Decisión nº 23 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la Ciudad de Maracaibo.

Expediente N°:6815

Parte Demandante: Los ciudadanos A.P.C., L.A.D.G., M.V.D.T., J.L.C.R., E.U.F., N.V. Y W.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.909.125, 2.872.631, 4.522.921, 5.800.958, 4.534.315, 5.168.450 y 5.164.020, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.E.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.999 y del mismo domicilio.

Parte Recurrida: El C.L.d.E.Z..

Asunto: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de empleo público que mantuvieron con la Asamblea Legislativa del Estado Zulia hasta el día 1° de diciembre de 1999, momento en el cual les fue concedida la jubilación.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que a partir del 1° de diciembre de 1999, los ciudadanos A.P.C., L.A.D.G., M.V.D.T., J.L.C.R., E.U.F., les fue concedido el beneficio de la jubilación por parte de la hoy extinta Asamblea Legislativa, y en el caso de W.A.V. a partir del 01 de agosto de 2000; Que en el caso de N.V., la extinta Comisión Legislativa lo pensiono por incapacidad total y permanente, a partir del 16 de junio de 2000.

Que en la oportunidad de ser jubilados y pensionados, se les acordó tales beneficios con el 100% de la s remuneraciones que percibían, según se evidencia de los Acuerdos de dichos entes publicados en las Gacetas Oficiales del Estado Z.N.. 564 (Extraordinaria), 610 (Extraordinaria) de fechas 03-12-99, 15-06-2000 y 02-08-2000.

Que la Comisión Legislativa del Estado Zulia, obrando en el marco de sus funciones, les ofreció un acuerdo transaccional según el cual les sería cancelado el 82,5% del total del Pasivo Laboral, que tenían acreditado para la fecha. Señala que el Régimen legal aplicable para determinar el pasivo laboral adeudado, se encuentra contemplado en el Reglamento del Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el desaparecido Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ), y la mencionada Asamblea Legislativa.

Señala que no obstante las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por su representado para hacer efectivo el pago de lo adeudado hasta la presente fecha han resultado infructuosas y tanto la administración de la Transitoria Comisión Legislativa como la actual administración del C.L., se han negado al pago de los conceptos laborales y contractuales que le corresponden.

Señalan que por conceptos laborales y contractuales correspondientes al año 1999, el C.L.d.E.Z. le adeuda de conformidad con lo preceptuado en la cláusula N° 26 de la Convención Colectiva los montos correspondientes a la diferencia de prestación de antigüedad, calculada a razón de 110 días de salario o fracción superior a los seis (6) meses; la totalidad del pago compensatorio para adquirir Prendas de Vestir, correspondientes a los años 1999 y 2000, calculado a razón de 80 días de salario de conformidad con lo establecido la cláusula 24 de la Convención; los montos correspondientes a las diferencias en el pago de las bonificaciones de fin de año de los años 1999 y 2000, que debe ser pagado a razón de 110 días de salario de conformidad con lo establecido en la Cláusula 23 de la Convención; los montos correspondientes a las diferencias en el pago del Bono Vacacional correspondiente al año 1999, calculado a razón de 110 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 22 de la Convención; los montos correspondientes a la diferencia del 10% del aporte de la patronal a la Caja de ahorros, desde el mes de febrero de 1999 hasta agosto de 2000, y la totalidad de dicho aporte desde el mes de septiembre de 2000 hasta diciembre del mismo año; los montos correspondientes al 50% de los intereses causados hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los intereses generados durante los años 1997, 1998 y 1999; los ositos correspondientes por concepto de prótesis dental y otros gastos odontológicos, de conformidad con el contenido de la Cláusula N° 39; por concepto de adquisición de lentes, correspondientes a los años 1999 y 2000, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 40; por concepto de de cesta navideña correspondiente al año 1999 y 2000, de conformidad con el contenido de la Cláusula N° 58.

Por último solicitan el pago y reconocimiento de los beneficios contemplados en las cláusulas 47 y 57 que se refieren a los juguetes y útiles escolares de sus hijos, que en razón de la Convención se establece una ayuda de 50.000 y 80.000, por el segundo de los beneficios, por cada hijo. Asimismo Solicitaron el reconocimiento y pago del beneficio contemplado en la Cláusula N° 48.

En base a los conceptos señalados supra, discriminan como monto de la deuda particular los siguientes: En el caso del ciudadano A.P.C. la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 51.421.107,97); L.A.D.G. la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTSO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTSO SESENTA Y TRES BOLIÍVARES CON 72/100 (Bs. 33.257.663,72); M.V. la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTSO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 43.282.147,60); J.L.C. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 50.204.993,91); E.U.F. la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 37/100 ( Bs.21.485.661,37) y N.V. la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 48.940.106,77). Señalan que en el caso del co-demandante W.A.V., le adeudan la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 20.713.139,22).

Por los fundamentos expuestos solicita a este Superior Tribunal que declare la presente demanda Con Lugar.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, en la oportunidad procesal, la Abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA DE GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.065, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.745, obrando en su condición de Apoderada Judicial del C.L.d.E.Z., consignó escrito de contestación de la demanda intentada en contra de su representada y señaló lo siguiente:

  1. Denunció la violación absoluta de las reglas del procedimiento en la tramitación de la presente causa, puesto que a la demanda no se le debió dar curso con la sujeción a las normas procedimentales desarrolladas en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto que los demandantes no eran para el momento de interposición de la demanda funcionarios públicos activos, por lo tanto no son sujetos de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que solicita al Tribunal ordene reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con sujeción a las normas del juicio ordinario civil.

  2. Denuncia la indebida acumulación de pretensiones en el libelo, por ser absolutamente contradictorias y excluyentes, pues los demandantes alegan una supuesta tacha sobre un documento público como lo es la Transacción que suscribieron con la transitoria Comisión Legislativa del Estado Zulia, debidamente homologada en presencia de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, y pretenden desconocer y tachar de forma alegre el documento público suscrito entre ambas partes, sin cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil de indicar los motivos en que funda la tacha.

  3. Declaró que si hace valer el documento público contentivo de la transacción homologada por la inspectoría del trabajo.

  4. Que los demandantes pretenden deducir derechos y beneficios, ignorando la transacción en cuestión, y darle validez a un Convenio Colectivo, que con base a la autonomía de la voluntad, ellos mismos acordaron en virtud de la autocomposición de las partes interpartes, disfrutando de la oferta del 82.5%, que hicieron efectiva y se materializó de forma inmediata dando satisfacción a sus derechos.

  5. Que mediante acto administrativo contentivo en la Resolución N° 34, emanada del Presidente del C.L.d.E.Z., de fecha 03 de octubre de 2000 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2000, se revocó la aplicación en sede administrativa de los beneficios económicos de la Convención Colectiva al personal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

  6. Que dicha Resolución en sintonía con los postulados Constitucionales fijó como parámetro para la determinación y procesamiento de la pensión de jubilación e incapacidad, el contenido en las normas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando como base para su cálculo el salario básico para los beneficiarios, a la fecha de disolución de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia

    Por los fundamentos expuestos solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, y solicita se condene en costas a los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, los demandantes debidamente asistidos por la profesional del derecho M.E.A., y promovieron a su favor, lo siguiente:

  7. Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  8. Consignaron copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y sus trabajadores.

  9. Consignó ejemplares de la Gacetas Oficiales del Estado Zulia identificadas con los Nros. 564, 797 y 610 publicadas en fecha 03 de diciembre de 1999, el 15 de junio de 2000 y el 02 de agosto de 2000, respectivamente.

  10. Copia fotostática del Decreto Presidencial N° 809 de fecha 15 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

  11. Prueba de informes: Como resultado de la prueba de informes solicitada en la parte SEXTA del escrito de promoción de pruebas, este superior Tribunal no recibió información alguna de la intimada C.L.d.E.Z., en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Vistas las pruebas promovidas e invocadas por la apoderada de la parte querellante, observa el tribunal con lo que respecta a las documentales enumeradas con el N° 2 y 4, por haber sido promovidas en copias fotostáticas, las mismas gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Gacetas Extraordinarias del Estado Zulia identificadas con el numeral 3 esta Juzgadora le otorga el valor y eficacia jurídica establecida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Llagado el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a cabo el acto de informes, se llevó a efecto el acto no compareciendo las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

    Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2001 el Tribunal dijo VISTOS, razón por la cual estando en la oportunidad de producir de forma escrita la motivación que ha de recaer sobre el siguiente fallo, pasa está Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    Alega la apoderada del C.L.d.E.Z., que a la presente demanda no se le debió dar curso con la sujeción a las normas procedimentales desarrolladas en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los demandantes no eran para el momento de su interposición funcionarios públicos activos; al respecto de tal señalamiento, debe indicar esta Juzgadora que los funcionarios públicos en condición de jubilados al hacerse acreedores de tal beneficio no pierden su condición de FUNCIONARIOS PÚBLICOS, pues lo único que cambia es el hecho de tener otro estatus vale decir, de activo a jubilado- lo que cambia únicamente es el cese de la prestación activa del servicio o destino público ostentado, pero su vinculo estatutario con la administración pública continua, siendo una consecuencia lógica de ello, el hecho de que la administración reconoce que al momento de generarse los requisitos legales para conceder el beneficio de la Jubilación, ésta a los fines de proporcionara al funcionario que ha dado su vida activa y productiva al ejercicio de la función pública, otorga al mismo una pensión de jubilación, la cual equipara al salario devengado por el trabajador durante su actividad laboral, razón por la cual quien suscribe declara improcedente la solicitud de reposición y sustanciación por el procedimiento ordinario, realizado por la apoderada judicial de la demandada. Así se establece.-

    Señala la apoderada judicial del C.l.d.E.Z. que mediante acto administrativo contentivo en la Resolución N° 34, emanada del Presidente del C.L.d.E.Z., de fecha 03 de octubre de 2000 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2000, se revocó la aplicación en sede administrativa de los beneficios económicos de la Convención Colectiva al personal de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

    Se observa de actas que los accionantes prestaron sus servicios para la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia y que efectivamente fueron merecedores del beneficio de jubilación por una parte los funcionarios A.P.C., L.A.D.G., M.V.D.T., J.L.C.R., E.U.F., W.A.V., y del beneficio de pensión de incapacidad en el caso especifico del ciudadano N.E.V., ahora bien constituye un hecho notorio y comunicacional los cambios que afectaron el Poder Legislativo con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional en el año 1999, fecha a partir de la cual la Asamblea Legislativa del Estado Zulia fue declarada extinta y la titularidad de su derechos y obligaciones le fue atribuida transitoriamente a la Comisión Legislativa del Estado Zulia, conforme al régimen de transitoriedad aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en el “Régimen de Transición del Poder Público”, específicamente en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859, dicho régimen, que fue declarado supra constitucional por el M.T. de la República, entró en vigencia al ser promulgada la nueva Constitución Nacional de 1999 el día 30 de diciembre de 1999, régimen que estaría vigente hasta tanto fueran electos los integrantes y se instalara el C.L. de este Estado, como órgano del poder legislativo a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional. Celebrados los comicios generales del 30 de julio de 2000, la Junta Regional Electoral del Estado Zulia proclamó electos a los legisladores que habrían de integrar el C.L.d.E.Z., el cual se instaló formalmente en agosto de 2000, oportunidad en la cual designaron al legislador H.G.B., como Presidente y por ende representante legal del Órgano Legislativo Regional.

    Ahora bien planteadas así las cosas es razonamiento de esta Juzgadora, que efectivamente como afirma la apoderada judicial del actual C.L.d.E.Z., dicho órgano por medio de la Resolución N° 34 del 03-11-2000, resolvió que no existía vinculación alguna entre dicho C.L. y el extinto Sindicato único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ) dejando sin efecto la convención colectiva celebrada entre el último de los nombrados y la Asamblea Legislativa del Estado Zulia; sin embargo también es cierto que la Asamblea Legislativa, la Comisión Legislativa Transitoria y su representada son organismos distintos, pero sólo en cuanto a su denominación se refiere, toda vez que su función como órgano Legislador del Estado Zulia es la misma inclusive su centro de operatividad es el mismo, por cuanto el C.L. ejerce funciones en el mismo lugar que ejercía tanto la Asamblea Legislativa como la Comisión Legislativa Transitoria, motivo por el cual es criterio de quien suscribe la aplicación del Principio de Continuidad de la Administración Pública, ya que no obstante en el presente caso se extinguió el órgano titular de las obligaciones hoy reclamadas en juicio, el Estado sigue incólume y en consecuencia ampliamente responsable para responder ante los reclamos que hubieren quedado pendientes por saldar tanto de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia como de la Comisión Legislativa Transitoria, aunado a ello como se señaló al principio de esta exposición al extinguirse la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la titularidad de sus derechos y obligaciones fueron trasferidos a la Comisión Legislativa del Estado, la cual el quedar sin efecto por la elección de los legisladores que conforman el actual C.L.d.E.Z., cedió de forma automática no sólo el control de las funciones legislativas del Estado Zulia sino la responsabilidad de asumir cualquier compromiso pendiente. En consecuencia por los motivos anteriormente señalados es decisión de este Sentenciadora que el C.L.d.E.Z. tiene legitimidad para ser demandado por los compromisos laborales correspondientes a la relación de empleo público que unió a los accionante con la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, quedando con plena vigencia para ellos los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre SINUTRALEZ y la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se establece.-

    Una vez aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo de la presente causa previa las siguientes consideraciones:

    En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

    “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre los actores y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.

    En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ), a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula 26 lo siguiente:

    La Asamblea conviene en pagar a sus trabajadores por cada año de servicio, el equivalente a ciento diez (110) días de salario devengado en el mes inmediato anterior, por concepto de indemnización laboral de antigüedad, lo cual se considera derecho adquirido, sin las limitaciones establecidas en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Omisis (…)

    Parágrafo Tercero: A los efectos del cálculo a que se refiere la presente cláusula, la Asamblea conviene en promediar en base a trescientos sesenta (360) días lo percibido por los trabajadores por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono compensatorio para adquirir prendas de vestir.

    Visto lo establecido en la cláusula parcialmente trascrita del Convenio Colectivo suscrito entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y sus funcionarios, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tienen los querellantes de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, sin embargo del estudio minucioso del expediente no se verifica elemento probatorio alguno que justifique, pruebe y sustente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, ello es los recibos de pago, corte de nómina de los querellantes o en su defecto la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, de los cuales se pueda realmente constatar y apreciar las cantidades devengadas por salario básico, y de esta forma calcular el sueldo integral a los efectos de realizar los cómputos que por prestación social de antigüedad les corresponden, por cuanto no es suficiente prueba para calcular y ordenar el pago de tal concepto las hojas de cálculo consignadas por los querellante junto con el libelo de la demanda, por tal motivo se hace forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, pues la parte no logró demostrar los hechos afirmados. Así se decide.-

    Con relación a la solicitud de pago de diferencia de las bonificaciones de fin de año y bono vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, en virtud de que la parte demandante no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, esta Juzgadora declara improcedente el de tales conceptos. Así se decide.-

    Igual suerte corre la solicitud de pago de diferencia del aporte patronal a la Caja de ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa señalada como generada a partir del mes de febrero de 1999 hasta agosto del año 2000 y la totalidad del aporte patronal desde septiembre de 2000 hasta diciembre del mismo año. Así se decide.-

    En cuanto a la solicitud del pago del beneficio contemplado en la Cláusula N° 17 de la Convención referente al Bono de Capacitación Técnica, a los co-demandantes A.P.C. y W.A., por cuanto no consta en actas Título Universitario o recibo de nómina del cual se verifique la condición para ser merecedores del beneficio, se declara improcedente la solicitud. Así se decide.-

    Por cuanto no corre inserto en actas procesales los documentos por excelencia para demostrar que si son merecedores del beneficio contemplado en las Cláusulas Nros. 47, 48 y 57, se declaran improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

    Finalmente esta Juzgadora declara improcedente el pago de los intereses de las prestaciones sociales de los demandantes, pues no consta en actas la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de los demandantes de las cuales se desprenda si efectivamente hubo omisión o pago parcial de los montos generados por ellos. Así se decide.-

    En cuanto al resto de las reclamaciones efectuadas por los demandantes en su escrito libelar, aprecia esta Juzgadora que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 89: …(omisis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenio al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

    (Negrillas del Tribunal).

    Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.

    Razón por la cual al existir mención expresa en dicho convenio del monto a percibir por funcionario por tales beneficios, y por cuanto ha quedado demostrado en lo que respecta a las cantidades de dinero que le corresponden a los trabajadores por conceptos laborales de prendas de vestir correspondiente al año 1999 y 2000, prótesis dental y otros gastos odontológicos correspondiente al año 1999 y 2000, por concepto de cesta navideña correspondiente al año 1999, por concepto de adquisición de lentes correspondiente al año 2000, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000, y por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2000, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 39, 40, y 58 de la Convención Colectiva, éste Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 22 de enero de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos A.P.C., L.A.D.G., M.V.D.T., J.L.C.R., E.U.F., N.V. Y W.A.V., todos identificados en actas en contra del CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, y ordena el pago de los conceptos laborales pendientes conforme a lo dispuesto en las cláusulas 39, 40, y 58 de la Convención Colectiva, determinadas mediante experticia complementaria al fallo por los conceptos antes identificados, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria al fallo.

    No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, el veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 23.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    Exp. Nº 6815

    GUM/GGU.

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