Decisión nº 1328 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (1º) de diciembre del dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO N° WP11-L-2013–000114

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año, suscrita por la profesional del derecho M.C.S., inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 19.129, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ALBANAVE, S.A”, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de certificar nuevamente la actuación del alguacil; toda vez que, al folio numero ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, cursa la certificación del secretario de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), en el cual dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado practicar las notificaciones de los Terceros intervinientes, indicando que las mismas se efectuaron en los términos indicados; sin embargo, la redacción de dicha actuación es confusa, considera que de la misma no se evidencia de manera clara a partir de cual momento deben computarse los 90 días continuos; en virtud de que en tal actuación se indicó textualmente vencidos los Noventa 90 días continuos al de la constancia que ponga el secretarios en autos, de lo cual de acuerdo a su opinión no se sabe a ciencia cierta a cual constancia quiso referirse el secretario, en razón de dichos motivos solicita tal reposición; del mismo modo; señala que a la entidad de trabajo Albanave, fue notificada 02 de octubre de 2014 según folio 137 y la tercería fue admitida en fecha 02 de octubre del año 2013; por lo que en su criterio la misma no podría considerarse parte en el presente proceso.

Con la relación a la presente solicitud este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha primero (1º) de Julio del año 2013; fue recibida la presente demanda; la cual fue admitida en fecha el 03 de Julio del año 2013; en esa fecha se libró Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad de notificar a las partes demandadas; vale decir; HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A.; y BSM CREW SERVICIE CENTRE VENEZUELA, C.A.; cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito; en fecha 16 de septiembre del año 2013; procediendo la secretaria del Tribunal a certificar dicha actuación; sin embargo; transcurriéndose el lapso para llevarse a cabo la audiencia preliminar; comparece el profesional del derecho Javier U Zerpa J; en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas las entidades “BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada HANSEATIC CONSULTORIA NAVAL, C.A.; en fecha el primero (1º) de octubre del año 2013; interpone solicitud de tercería llamando a las entidades de trabajo a la COPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.; (CORPOELEC), adscrita a Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo; y a la entidad de Trabajo ALBANAVE, S.A.; cuya tercería fue admitida por el Tribunal que conoció la causa en fase de Sustanciación; ordenándose la notificación de las entidades antes mencionadas como terceros intervinientes; indicándose en el auto de admisión de tercería que deberán comparecer a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas; a las diez de la mañana del décimo día hábil siguiente, una vez transcurrido 90 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la República; así como un (01) día continuo como término de la distancia; que se les concedió.

De dichas notificaciones cursan resultas desde el folio 73 hasta el folio 78 del expediente; de los cuales se evidencia que quedó notificada la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.; en fecha 18 de octubre del año 2013; del mismo modo, se aprecia que la entidad de trabajo Albanave, S.A.; no pudo ser notificada; en este sentido, se ordenó su notificación en fecha 09 de junio del año 2014; vista la diligencia consignada por la parte demandada a los efectos de que se lleve a cabo la celebración de audiencia preliminar; quedando notificada en fecha 02 de julio del año 2014; y en fecha 16 de julio del año 2014; el ciudadano secretario del Tribunal certifica las actuaciones realizadas por el alguacil, con relación a los terceros intervinientes; de la cual se desprende lo siguiente: “…se efectuaron, en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Una vez un (01) día continuo que se concede como término de la distancia, en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, vencidos los noventa 90 días continuos, al de la constancia que ponga el secretario en autos…”.

Señalado lo anterior esta Juzgadora pasa a verificar si es procedente la reposición de la causa; siendo esta una institución procesal que tiene por finalidad corregir errores que pudieran afectar el desarrollo del proceso lesionando el derecho a la defensa, por lo que considera este Tribunal que las mismas son procedentes siempre y cuando tales faltas sean causadas por actuaciones judiciales que afecten y violen flagrantemente el orden público laboral y constitucional, causando un gravamen irreparable; en este sentido; esta Juzgadora evidenció que ciertamente la certificación realizada por el ciudadano secretario del Tribunal genera una incertidumbre jurídica en cuanto a como debe computarse los lapsos indicados en el auto de admisión de tercería; ocasionando con ello posibles confusiones a las partes, a los fines de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, este Tribunal acuerda la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar; en el entendido que las partes se encuentran a derecho por cuanto han actuado en la presente causa; por lo que se deja constancia que el inició de la audiencia preliminar se llevará a cabo el día Miércoles diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014); a las once de la mañana (11:00 a.m.); oportunidad en la cual las partes deberán consignar sus escritos de pruebas conjuntamente con sus pruebas y deberán comparecer por si ó por medio de apoderado judicial alguno; su incomparecencia podrá acarrear las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Organica Procesal del Trabajo. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO

LA SECRETARIA

MARIANA GONZALEZ

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