Decisión nº 37 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 02711

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: A.M.V.D.C..

Defensora Pública Asistente: G.F.R..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana A.M.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.716.042, asistida por la Defensora Pública Cuarta, abogada G.F.R., actuando en representación de la niña de autos, solicitando se les declare a los niños de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano D.A.C.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.931.197, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Noviembre de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 223 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 08 de Abril de 2008 y se le dio entrada el día 09 de Abril de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 223, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de matrimonio Nos. 990 y 85 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias V.P. y Coquivacoa respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos M.P.G.F., J.R.M.F. y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.953.288, 5.813.790 y 10.419.477, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana D.A.C.V.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana D.A.C.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.931.197, según se evidencia del acta de defunción Nº 223 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase la copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.G.S..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 37 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria Temporal.-

IHP/SD.-

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