Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000899

PARTE ACTORA: A.M.G.S., venezolano, mayor

de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 637.463

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: P.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.264

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (VIGIBANCA); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1983, bajo el N° 69, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó

ASUNTO: Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20.10.2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la medida preventiva solicitada. El día y hora fijado para la audiencia de parte, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, quien expresó sus argumentos de apelación: Se plantea una posición originada por el Dr. G.V. y que sigue en consideración a la experiencia de casi 20 años en el foro jurídico donde se observa que por no dictarse las medidas preventivas la demandas laborales quedan ilusorias las demandas, existen empresas que cierran, y la solución que se da de participar en el procedimiento de quiebra que se ventila por ante los juzgados civiles, envía al trabajador a un proceso que se le hace oneroso y ejemplo de ello lo es el caso de VIASA. Por tanto al negarse la medida con un criterio civilista: Que no se han probado los elementos para decretar la medida, tales como el periculum in mora y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; en ese sentido, al prevalecer la Constitución de la República frente al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el Juez desaplique por vía de control difuso el artículo137 eiusdem en la parte facultativa en función del artículo 92 de la Constitución, el cual solo exige como requisito para la procedencia que la persona se acredite como trabajadora, lo cual se desprende de la lectura de dicha norma cuando indica que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata. Por tanto, si se observa que por analogía los procedimientos monitorios, como es el caso del cobro de una letra de cambio, no se requiere allí que se demuestren el periculum in mora ni la presunción del buen derecho. Ello es importante desde la perspectiva de la vigencia del artículo 92 de la Constitución, conforme al Estado Social de Derecho y Justicia, y en especial en este tipo de casos, por cuanto las empresas de vigilancia por lo general se insolventan haciendo imposible la satisfacción de las acreencias del trabajador. Se quebranta el debido proceso porque el Juez no apertura una articulación probatoria conforme al artículo 607 para que el trabajador demuestre su condición de tal, y una vez cumplido con ese requisito, inmediatamente el Juez debe dictar la medida preventiva conforme al artículo 92 de la Constitución, obligando con ello a los patronos que sean mas diligentes ahorrando el consiguiente trabajo al Poder Judicial, teniendo un efecto positivo a la economía nacional, protegiendo a su vez los intereses del trabajador. En definitiva el Juez puede esperar aperturar la audiencia preliminar para pronunciarse en base a las pruebas promovidas y producidas a los autos, por ello es que se afirma que el Juez violentó el debido proceso al hacerlo sin aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco esperar a que se realizara la audiencia preliminar.

CAPITULO III

MOTIVACION

Considera este Juzgador que en este momento del proceso, para dar solución a la problemática planteada, no es necesario desaplicar el artículo 137 de la LOPTRA por vía de control difuso constitucional, ya que al estar en juego la afectación de uno de los elementos del derecho de propiedad de un bien perteneciente a la demandada como es el uso, goce y disfrute del mismo, lo que podría presentar un eventual riesgo de hostigamiento indebido a una empresa solvente, ante lo cual, el Juez debe ser celoso en su prudencia y en consecuencia de ello, debe valorar la presunción de buen derecho –fumus bonis iuris- y verificar el peligro de daño ¬–periculum in mora-, aún cuando éste último requisito no lo prevé la norma expresamente sin embargo es un elemento a ser tomado en cuenta a este respecto. En consecuencia, aprecia este Juzgador que el artículo 137 no entra en colisión con la letra del artículo 92 de la Constitución.

Sin embargo, aprecia este Juzgador que el Juez aquo argumenta en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se constata prueba alguna que sea capaz de crear convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción.”

A ello cabe señalar que del texto del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que invoca el propio Juez en su decisión, se desprende que en el supuesto que el Juez considere deficiente las pruebas producidas para solicitar la medida preventiva, el Juez debe –no es facultativo es una obligación- requerir de la parte solicitante amplíe las pruebas sobre el punto que consideró insuficiente, y será luego de esa actuación de la parte solicitante, que el Juez podrá tomar su decisión tomando en cuenta los recaudos probatorios producidos. Es decir que, si no consta prueba alguna en el proceso, y lo cual en ningún momento puede entenderse como incumplimiento de la carga procesal del demandante, toda vez que, en el proceso aún no ha dado inicio a la audiencia preliminar que es el momento preclusivo en el que las partes promueven y aportan las pruebas; por tanto, la parte solicitante, en este momento del proceso, esta a la expectativa de que el Juez le indique cuales son los puntos que considera insuficiente y que requiere ser probado, a fin de verificar la procedencia de la medida.

Como quiera que existen expresas normas que prevén la actividad probatoria para proveer sobre la medida preventiva solicitada como lo son los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficiosa la solicitud interpuesta por la parte actora apelante en el sentido que se aperture la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem.

Como quiera que el Juez aquo con su decisión no permitió el ejercicio de la facultad probatoria a la parte actora solicitante, y a lo cual la Sala Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y que la jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando al interesado se le impide realizar las actividades probatorias necesarias. (Vid. sentencia n° 05/01, del 24 de enero caso: Supermercado Fátima, S.R.L.),

Es decir que, se aprecia en el caso subjudice, que el Juez aquo antes de pronunciarse debió conforme al artículo 601 del CPC, requerirle a la parte los recaudos probatorios de los puntos que consideraba necesario fueren acreditados al proceso como elementos que le permitían proveer sobre la medida preventiva solicitada, al no haberlo hecho, violentó el derecho a ser oído de la parte actora y por consiguiente su derecho a la defensa.

Por lo que una vez que el Juez cumpla con el precepto del artículo 601 del CPC, la Alzada lo que puede hacer en los casos que se niegue la medida, es, o así lo entiende este Juzgador, revisar los elementos que sirvieron como criterio al Juez de Primera Instancia para negar la medida, y en virtud de los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia 16 de marzo de 2005, Defensor del Pueblo en nulidad) y por el principio de justicia, tiene, que darse repuesta tanto sea negativa o positiva del decreto, para que se aplique la doble instancia y se revise los elementos. (ver sentencia 15 de junio de 2005 Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, Interbank, C.A Banco Universal contra C.A Inmobiliaria M.V. L.G., sentencia 15 de noviembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, S.J Gambuza contra Suelaven, C.A y otros), ya que a los Jueces de Alzada les queda en aquellos casos que se niegue medidas preventivas, revisar los elementos de la decisión del Juez de Primera Instancia, e indicar si esos elementos proceden o no, y de no proceder, ordenar la medida correspondiente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.L. IPSA N° 26.264 apoderado judicial de la parte actora, contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 07 de Agosto de 2006, mediante la cual se niega el pedimento de la parte actora. Segundo: SE MODIFICA el auto dictado el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 07 de Agosto de 2006 y en consecuencia, se ordena al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, proceda ha ordenar a la parte actora solicitante de la medida preventiva amplié los recaudos probatorios sobre el punto que consideró el Tribunal insuficiente como son, la presunción grave del buen derecho, así como también de quedar ilusoria una eventual sentencia favorable a sus intereses y una vez, cumplido este mandato por la actora proceda el Juez, conforme a su convicción tomar la decisión que considere pertinente al caso. Tercero: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-00899

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR