Decisión nº S2-022-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.520.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.787 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en presunta representación de la sociedad mercantil PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A., (PORSEVICA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 24, tomo 93-A.

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de dieciocho (18) folios, este Tribunal Superior actuando en materia constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Del estricto análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, al escrito libelar y a los recaudos que en copia certificada fueron acompañados al mismo, se constata con meridiana claridad que la acción interpuesta está dirigida contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al procedimiento de QUIEBRA que sigue la sociedad mercantil ALIMAR, C.A. (ALIMARCA), cuyos datos de identificación no constan en actas, por cuanto según el presunto representante judicial de la sociedad mercantil PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVICA), el Tribunal querellado, ha incurrido en presuntas omisiones de pronunciamientos y actuaciones que le han originado -según su dicho- violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señala el abogado A.M.M., antes identificado, que la sociedad que presuntamente representa ha interactuado en el primigenio procedimiento de quiebra, como depositaria de determinados bienes de la compañía en proceso de liquidación, por disposición del Síndico Provisional de la Quiebra, ciudadano E.A., de quien no existen mayores datos de identificación en actas, y quien le canceló sus servicios en un principio, pero luego cesó el pago de tales obligaciones, al nombrarse como Síndicos Definitivas de la Quiebra a las ciudadanas Zimaray Meléndez y M.A.P..

Que en virtud de tal situación en múltiples oportunidades solicitó al Tribunal accionado en amparo un pronunciamiento respecto de su condición de acreedora de la quiebra, y por cuanto dicho órgano jurisdiccional omitió pronunciamiento al respecto, interpuso en nombre de la sociedad que presuntamente representa una acción de a.c., en fecha 21 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose dar respuesta a sus peticiones.

Sin embargo refiere que, una vez dictada la decisión requerida, procedió a apelar de la misma y le fue negado dicho recurso de apelación, por lo que interpuso recurso de hecho, el cual fue conocido por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose oír la apelación interpuesta en un solo efecto, y en tal sentido, a los efectos de dar cumplimiento al trámite legal correspondiente, procedió a solicitar las copias certificadas que debían ser remitidas al Juzgado Superior que debía conocer de la apelación interpuesta, siendo que en fecha 22 de mayo de 2009 el Juzgado a-quo negó entregar determinadas copias certificadas de las actas del expediente, por ser de naturaleza privada.

En este orden de ideas señala que en fecha 22 de octubre de 2007 procedió a recusar a la Dra. E.L.U.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en su participación como parte agraviante en el procedimiento de A.C. incoado por la sociedad mercantil que presuntamente representa, en fecha 21 de mayo de 2007. Asimismo señala que en esa oportunidad igualmente recusó a las Síndicos Definitivas de la Quiebra Zimaray Meléndez y M.A.P., más el Tribunal querellado en amparo nunca se pronunció respecto de tales recusaciones.

Derivado de todo lo cual interpone la presente querella constitucional, señalando que la omisión de pronunciamiento respecto de las recusaciones interpuestas, y la negativa de otorgar determinadas copias certificadas para el ejercicio de su derecho a la defensa por vía de apelación, constituyen agravios a sus derechos constitucionales, por lo que solicita que se reponga el orden constitucional infringido y solicita como medida cautelar innominada, la paralización del proceso de liquidación de bienes de la sociedad mercantil ALIMAR, C.A. (ALIMARCA).

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En esta perspectiva, establecen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, se observa que la solicitud sub iudice no llena los extremos previstos en el artículo 18 ut supra citado, por cuanto no se señala quien ejerce la representación judicial de la parte presuntamente accionante en amparo, PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A., (PORSEVICA), pues el abogado A.M.M., quien interpuso la solicitud de tutela constitucional, se limita a señalar que actúa en su condición de representante de esa compañía, sin hacer referencia al instrumento o título del cual deriva tal representación, y sin especificar si la misma es de carácter judicial, todo lo cual evidencia el incumplimiento del numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la falta de representación judicial de la sociedad presuntamente accionante en amparo.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado que tal omisión no es objeto de la subsanación prevista en el artículo 19 de la precitada Ley, en decisión N° 1.364, proferida en fecha 27 de junio de 2005, en el expediente N° 03-0212, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“…ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

(…Omissis…)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

(…Omissis…)

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada…”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Visto el criterio jurisprudencial citado ut retro el cual adicionado a su carácter vinculante, es acogido totalmente por este Tribunal Superior por encontrar elementos de similitud con el caso sub iudice, se tiene que, ante la interposición de una acción de a.c. sin la debida comprobación de la representación judicial de la sociedad accionante en amparo, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, deberá ser controlada de oficio por el Juez constitucional, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, en virtud de no haber sido acompañado a la querella incoada, un instrumento poder suficiente para verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su admisibilidad (Artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Y ASÍ SE DETERMINA.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente estatuye:

(…Omissis…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(…Omissis…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

El contexto del mundo actual orientado hacia una vida más humanizada debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional, que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso, traducido en un p.j., con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. En tal sentido, señaló el Profesor A.G.B.: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este mismo orden de ideas, nos señala BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así las cosas, y constatado como fue, que la sociedad presuntamente accionante en amparo no acompañó a su querella constitucional un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, específicamente el poder que acreditara debidamente su representación judicial, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, y la norma prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente Querella de A.C. deviene en inadmisible por falta de representación judicial de la parte accionante en amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, y la normativa procesal aplicable en forma supletoria, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo de la querella constitucional facti especie, este Sentenciador Superior en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio A.M.M., en presunta representación de la sociedad mercantil PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A., (PORSEVICA), contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), día y hora hábil en amparo, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

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