Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003257

PARTE ACTORA: A.M.G.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (VIGIBANCA)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 14 de Noviembre de 2006, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron la parte actora, ciudadano: A.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 637.463 y su apoderado judicial, Abogado P.L. V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.264. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (VIGIBANCA), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 12 de junio de 1984; los distintos cargos que ocupó durante la relación laboral, Gerente de Operaciones; la fecha de culminación de la misma 31 de diciembre de 2005; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un retiro; los distintos salarios que devengó durante la relación laboral, siendo el último salario básico la cantidad de Bs. 1.975.130,00 y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que fueron especificados al vuelto del folio 07 del expediente y que se discriminan a continuación:

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Demanda la parte actora, cinco días por cada mes de servicio prestado, tal como se aprecia del escrito libelar a partir del folio 69 del expediente, a partir del mes de julio de 1997, hasta el mes de diciembre de 2005, conforme a lo establecido en la Ley (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), y de acuerdo al salario devengado en cada uno de los respectivos meses, que quedaron admitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojan como suma a pagar por parte de la demandada al trabajador, la cantidad de Bs. 33.020.741,11, y así se establece.

  2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Observa este Juzgador, al folio 87 del expediente del expediente que reclama la parte actora días adicionales de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales le corresponden en derecho al trabajador dado el tiempo de servicio prestado; por lo que en definitiva se debe pagar por este concepto conforme al salario señalado, la cantidad de Bs. 5.952.548,70 y así se establece.

  3. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108, PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “c”: Conforme al tiempo de servicio, corresponde pagar a la parte demandada por este concepto la suma de Bs. 3.242.903,7 y así se establece.

  4. - CLAUSULA CUADRAGESIMA DEL CONTRATO COLECTIVO SUSCRITO ENTRE LA DEMANDADA (VIGIBANCA) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (SINTRAVIGIBANCA): Al tenor de dicha cláusula, tiene derecho el trabajador, atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido y al hecho de que se retiró voluntariamente, sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a “dos veces (2,00) el valor de dicha Indemnización…” de antigüedad, ahora prestación de Antigüedad, lo que arroja un monto a pagar por concepto de antigüedad y aplicación de la cláusula in-comento de Bs. 84.432.029,34 y así se establece.

  5. - DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL: En lo atinente a este concepto observa este Juzgador lo siguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en efecto las vacaciones no disfrutadas, como el bono vacacional no pagado, debe ser pagado conforme al último salario devengado por el Trabajador.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este Despacho que, a los fines de la determinación del salario normal, base de cálculo de la diferencia por vacaciones y bono vacacional reclamados; erróneamente la parte actora suma al salario básico la suma total percibida por el Trabajador accionante por concepto de bono de fin de año, bonificación que se percibía año tras año, conforme se pudo apreciar inclusive del cálculo de la prestación de antigüedad, reclamada en el libelo; cuando lo correcto era adicionar a los efectos de la determinación del salario normal la alícuota correspondiente derivada de tal concepto.

    En este sentido mal podía la parte accionante adicionar al salario básico de Bs. 1.975.130,00, la suma igual percibida por el concepto señalado, sino una alícuota, que en este caso corresponde a la suma de Bs. 164.594,16, mensuales, que no es mas que la división del monto inicial entre los meses del año, lo que arroja como salario normal, base de cálculo de los conceptos reclamados de Bs. 2.139.724,16, lo que es igual a Bs. 71.324,13 diarios y así se establece.

    Ahora bien, conforme a la cláusula Trigésima del contrato colectivo invocada y atendiendo al tiempo de servicio que se tiene por admitido, existe una diferencia a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de:

    .- Vacaciones Período (1997-1998): 35 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.496.344,55 y así se establece.

    .- Vacaciones Período (1998-1999): 34 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.425.020.42 y así se establece.

    .- Vacaciones Período (1999-2000): 33 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.353.696,29 y así se establece.

    .- Vacaciones Período (2000-2001): 32 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.282.372,16 y así se establece.

    .- Vacaciones Período (2001-2002): 31 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.211.048,03 y así se establece.

    .- Vacaciones Período (2002-2003): 30 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.139.723,9 y así se establece.

    .- Vacaciones Período (2003-2004): 29 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.068.399,77 y así se establece.

    .- Vacaciones Período (2004-2005): 28 días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 1.997.075,64 y así se establece.

    .- Vacaciones Fraccionadas (2005): 33.52 (18.05 + 15.47) días x Bs. 71.324,13, igual a Bs. 2.390.784,83, menos lo percibido por este concepto de Bs. 208.705,5 arroja la suma por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas de Bs. 2.182.079,33 y así se establece.

    Todo lo cual arroja un monto total a pagar por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados de Bs. 20.155.760,09 y así se establece.

  6. - DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑOS 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 Y 2005: Conforme a la cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva invocada, corresponde al accionante una diferencia por concepto de utilidades de Bs. 22.139.485,98, y así se establece.

  7. - INTERESES DE MORA: En lo que a este concepto se refiere observa este Juzgador que el mismo será determinado por medio de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en los términos que serán expresados en el dispositivo del presente fallo.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 126.727.275,41), menos la suma de Bs. 23.361.983,5, que expresó la parte actora haber recibido, por concepto de prestación de antigüedad, arrojan como monto total a pagar por parte de la demandada de BOLIVARES CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO (Bs. 103.365.291,91) más lo que resulte como consecuencia de intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: A.M.G.S. contra la empresa VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (VIGIBANCA), por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO (Bs. 103.365.291,91), por los conceptos que fueron determinados en el capítulo SEGUNDO de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/12/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 103.365.291,91 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 07 de agosto de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196º y 147º.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO GARCIA L.

En esta misma fecha 21/11/06, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO GARCIA L.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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