Decisión nº 90 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 90

Expediente N° 11952

Motivo: Colocación Familiar.

Demandante: A.M.V.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.716.042

Abogada de la Demandante: G.F.R., Defensora Pública Especializa.C., designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente adscrita a la unidad de la Defensa Pública.

Demandada: A.D.C.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-20.147.210

Abogado Defensor Ad-litem de la Demandada: C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): E.P.C.M., de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana A.M.V.d.C., ya identificada, asistida en este acto por la Abogada G.F.R., Defensora Pública Especializa.C., designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de la niña E.P.C.M., y en contra de la ciudadana A.d.C.M.S., portadora de la cédula de identidad No. V-20.147.210.

Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo su hijo D.A.C.V., quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.931.197 con la ciudadana A.D.C.M.S., ya identificada; de quien desconozco su domicilio, procrearon una niña quien lleva por nombre E.P.C.M..

Sigue narrando la solicitante que la niña E.P.C.M., se encuentra bajo los cuidados de ella, desde los tres (03) meses de su nacimiento, por cuanto, la progenitora ciudadana A.d.C.M.S., ya identificada; me la entrego en virtud de que no podía tenerla debido a su estilo de vida, aunado al hecho que en fecha 10 de noviembre del 2006, había fallecido el progenitor de la niña, quien era mi hijo; para que asumiera la crianza de la niña, y desde entonces la niña quien en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad, vive con ella; es por lo que demando a la ciudadana A.d.C.M.S., ya identificada para que conceda la Colocación Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 397, literal C, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la niña requiere un representante legal. Asimismo expone que por el vínculo existente entre ambas desea que la misma, siga viviendo con ella, ejerciendo sobre éste los atributos que otorga la Colocación Familiar.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de febrero del 2008 y el Tribunal en fecha 29 de febrero del mismo año la admitió, ordenándose lo pertinente al caso: 1) La citación de la ciudadana A.d.C.M.S., ya identificada; mediante publicación de un único cartel de citación el Diario “La Verdad” de circulación de esta localidad, progenitora de la niña E.P.C.M.. 2) La notificación del Fiscal Especial del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección, de la iniciación del presente procedimiento, conforme al artículo 461 parágrafo tercero ejusdem. 3) Elaborar un informe Integral amplio y detallado en el hogar donde reside la niña E.P.C.M., junto con su abuela paterna ciudadana A.M.V.d.C., ya identificada, quien pretende se le otorgue la Colocación Familiar de la niña.

En fecha 12 de marzo de 2008, fue agregada a las actas la boleta en donde consta que se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008, la parte actora consigno ejemplar del Periódico Diario “La Verdad” de fecha 13 de marzo de 2008, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana A.d.C.M.S., el cual riela en el folio (15).

En fecha 06 de julio de 2009, fueron agregados a las actas resultas del informe técnico integral emitido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual riela a los folios 32 al 40.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia y repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación del defensor Ad-litem, abogado C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616; el cual luego fue citado según consta en boleta agregada a las actas en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 02 de junio de 2010, el defensor Ad-litem abogado C.G.R.V., de la ciudadana A.d.C.M.S., contestó la demanda, solicitando; 1) practicar informe social en el domicilio de la ciudadana A.M.V.d.C., 2) practicar examen psiquiátrico a la misma y 3) Acta de nacimiento del progenitor para demostrar su condición de abuela de la menor.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó el acto para el día miércoles 19 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011, se llevó a cabo acto oral de evacuación de Pruebas y se procedió a dictar auto para mejor proveer, a los fines de ordenar: oír la opinión de la niña E.P.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).

En fecha 20 de enero de 2011, compareció por ante esta Sala de Juicio, la niña E.P.C.M., y expuso lo siguiente: “me trajo mi mamá Yelitza, vivo con mi mami y mi papi, y tía Marlene y tía Michel y el bebé de tía Marlene, me baña y me viste Yelitza, mi papi se llama papi Camacho”. En este estado se deja constancia que debido a la corta edad de la niña, no expresa mayor información. En consecuencia tomando en cuenta su desarrollo evolutivo, el Juez Unipersonal decidió no continuar con la conversación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).

La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos

.

Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé:

Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado no entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

.

A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.

En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña E.P.C.M., por la ciudadana A.M.V.d.C., portadora de la cédula de identidad No.V.-7.716.042 (en su condición de abuela), por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, específicamente con su progenitora.

Consta en el informe integral realizado en el hogar donde reside la niña E.P.C.M., que la misma vive con la abuela ciudadana A.M.V.d.C., desde los tres (03) meses de nacida hasta la presente fecha que la referida ciudadana se encuentra activa laboralmente junto a su abuelo paterno como propietarios de un abasto de víveres que funciona en la misma vivienda, que le genera ingresos que le permite cubrir las erogaciones propias a su cargo, asimismo indican que son propietarios de un vehículo inscrito en una línea de transporte público que le produce un ingreso diario, residen en una vivienda propia, los vecinos cercanos al domicilio afirman que la abuela y su grupo familiar son ciudadanos de buen proceder. Asimismo la abuela paterna ha garantizado los derechos de identificación de salud, de afecto, de vestido, alimentación y protección.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.

El caso de autos, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 400 antes trascrito, debido a que del contenido de las actas de exposición y del informe correspondiente, se evidencia que la progenitora de la niña no se ha localizado y siendo que la niña de autos le fue entregada a la abuela ciudadana A.M.V.d.C., quien se ha hecho responsable de la misma y le ha brindado el cuidado necesario, motivo por el cual debe ser considerada como la primera opción para otorgarle la medida de colocación.

Del contenido del informe integral y sus conclusiones se observa que ha sido la abuela paterna quien ha velado por el cuidado, desarrollo y protección de la niña, lo cual además infiere de lo expresado por la niña E.P.C.M. cuando ejerció su derecho a opinar y ser oída.

Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña de autos la permanencia en el hogar de su abuela, la ciudadana A.M.V.d.C., por otra parte, este Tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Así se establece.

De igual manera, aun cuando la ciudadana A.M.V.d.C., antes identificada, no ha sido inscrita en el programa de colocación familiar, el articulo 401 de la LOPNA plantea: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este Tribunal ordenará la inscripción de la ciudadana A.M.V.d.C., antes identificada, en un programa de colocación familiar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:

1) Declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar de la niña E.P.C.M., de cuatro (04) años de edad; bajo la modalidad de colocación familiar en el hogar de la ciudadana A.M.V.d.C., portadora de la cédula de identidad No. V.- 7.716.042; quedando autorizada para su cuidado y protección en la dirección señalada en el informe integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando la ciudadana A.M.V.d.C., facultada de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.

Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.

2) Se ordena oficiar a la Oficina Idena Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana A.M.V.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.716.042, en el programa de colocación familiar.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 3, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T)

Abg. G.V.R.. La Secretaria (S):

Abg. D.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 90. La Secretaria.

Exp. 11952

GAVR/belkys

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