANOU, la cual consta en autos, se señala: …. COCINA: 6) Se observó que el horno y la cocina presentan un estado de limpieza en general al no presentar acumulación de grasa al tacto. El horno y la bandeja recoge grasa presentan evidencias de uso al observarse que en los mismo se encuentran zonas oscurecidas.; SALÓN DE ESTAR Y DE ACCESO A LAS HABITACIONES: 2) Se observó la presencia de una humedad (filtración) en una de las paredes del salón de estar; HABITACIÓN PRINCIPAL, VESTIER Y BAÑO PRINCIPAL: 6) Se observó la existencia de una grieta en la superficie inferior (piso) del jacuzzi;….CUARTO PARTRICULAR: …3) La puerta del closet con baño rojo va a ser pintada el día 16 de septiembre del 2005; 4) Con respecto a la falta de la pestaña del tramo inferior de la puerta de la nevera la misma fue reciente. Igualmente me comprometo al envío de un técnico para la revisión de la campana y del enchufe que esta debajo. En este particular la Sra. M.L., ya identificada, solicitó se deje constancia de lo siguiente: “Hago constar que sigue la filtración del baño principal que da a la pared del pasillo. En esta segunda inspección le he reiterado la fractura de la bañera la cual fue vista anteriormente por la Srta. G.A. y fue constatado por un plomero enviado por ella y se hizo otra inspección, solicitada por mi, determinando que la filtración es producto de la fractura de la bañera y en vista de que reiteradamente me he tratado de comunicar telefónicamente con la Dra. Pellicer para obtener una solución…………”; con esto queremos hacer constar que el deterioro del inmueble persistía y que no hubo entrega material del mismo.

• Que en fecha 19 de septiembre de 2005, su representado mediante comunicación al Sr. ALEXOS ORPHANOU, notifica no recibir el inmueble en las condiciones en que se encontraba, además se le anexa una lista de gastos que ascienden a SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.194.065,00); la cual anexan a la presente marcado “D”.

• Que esta pretensión tiene que ver con los Derechos y Obligaciones que establece nuestro ordenamiento jurídico para cualquier Contrato de Arrendamiento, en contraposición con una serie de vías de hecho, daños y perjuicios materiales a los cuales ha sido sometido. Lo cual es imposible ya que el inmueble para el momento se encontraba según inspecciones en estado de deterioro y falta de mantenimiento.

• Que es cierto que en la segunda inspección de fecha 2 de septiembre, fueron entregadas las llaves al arrendador del inmueble, pero también es cierto que el mismo se encontraba en mal estado, no se habían realizado las reparaciones correspondientes que se evidencian en la Inspección; debido a esto su representado realizó una nueva Inspección posterior a todas estas la cual consignan y hacen valer dicho contenido en este acto marcada “A” hecha ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2005, donde se puede corroborar el estado en que se encontraba el inmueble, lo cual ocasionó que no pudiera disponer del mismo en forma inmediata, provocando una serie de reparaciones realizadas por su representado que suman la cantidad de seis millones ciento noventa y cuatro mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 6.194.064,00), cuyas facturas se reservan y las cuales presentarán en el lapso probatorio.

• Que no teniendo al final de tanto desvaríos, otro recurso que incoar esta infundada demanda, en la cual se incurre en subterfugios y falsos alegatos, teniendo pleno conocimiento de que se ha cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos; todo lo cual constituye una afrenta a la verdad y a la justicia.

• Que invocan las cláusulas contenidas en dicho contrato que establecían: cláusula tercera:… que “el arrendatario declara recibir el inmueble en perfecto estado de uso y conservación,… así mismo se obliga a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, a la finalización del contrato…”. Es por ello, que insisten en que su representado nunca recibió el inmueble en buen estado, mucho menos pudiera devolver dicho depósito, ya que el mismo como lo establece la cláusula denominada GARANTÍA;.. “para garantizar todas y cada una de las obligaciones”… establecidas en el contrato, como entregar el inmueble en perfecto estado de uso y conservación. Así mismo señalan que el artículo 22 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento…”

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

  1. - Aportaciones probatorias.

    a.- Pruebas del demandante.

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

  2. Marcado con la letra “B”, original del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 07.09.2.004, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el cual el ciudadano L.G.C.L. (arrendador), suscribe con el ciudadana Alexos Orphanou (arrendatario), un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido por el apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (f. 12 al 16).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de un documento autenticado traído en original, por lo que de acuerdo a los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano L.G.C.L. (arrendador), suscribió con el ciudadano ALEXOS ORPHANOU (arrendatario), un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido por el apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-

  3. Marcado con la letra “C”, Original de Inspección Ocular solicitada por la ciudadana S.P. en su carácter de apoderada del ciudadano ALEXOS ORPHANOU (arrendatario), y llevada a cabo por la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble en general para la fecha 04.09.2005. Integrando la referida Inspección Ocular Extrajudicial se encuentran una serie de reproducciones fotográficas y un inventario de los muebles que se encontraban para la fecha en el referido inmueble distinguido por el apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (f. 21 al 41).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de una inspección judicial extralitem para dejar constancia al 04.09.2005 las condiciones en que se encontraba el inmueble distinguido como apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y siendo de las cosas que admiten prueba anticipada, conforme al artículo 1429 del Código Civil, se valora para acreditar que se constató lo siguiente: “…COCINA: 1) Se observó que el mueble destinado a la barra de comer, conformado por una tabla en forma de “L” y gavetas, una de estas ultimas es de difícil apertura. 2) Se observó que la parte superior de una de las puertas del gabinete inferior del lavaplatos se encontraba desprendida; 3) Se observó falta de aseo en general en toda el área de la cocina, particularmente en cocina, horno y campana. SALA-COMEDOR Y BALCÓN: 1) Se observó la existencia de ventanales uno en forma circular y otro en forma rectangular con los vidrios completos sin presencia de ninguna rotura; 2) Se observó la presencia de cortinas en cada uno de los ventanales las cuales se encuentran en perfecto estado de conservación pero sin ningún aseo. 3) Se observó la presencia de lámparas ojos de buey en el techo las cuales presentaban ausencia de los bombillos. 4) Se observó falta de aseo en general en estas dependencias. 5) Se observó la presencia de jardineras en ambos ventanales en las cuales se observó la existencia de matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento en las mismas. PASILLO DE ACCESO PRINCIPAL Y BAÑO DE VISITANTE: 1) Se observó una rejilla de ventilación en el baño de visitantes que presenta una gruesa capa de sucio. 2) Se observó falta de aseo en general en estas dos dependencias. SALÓN DE ESTAR Y SALÓN DE ACCESO A LAS HABITACIONES: 1) Se observó la presencia de una filtración en una de las paredes del salón de estar. 2) Se observó la presencia de lámparas de buey en el techo de los cuales unos presentaban ausencia de los bombillos. 4) Se observó la presencia de jardineras en ambos ventanales en las cuales se observó la existencia de matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento. HABITACIÓN PRINCIPAL VESTIER Y BAÑO: 1) Se observó la presencia de jardinera en la cual se observó la existencia de matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento. 2) Se observó un deterioro en la parte interna posterior del mueble de madera en la cual se encuentra empotrado el lavamanos. 3) Se observó que en las partes del jacuzzi falta el porta toallas que se encontró dentro del mueble de madera en el cual está empotrado el lavamanos. 4) Se observó que el techo de estas dependencias cuentan con lámparas de ojos de buey en las cuales algunas de ellas se encontraban sin bombillos. PRIMER CUARTO Y BAÑO AUXILIAR: 1) Se observó que cuenta con piso de parquet el cual se encuentra con señales de daño de humedad específicamente en la zona frente a la ventana de la habitación, el resto del piso de parquet se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación. 2) Se observó la existencia de un lavamanos empotrado en un mueble de madera, el lavamanos presenta obstrucción en el desagüe. 3) Se observó la existencia de lámparas de ojos de buey con algunas faltas de bombillos. SEGUNDO CUARTO Y BAÑO AUXILIAR: 1) Se observó la presencia de un lavamanos empotrado en un mueble de madera, el cual presenta daños por humedad en la parte interior y posterior del mismo. 2) Se observó la existencia de lámparas de ojos de buey con algunas faltas de bombillos. CUARTO, BAÑO Y AREA DE SERVICIO: 1) Se observó la existencia de una ventana con jardinera, la ventana se encuentra en perfecto estado de conservación y la jardinera con matas sembradas al igual que monte crecido por lo que hay falta de mantenimiento. 2) Se observó la ausencia de la mariposa que permite el cierre de la ventana del baño de servicio. GENERALIDADES: 1) Faltan en total dieciséis (16) bombillos en el inmueble inspeccionado. 2) Se observó que el inmueble inspeccionado se encuentra en un estado de falta de aseo en general (pisos, ventanas, cocinas, cortinas y piezas sanitarias). 3) Se observó que todas las jardineras del inmueble presentan además de las matas sembradas una importante presencia de monte. SEGUNDO PARTICULAR: Dejar constancia del funcionamiento de los lavamanos, pocetas, lavaplatos, nevera de dos puertas marca Whirpool, lavadora y secadora marca Whirpool, cocina y calentadores de agua. Se deja constancia que una vez inspeccionado el inmueble se determinó: 1) La presencia de todas las piezas sanitarias del mismo; 2) Toda la grifería correspondiente a lavaplatos, lavamanos, duchas, pocetas, jacuzzi, batea se encuentran en buen estado de funcionamiento y conservación; 3) La nevera de dos puertas Whirpool se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y conservación. 4) Los dos (2) calentadores de agua presentes en el inmueble se encuentran en perfecto estado de funcionamiento. 5) No fue comprobado el funcionamiento de la lavadora y secadora marca Whirpool que se encuentra en el inmueble; 6) Se evidenció que en uno de los baños auxiliares del inmueble se encuentra obstruido el desagüe del lavamanos; 7) Se observó que una de las duchas portátiles no funciona con la presión de agua adecuada; 8) Se evidenció el correcto funcionamiento de la cocina y horno; 9) Se evidenció que la campana funciona correctamente, pero carece de luz; 10) Se evidenció que todo lo referente al funcionamiento de: Pocetas, duchas portátiles y fijas, jacuzzi, lavamanos, lavaplatos, batea, calentadores, nevera, funciona correctamente salvo las excepciones descritas…”. ASI SE DECLARA.

  4. - Marcado con la letra “D”, Original de Inspección Ocular solicitada por la ciudadana S.P. en su carácter de apoderada del ciudadano ALEXOS ORPHANOU (arrendatario), y llevada a cabo por la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador, en donde dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble en general para la fecha 15.09.2005. Integrando la referida Inspección Ocular Extrajudicial se encuentran una serie de reproducciones fotográficas del referido inmueble distinguido por el apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda (f. 42 al 48).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de una inspección judicial extralitem para dejar constancia al 15.09.2005 las condiciones en que se encontraba el inmueble distinguido como apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y siendo de las cosas que admiten prueba anticipada, conforme al artículo 1429 del Código Civil, se valora para acreditar que se constató lo siguiente: “…SEGUNDO PARTICULAR: Dejar constancia de la limpieza del inmueble, de las pulituras de los pisos de mármol travertino, del mantenimiento de las jardineras, del lavado de las cortinas, de la colocación del tubo del porta toallas del baño principal, así como del porta toallas de la puerta corrediza del jacuzzi, del arreglo de la filtración del pasillo, de la colocación de dieciséis (16) bombillos, del ajuste de la puerta del gabinete de la cocina, el arreglo del piso de parquet que presenta un leve levantamiento cerca de la ventana, de la desobstrucción del desagüe del lavamanos del baño rojo, así como de cualquier otro detalle que se indicara en la Inspección Extrajudicial, efectuada en fecha cuatro (04) de septiembre del 2005… 1) Se deja constancia que el inmueble fue aseado y se encuentra en perfecto estado de limpieza. 2) Se observó que el piso de mármol travertino que se encuentra en las áreas de la sala-comedor, balcón y pasillo de entrada principal, se encuentran en perfecto estado de mantenimiento pulitura y conservación. 3) Se observó que todas las jardineras del inmueble se encuentran en perfecto estado de conservación y mantenimiento, con matas sembradas y sin maleza a la vista. 4) Se observó falta de la cortina correspondiente a la ventana del comedor del inmueble. 5) Se observó que fueron instalados el tubo del porta toallas que faltaba en el baño principal y el porta toallas correspondiente a la puerta corrediza del jacuzzi. 6) Se observó signos de humedad en la pared del pasillo del estar. 7) Se comprobó la existencia de dieciséis (16) bombillos nuevos que no han sido instalados. 8) Se observó que la puerta del gabinete inferior del lavaplatos fue reparada y ahora se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento. 9) Se observó que el deterioro del piso de parquet adjunto a la ventana de uno de los cuartos auxiliares, fue reparado en su totalidad y que el piso de parquet en general del inmueble fue sometido a un proceso de pulitura y restauración. 10) Se observó que el lavamanos del baño rojo que estaba obstruido fue reparado y que el agua corre libremente a través del desagüe…”. ASI SE DECLARA.

    ** En el lapso de promoción, la parte actora promovió las pruebas siguientes (f.106 y 107)

  5. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que pueda beneficiar a su representado.

  6. Reprodujo el Mérito favorable de las siguientes documentales acompañadas al libelo de demanda:

    - Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 07.09.2.004, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”.

    - Inspección Judicial realizada en fecha 04.09.2005, acompañada junto al libelo de demanda marcado con la letra “C”.

    - Inspección Extra-Litem realizada en fecha 15.09.2005, acompañada junto al libelo de demanda marcado con la letra “D”.

    Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASÍ SE DECLARA.-

  7. Marcado con la letra “E”, Original de misiva suscrita por la ciudadana S.P. en su carácter de apoderada del ciudadano Alexos Orphanou (arrendatario), dirigida al ciudadano L.G.C.L. (arrendador), en fecha 27.07.2005, por medio del cual le hacen saber la decisión del ciudadano Alexos Orphanou (arrendatario), de no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble distinguido por el apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; indican que para la fecha de desocupación del apartamento al ciudadano Alexos Orphanou le corresponde un reintegro del depósito por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), más los intereses que hubiese devengado esta cantidad en la cuenta bancaria, de conformidad con lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (f. 125)

  8. Marcado con la letra “F”, Original de misiva suscrita por la ciudadana Dra. M.R. en su carácter de apoderada del ciudadano Alexos Orphanou (arrendatario), dirigida al ciudadano L.G.C.L. (arrendador), en fecha 20.09.2005, por medio del cual le exigen la devolución del depósito entregado en garantía con los correspondientes intereses en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la presente fecha de lo contrario señalan exigirán la devolución del depósito por una vía judicial. (f. 126)

  9. Marcado con la letra “G”, Original de misiva suscrita por la ciudadana Dra. N.T.B.H. en su carácter de apoderada del ciudadano Alexos Orphanou (arrendatario), dirigida al ciudadano L.G.C.L. (arrendador), en fecha 07.10.2005, por medio del cual le señalan que el inmueble fue entregado, junto con sus llaves, todas las solvencias de los Servicios Públicos, así como el acta de entrega debidamente autentificada y la inspección ocular realizada para la verificación de los trabajos realizados a expensas de su representado por indicaciones expresas de el (Luís G.C.L.); pero que no han recibido respuesta acerca de la devolución ni la entrega del dinero dado por su representado en calidad de depósito, más los intereses generados por dicha cantidad en una cuenta bancaria, responsabilidad que le compete como arrendador del inmueble; en consecuencia exigen la entrega inmediata de dicha cantidad de dinero (f. 127)

    En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador de Alzada que siendo las comunicaciones marcadas con las letras “E”, “F” y “G” (en el escrito de Promoción de Pruebas), no fue negada, ni desconocida por la parte contra quien se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, para acreditar lo en ella señalado sobre su contenido. ASÍ SE DECLARA.-

  10. Marcado con la letra “K”, Original de factura N° 8822, emanada de la empresa Pisos Edimar, S.R.L., en fecha 09.09.2005, a nombre de la ciudadana G.A., por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de lijado masticado y plastificado de parquet y rodapié, acabado satinado importado bono Traffi, obra Valle Arriba, Residencia Villa Alta, piso 6, apartamento 61 (f. 128).

  11. Marcado con la letra “L”, Original de factura N° 3638, emanada de la empresa Vivero Exótica Raphia, S.R.L., en fecha 06.09.2005, nombre o razón social Residencias Villa Alta, Colinas de Valle Arriba, piso 6, apartamento 61, por la cantidad de setenta y dos mil cien bolívares (Bs. 72.100,00) por concepto de plantas varias, tierra, jarditos y levaisy (f. 129).

  12. Marcado con la letra “M”, Original de factura, en fecha 06.09.2005, nombre o razón social Residencias Villa Alta, Colinas de Valle Arriba, piso 6, apartamento 61, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de trabajo de jardinería, limpieza de malesas, remoción de tierra, abono y siembra de matas nuevas y mano de obra (f. 130).

  13. Marcado con la letra “N”, Original de factura, sin fecha, nombre o razón social Residencias Villa Alta, Colinas de Valle Arriba, piso 6, apartamento 61, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) por concepto de lijado y plastificado trabajo de jardinería, limpieza de malezas, remoción de tierra, abono y siembra de matas nuevas y mano de obra (f. 131)

  14. Marcado con la letra “Ñ”, Original de factura N° 0155, emanada de la empresa Alfo Muebles Cristal, C.A., en fecha 14.09.2005, a nombre de la ciudadana G.A., por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) por concepto de cristalizado, piso mármol, obra Valle Arriba, Residencia Villa Alta, piso 6, apartamento 61 (f. 132).

  15. Marcado con la letra “O”, Original de factura N° 0130, emanada de la empresa Taller “Mato Real”, C.A., en fecha 13.09.2005, a nombre de la ciudadana G.A., por la cantidad de ciento ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 182.500,00) por concepto de un (01) bombillo, dos (02) filtros para campana, cuatro (04) bujías de encendido y un (01) servicio técnico, dirección Av. Ppal Las Mercedes, Edf. Surrum, Piso 4 (f. 133).

  16. Marcado con la letra “P”, Original de factura, firmada por el ciudadano Anzof García, cédula de identidad N° 6.419.420, sin fecha, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de reparación de plomería, colocación bisagra cocina, arreglo de la manilla de closet, arreglo de bisagra de closet, el arreglo de plomería consistió en grifería y sifón y mano de obra, dirección Residencia Villa Alta, piso 6, apartamento 61 (f. 134).

  17. Marcado con la letra “Q”, Original de recibo, de fecha 09.09.2005, mediante el cual la ciudadana M.L. manifiesta haber recibido de los ciudadanos Brad Klager y B.H. la cantidad de doscientos noventa y siete mil cien bolívares (Bs. 297.100,00), por concepto de cancelación de facturas por arreglos de materos y pisos de parquet en el apartamento 61 de las Residencias Villa Alta; el presente documento se encuentra visado por la ciudadana M.L. (f. 135).

  18. Marcado con la letra “R”, Original de recibo, de fecha 27.09.2005, mediante el cual el ciudadano A.N. manifiesta haber recibido de los ciudadanos Brad Klager y Ben Hadler la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), por concepto de servicio de pintura realizado al apartamento N° 61 de la Residencia Villa Alta, ubicado en la urbanización Valle Arriba; el presente documento se encuentra visado por el ciudadano A.N., cédula de identidad N° 24.699.841 (f. 136).

    Observa este Juzgador respecto a las presentes documentales, que las mismas emanan de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por los terceros de las cuales emanan. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar las mismas a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  19. Promovió la prueba de Informes, a fin de que la Dirección de Inquilinato envíe informe donde se establezca si el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Arriba, calle S.A.d.S., Residencias Villa Alta, Piso 6, Apto. 61, Caracas, objeto del contrato se encuentra regulado por dicho organismo y si fuese el caso cual sería la regulación de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble (f. 122).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que por auto de fecha 26 de julio del año 2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente prueba de Informes, basándose en que el promovente de la misma no indicó en ningún momento el objeto de la misma. En consecuencia este Sentenciador no tiene prueba alguna que valorar al no ser evacuada la misma. ASÍ SE DECLARA.-

  20. Promovió la prueba de Experticia, a los fines de determinar los intereses, intereses de mora y la indexación de la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.8.400.000,00), que consiste en el depósito entregado por el arrendatario al arrendador. (f. 122 vto).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que por auto de fecha 26 de julio del año 2006, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente prueba de Experticia, basándose en que el promovente de la misma no indicó en ningún momento el objeto de la misma; en consecuencia este Sentenciador no tiene prueba alguna que valorar al no ser evacuada la misma. ASÍ SE DECLARA.-

  21. Testimoniales de G.A., A.I.E.G., C.B., A.N. y Á.G..

    Respecto de las testimoniales rendidas el 23.10.2008 por las ciudadanas G.A. (f. 193) y A.I.E.G. (f. 196), por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, actuando como comisionado, observa quien sentencia que las mismas han sido rendidas en franca y abierta violación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que establece que “el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos”, tercer día que es de despacho y en el caso de que se actúe por comisión, la fijación la hará el juez comisionado. Quiere decir, que el legislador consideró necesario establecer una coordenada de tiempo mínima de tres días para recibir la declaración de los testigos. La ratio legis de no dejar a la discrecionalidad del juez la fijación del acto de testigos y de no ser menor de tres días, es asegurarle a la contraparte, sin ningún margen de dudas, la posibilidad de concurrir al acto y ejercer su derecho de repreguntar. Es una garantía del derecho de defensa, cuya injuria se sanciona con la invalidez de las testimoniales rendida fuera del arco de tiempo establecido por el legislador, salvo que las partes se hubiesen consentido tácitamente en la evacuación de los testigos a destiempo.

    En el presente asunto, la juez comisionado de acuerdo a la facultad conferida en el segundo aparte del artículo 483, en auto del 19.10.2006 (f. 192) fijó el acto de testigos para el 23.10.2006, a las 10:oo y 11:oo de la mañana, lo que significó, de acuerdo al cómputo secretarial (f. 199), que el acto de testigos tuvo lugar al segundo día de despacho siguiente a la fijación, con lo cual evidente se infraccionó el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil e invalidó las testimoniales las ciudadanas G.A. y A.I.E.G., por haber sido rendidas en el segundo día de despacho y no el tercero. Luego, se desestiman las testimoniales mencionadas, al ser nula su evacuación. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.B., A.N. y Á.G., observa esta Alzada que al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

    b.- Pruebas del demandado.

    * Recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda:

  22. Marcado con la letra “A”, Original de Inspección Extrajudicial solicitado por el ciudadano L.G.C.L., actuando en su carácter de propietario del inmueble (arrendador), y llevada a cabo por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del año 2005, en donde dejó constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO

La cocina se observa ligeramente limpia pero en sus parrillas se observan tonalidades oscuras presumiblemente por acumulación de grasa.

SEGUNDO

Para que funcione la campana es necesario activar la brekera, pues al tocar genera corriente en su parte externa, es decir, pega corriente al tocar y explica el Sr. R.M. que se debe a un corto circuito.

TERCERO

Puede evidenciarse en el pasillo de entrada del inmueble el que conduce hacia las habitaciones, que en la pared izquierda, parte inferior lo que viene a ser la parte posterior del baño principal; una filtración, la cual es notable a la vista y el ciudadano Santander S.P. manifiesta que hay que romper para poder reparar tal daño.

CUARTO

Se observa doble rotura en el piso de la bañera-jacuzzi e igualmente una de las 5 coberturas para la salida del agua que se encuentra alrededor de la bañera le falta un protector. O sea una tapa del hidrojet.

QUINTO

Uno de los presentes procedió a tomar una secuencia de fotografías en las áreas que alude la presente solicitud y las cuales se anexan a esta actuación a petición del ciudadano L.G.C.L..

SEXTO

Por último se observó dentro del inmueble una bañera jacuzzi totalmente nueva en una envoltura transparente, la cual manifiesta la ciudadana M.L., será instalada para sustituir la otra en virtud que la que está se encuentra infuncional, igualmente se deja constancia que los ciudadanos Santander Palmar y R.M. manifiestan que fueron contratados por el dueño del inmueble para realizar trabajos de electricidad, plomería y albañilería, en virtud de la necesidad imperiosa de las reparaciones que exige el inmueble en este momento, tanto el área de la cocina (f. 80 al 93).

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo se trata de una inspección judicial extralitem para dejar constancia al 15.09.2005 las condiciones en que se encontraba el inmueble distinguido como apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y siendo de las cosas que admiten prueba anticipada, conforme al artículo 1429 del Código Civil, se valora para acreditar que en el inmueble (i) la cocina se observa ligeramente limpia pero en sus parrillas se observan tonalidades oscuras presumiblemente por acumulación de grasa; (ii) para que funcione la campana es necesario activar la brekera, pues al tocar genera corriente en su parte externa, es decir, pega corriente al tocar y explica el Sr. R.M. que se debe a un corto circuito; (iii) puede evidenciarse en el pasillo de entrada del inmueble el que conduce hacia las habitaciones, que en la pared izquierda, parte inferior lo que viene a ser la parte posterior del baño principal, una filtración, la cual es notable a la vista y el ciudadano Santander S.P. manifiesta que hay que romper para poder reparar tal daño; (iv) se observa doble rotura en el piso de la bañera-jacuzzi e igualmente una de las 5 coberturas para la salida del agua que se encuentra alrededor de la bañera le falta un protector. O sea una tapa del hidrojet; (v) uno de los presentes procedió a tomar una secuencia de fotografías en las áreas que alude la presente solicitud y las cuales se anexan a esta actuación a petición del ciudadano L.G.C.L.; y (vi) por último se observó dentro del inmueble una bañera jacuzzi totalmente nueva en una envoltura transparente, la cual manifiesta la ciudadana M.L., será instalada para sustituir la otra en virtud que la que está se encuentra infuncional. Igualmente se deja constancia que los ciudadanos Santander Palmar y R.M. manifiestan que fueron contratados por el dueño del inmueble para realizar trabajos de electricidad, plomería y albañilería, en virtud de la necesidad imperiosa de las reparaciones que exige el inmueble en este momento, tanto el área de la cocina. ASÍ SE DECLARA.-

  1. Marcado con la letra “B”, Original del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 07.09.2.004, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el cual el ciudadano L.G.C.L. (arrendador), suscribe con el ciudadana Alexos Orphanou (arrendatario), un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido por el apartamento 61, piso 6 del Edificio Residencias VILLA ALTA, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; junto al mismo se encuentra un inventario de los muebles que se encontraban en el referido inmueble para esa fecha (f. 94 al 102).

    En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

    ** Recaudos presentados en el lapso probatorio:

  2. Ratifican todo el valor probatorio que como plena prueba opera en contra de la parte actora reconvenida y el cual se desprende y emerge de los siguientes documentos y recaudos:

    - Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, y muy especialmente las señaladas por esa representación en la contestación de la demanda y reconvención.

    - El mérito favorable que se desprende del acta de inspección realizada en fecha 23 de septiembre de 2005, en el inmueble objeto de la presente controversia anteriormente descrito, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    - Las facturas y recibos, las cuales consignaron en el expediente (f. 150 y 151).

    Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio.

  3. Marcado con la letra “A”, Original de factura telefónica, emanada de la empresa CANTV, en fecha 25 de septiembre del año 2005 a nombre del ciudadano L.G.C.L., dirección Colinas de Valle Arriba, Residencias Villa Alta, piso 6, apartamento 61, por un monto total de ciento tres mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (f. 152 al 154).

  4. Marcado con la letra “B”, Original de factura N° 3264, emanada de la empresa Baño.com Representaciones, C.A., en fecha 14.09.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de un millón ochocientos setenta y un mil bolívares (Bs. 1.871.000,00) por concepto de una (01) bañera luna llena C/sistema y un desagüe bañera, dirección Residencias Villa Alta, Piso 6-61, Calle Silvia, Valle Arriba (f. 155).

  5. Marcado con la letra “C”, Original de factura N° 145662, emanada de la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta, en fecha 24.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 157.960,00) por concepto de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios (f. 156).

  6. Marcado con la letra “D”, Original de recibo, emanado de la empresa E.R. T, C.A., en fecha 22.09.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por concepto de traslado de bañera, dirección Residencias Villa Alta, Piso 6-61 (f. 157).

  7. Marcado con la letra “E”, Original de factura N° 17984, emanada de la empresa Comercial Puerto Libre, C.A., en fecha 07.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de cocina 24” Nardo K 36640AX S 040201754 R02, dirección Caracas, Valle Arriba, Piso 6-61 (f. 158).

  8. Marcado con la letra “F”, Original de factura, en fecha 07.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de traslado de cocina, dirección Residencias Villa Alta, Piso 6-61 (f. 159).

  9. Marcado con la letra “G”, Original de factura N° 24336, emanada de la empresa Ferretería y Materiales San Jose P.S.P., C.A., en fecha 11.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) por concepto de 2,50 mts de tubería de cobre 3/8 para cocina (f. 160).

  10. Marcado con la letra “H”, Original de factura “Reparación de Artefactos del Hogar”, en fecha 11.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de montura de cocina eléctrica y gas, revisión y graduación, montura de tuberías de cobre y uniones. (f. 161).

  11. Marcado con la letra “I”, Original de factura N° 0475, emanada de la empresa Multiservicios Omartec, C.A., en fecha 25.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) por concepto de Instalación eléctrica del motor y mantenedor, dirección Residencias Villa Alta, piso 6, apartamento 61 (f. 162).

  12. Marcado con la letra “J”, Original de factura, emanada de la empresa Bazar Big Bazzi, C.A., en fecha 16.09.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de perillas para campana (f. 163).

  13. Marcado con la letra “K”, Original de factura N° 708933, emanada de la empresa Casa Caby, C.A., en fecha 19.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de tres mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 3.767,00) por concepto de juego de topes cosmos (f. 164).

  14. Marcado con la letra “L”, Original de recibo N° 4758, emanada de la empresa Vertisol, C.A., en fecha 31.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de bastón para miniflex persianas (f. 165).

  15. Original de recibo de pago Cantv/Movilnet, N° 160291825, emanada de la empresa Banesco Banco Universal, en fecha 24.10.2005, número de teléfono 02129759048, por la cantidad de ciento tres mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 103.621,38) por concepto de línea telefónica (f. 167).

  16. Marcado con la letra “M”, Original de recibo, de fecha 20.09.2005, mediante el cual el Abogado R.L.M. manifiesta haber recibido del ciudadano L.G.C.L. la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), por concepto de honorarios profesionales por la redacción de escrito dirigido a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el referido ciudadano solicitó inspección extrajudicial en el apartamento de su propiedad ubicado en Edificio Residencias Villa Alta, Apt 61, piso 6, situado en la Calle D, de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; el presente documento se encuentra visado por el ciudadano R.L.M., cédula de identidad N° 2.069.874, Impreabogado N° 380 (f. 168).

  17. Marcado con la letra “N”, Original de recibo, emanada de la Arquitecto R.S. C.I.V 112439, en fecha 16.10.2005, a nombre del ciudadano L.C., por la cantidad de un millón setecientos veinticinco mil ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.725.177,00) por concepto de arreglo de baño principal, materiales varios, activación de la brequera para eliminar corto circuito en la campana, limpieza y pintura, destapado de tuberías de aguas negras y bote de escombros, dirección Residencias Villa Alta, piso 6, apartamento 61, Calle S.A.d.S., Colinas de Valle Arriba (f. 169).

    Observa este Juzgador respecto a las presentes documentales, que las mismas emanan de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación en el término probatorio extraordinario concedido (según art. 393 C.PC.), se consideran no ratificadas por los terceros de las cuales emanan. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar las mismas a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  18. - De la acción.-

    La parte actora reclama (i) el reintegro del depósito dado por el demandante (arrendatario) por la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00); y (ii) los intereses que se sigan venciendo hasta el momento de la cancelación total y definitiva de la deuda.

    Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte accionada alegando: (i) que el referido contrato de arrendamiento señala que el depósito se reintegrará al momento de la entrega material del apartamento en buen estado de uso y mantenimiento, cosa que a palabras de la parte demandada no fue realizada por el arrendatario, indicando que el apartamento presentaba para el momento de la entrega, múltiples deterioros generales en el mismo, lo cual hacía imposible para el arrendador la devolución del depósito por la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00), más lo intereses devengados, debido a que éste según señaló, tuvo que hacer múltiples gastos en reparaciones al inmueble para acondicionarlo y retornarlo a su condición de habitabilidad, (ii) aduce además que el arrendatario incumplió con sus obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil. En consecuencia la parte demandada reconvino al ciudadano ALEXOS ORPHANOU, en su carácter de arrendatario, por Cumplimiento de las Disposiciones Legales que rigen todo contrato de arrendamiento y por daños y perjuicios.

    Expresa el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “el arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que se estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”. De no estar solvente, el arrendador puede negarse a ejecutar su obligación, tal como expresa el artículo 1168 del Código Civil.

    Bajo esta premisa legal, observa quien sentencia que el arrendatario-demandante solicita el reintegro de la cantidad en depósito y para acreditar su solvencia en las obligaciones consignó dos inspecciones extralitem realizadas el 04.09.2005 y el 15.09.2005. En tanto que el arrendador-demandado ha alegado la insolvencia del arrendatario para negarse a reintegrar el depósito y para acreditar esa negativa consignó inspección extrajudicial realizada el 23.09.2005. Son esas inspecciones judiciales los únicos medios probatorios aportados por las partes para acreditar sus posiciones y del análisis de las mismas observa quien sentencia que la última inspección realizada –la del 23.09.2005- que se estaban realizando trabajos de reparación y mantenimiento del inmueble arrendado y que a esa fecha el inmueble se encontraba en estas condiciones: (i) la cocina se observa ligeramente limpia pero en sus parrillas se observan tonalidades oscuras presumiblemente por acumulación de grasa; (ii) para que funcione la campana es necesario activar la brekera, pues al tocar genera corriente en su parte externa, es decir, pega corriente al tocar y explica el Sr. R.M. que se debe a un corto circuito; (iii) puede evidenciarse en el pasillo de entrada del inmueble el que conduce hacia las habitaciones, que en la pared izquierda, parte inferior lo que viene a ser la parte posterior del baño principal, una filtración, la cual es notable a la vista y el ciudadano Santander S.P. manifiesta que hay que romper para poder reparar tal daño; (iv) se observa doble rotura en el piso de la bañera-jacuzzi e igualmente una de las 5 coberturas para la salida del agua que se encuentra alrededor de la bañera le falta un protector. O sea una tapa del hidrojet; y (v) por último se observó dentro del inmueble una bañera jacuzzi totalmente nueva en una envoltura transparente, la cual manifiesta la ciudadana M.L., será instalada para sustituir la otra en virtud que la que está se encuentra infuncional.

    Quiere decir que para el momento de la última inspección se encontraban haciendo trabajos de reparación y mantenimiento por cuenta del demandado-arrendador, hecho no demeritado en la etapa probatoria, por lo que, en criterio de este juzgador, no se acreditó la solvencia del arrendatario en su obligación de devolver la cosa en buen estado y se apuntalaron fuertes y graves indicios, concordando todas las inspecciones, que el inmueble no se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento y que consecuentemente el arrendador tenía y tiene el derecho a retener el depósito en garantía, hasta tanto estas reparaciones se concluyan y concluidas, si las reparaciones fueron ejecutadas a su costo, devolver el diferencial.

    Escapa a la potestad del juez traer a los autos, tales elementos que determinen el quantum de las reparaciones y quien asumió su costo, por lo que ante la duda (art. 254 CPC) y existiendo graves y concordados indicios sobre la insolvencia del arrendatario en sus obligaciones como tal, se impone declarar la improcedencia de la presente acción de reintegro de depósito en garantía. ASI SE DECIDE.

  19. - De la reconvención.-

    La parte accionada ha reconvenido, alegando que:

    • Que como lo establece la Cláusula Penal del mismo contrato. “En caso que, EL ARRENDATARIO, incurra en mora en la entrega de las llaves, pagará a el arrendador, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora, una penalidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 280.000,00) diarios…….”, es el caso que el demandante incurrió en mora en la entrega del inmueble, ya que al no encontrarse el inmueble en buen estado, y siendo necesaria las reparaciones posteriores, se deben contar los días transcurridos en mora hasta la última reparación realizada.

    • Que es por lo que en este acto proceden a RECONVENIR formalmente al ciudadano ALEXOS ORPHANOU, ya identificado, en los siguientes términos:

    - Que su representado realizó una inspección ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2005, la cual anexan a la presente marcado “C”; en la cual podemos constatar los daños y deterioros que todavía para la fecha existían en el inmueble, tales como la presencia de una filtración, la rotura en el piso de la bañera, y otros.

    - Que más aún, con motivo de lo que señala LA CLÁUSULA PENAL, cuando el arrendatario, incurra en la entrega de las llaves, pagará una indemnización por los daños y perjuicios, ya que las llaves no fueron entregadas en la fecha señalada estos incurrieron en mora.

    • Que de los hechos anteriormente expuestos ut supra se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas y/o conclusiones:

    1) Que existe un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble urbano destinado a vivienda, el cual se encuentra claramente tipificado por el artículo 1°, en concordancia con el literal A del artículo 8 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, el mismo se encuentra amparado y sujeto a aplicación de todas las disposiciones legales consagradas por este Decreto-Ley.

    2) Que los arrendatarios del identificado inmueble han incumplido con sus obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil.

    3) Que los arrendatarios no cumplieron con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento tanto en la entrega del inmueble, como en buen estado del mismo, mucho menos pueden pedir la devolución del depósito ya que el mismo es para garantizar las obligaciones, como lo señala el artículo 22 del Decreto-Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento…”

    • Que en virtud de los hechos y consideraciones legales expuestas ut supra, es por lo que en su carácter de arrendador y propietario del inmueble demanda en este acto, al ciudadano ALEXOS ORPHANOU, ya identificado, en su carácter de arrendatario, por CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES que rigen todo Contrato de Arrendamiento, y por daños y perjuicios para que convengan, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

    - PRIMERO: En respetar efectivamente y dar exacto e inmediato cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contractuales, que derivan del Contrato de Arrendamiento que suscribió con su representado, en concordancia con todas las disposiciones legales ya transcritas, que sirven o actúan de fundamento legal de esta acción.

    - SEGUNDO: En pagar la suma de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.194.065,00), correspondiente a las reparaciones que tuvo que ejecutar en el inmueble.

    - TERCERO: En pagar la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.240.000,00) por concepto de la cláusula penal, es decir, los doscientos ochenta mil bolívares diarios por la mora de la entrega del inmueble, desde el día 4 de septiembre, vencimiento del contrato, hasta la finalización de las reparaciones, día treinta (30) de octubre de 2005.

    - CUARTO: En pagar los Costos y Costas de este juicio.

    • Que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman esta RECONVENCIÓN en la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.434.065,00).

    Al respecto debe señalar quien juzga, que esta reconvención fue declarada improcedente por la primera instancia en el fallo apelado, y contra ella la parte afectada –el demandado- no ejerció recurso alguno, por lo que aplicando el principio de que no puede ser desmejorada la condición del apelante, considera quien sentencia que en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora no le devino la potestad para conocer de la reconvención, cuya declaratoria de improcedencia ha quedado firme en virtud de la ausencia de recurso contra ella. ASI SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.04.2008 (f.213), por la abogada N.B., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 26.02.2008 (f.201 al 208), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Subsanada la Cuestión Previa contenida del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; (ii) Sin Lugar la acción de reintegro de depósito de garantía, incoada por el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, en contra del ciudadano L.G.C.L.; (iii) Sin Lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano L.G.C.L., en contra del ciudadano ALEXOS ORPHANOU y; (iii) condenó a cada parte al pago de costas de la contraria.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO DE GARANTÍA que interpuso el ciudadano ALEXOS ORPHANOU contra el ciudadano L.G.C.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención que interpuso el ciudadano L.G.C.L. contra el ciudadano ALEXOS ORPHANOU, ambas partes plenamente identificadas en autos.

CUARTO

Se confirma la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA M.

Exp. Nº 08.10023

Reintegro de depósito de garantía/Def.

Materia: Civil

FPD/rgm/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal

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