Decisión nº PJ0152007000706 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-000170, promovido por la parte demandada contra el auto de fecha 07 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se negó la solicitud efectuada por la parte recurrente respecto a la intervención de tercero, en el juicio que sigue A.M.Q., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.921.151, representado judicialmente en la presente causa por los abogados Kerelys Castillo, R.S. y M.P., frente a la sociedad mercantil KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A (KEDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 1984, bajo el N° 42, Tomo 68-A, representada judicialmente por los abogados C.C. y J.C., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El ciudadano A.M. procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Keups Diseños y Construcciones C.A., (KEDICA), la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ordenándose la notificación de la parte demandada en la persona de su Gerente, ciudadana M.C.A.F..

Debidamente notificada la empresa demandada según exposición del alguacil adscrito a este Circuito, la Secretaria certificó tal actuación en fecha 27 de noviembre de 2006, conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado J.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se acordara la notificación de un tercero al proceso, respecto al cual la empresa “consideró” que la controversia le es común, y por tanto, la sentencia de mérito que se dictare en la definitiva le pudiera afectar, siendo el tercero llamado el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) representado por su Presidente ciudadano E.J.C.A.; observando éste Tribunal que se acompañó junto con el escrito contratos de obras suscritos entre la Empresa y FONDUR, a los fines de demostrar fehacientemente los hechos afirmados.

En fecha 19 de diciembre de 2006 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Medicación y Ejecución, ordenó a la parte demandada consignara el domicilio procesal del tercero llamado a intervenir, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la tercería propuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la abogada KARELYS CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, entre otras consideraciones, solicitó se deseche la notificación propuesta, y en consecuencia el llamamiento forzoso como tercero de FONDUR.

En fecha 25 de enero de 2007, el abogado C.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y cumpliendo con la orden emanada del Tribunal de Sustanciación consignó la dirección procesal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tercero llamado a intervenir en el presente proceso.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó el llamamiento que hiciera la parte demandada al tercero FONDUR, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando que el contratante directo es FONDUR, en virtud de ello existe solidaridad entre ellas, toda vez que entre la empresa Keups Diseño y Construcciones, C.A., y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se celebró un contrato para la ejecución de una obra, referido a la conclusión de una Escuela Básica Bolivariana, y que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica toda vez que sostiene que no existe la solidaridad entre FONDUR y la demandada por cuanto en el contrato mercantil acompañado se estableció que cualquier obligación laboral derivada de dicho contrato es responsabilidad exclusiva de KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., cuando los contratos mercantiles no pueden contrariar o ir en contravención a lo que establece el ordenamiento jurídico y mucho menos si tiene carácter de orden público como lo es el derecho laboral, en consecuencia, solicita sea convocado el tercero.

Ahora bien, los fundamentos de apelación de la parte demandada fueron rebatidos por la parte actora señalando que el actor laboró fue para KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y por ello demanda a éste y no a FONDUR que no tiene porque conocer las condiciones de la contratista y en virtud de ello optó por demandar a la KEUPS, toda vez que no tiene sentido según su decir llamar a FONDUR al juicio.

Visto el fundamento de apelación de la parte demandada, el Tribunal, para decidir observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, señalando claramente que hay varias formas de intervención:

  1. INTERVENCIÓN COADYUVANTE, los que acuden como litisconsorte.

  2. LA EXCLUYENTE. En ambos casos se requiere del tercero un interés directo, personal y legítimo.

  3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS FORZOSA, en cuyo caso el tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención forzosa.

  4. INTERVENCIÓN ACORDADA DE OFICIO POR EL JUEZ, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por veinte días hábiles.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, “la excepción por defecto de litis consorcio”. Es un mero rechazo in limine litis de la demanda por falta de cualidad regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio.

El tercero es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

De su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la tercería forzosa, cuando establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el demandado podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, sin que el notificado pueda objetar la procedencia de su notificación.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, cursa en principio un escrito de tercería forzosa mediante el cual, la demandada solicita la notificación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyo llamamiento fue negado, insistiendo la parte demandada en que el mismo debió admitirse.

Ahora bien, la propia parte demandada con el objeto de fundamentar su solicitud, consignó copia de los contratos celebrados con FONDUR, en los cuales se observa la cláusula sobre “Responsabilidad Laboral”, la cual establece lo siguiente: “ EL CONTRATISTA ES EL ÚNICO PATRONO DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA OBJETO DE ESTE CONTRATO, POR LO QUE RESPONDERÁ DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE SU RELACIÓN LABORAL, FONDUR NO SE HACE RESPONSABLE EN MODO ALGUNO POR LAS OBLIGACIONES LABORALES QUE CONTRAIGA EL CONTRATISTA CON EL PERSONAL A SU CARGO”, disposición ésta que fue analizada y efectuada de común acuerdo por las partes contratantes, y más aún aceptadas por la empresa KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A., estableciéndose quién respondería del pago de las obligaciones que se deriven de la relación laboral entre el contratista y el personal que laboró en la ejecución de la obra objeto del contrato mercantil celebrado, lo que perfectamente es válido entre dos personas jurídicas que pretendan celebrar un determinado convenio, ya que como la palabra bien lo describe un convenio, significa un acuerdo o arreglo entre las partes, no pudiendo pretender ahora la empresa demandada considerar que la controversia le es común a FONDUR señalando que ésta última contrató sus servicios para la conclusión de la Escuela Bolivariana y por tanto la responsabilidad de dicha institución pública en el pago de las indemnizaciones laborales a favor del actor pudiera verse seriamente comprometida, cuando se demostró que en el contrato celebrado se libera expresamente a la contratante de toda responsabilidad laboral.

De otra parte, observa el Tribunal que en todo caso, el actor eligió demandar a quien considera su patrono, excluyendo toda consideración al presunto beneficiario del servicio, el cual únicamente estaría obligado a responder solidariamente con la demandada, siempre y cuando se evidencien los supuestos de inherencia o conexidad entre la labor ejecutada por la contratista y la del beneficiario de la obra, lo cual en modo alguno ha sido alegado por la parte actora, por lo que mal puede pretender la demandada traer a juicio a la presunta beneficiaria del servicio para que responda junto con ella de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que el actor manifiesta haber mantenido con ella y que según su decir se encuentran insolutas, pues estas en definitiva serían de su único y exclusivo cargo ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el contratista no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo, como se dijo, los supuestos de inherencia o conexidad, que correspondía a la parte actora invocar en su favor.

En consecuencia, resulta improcedente el llamamiento del tercero FONDUR al proceso.

Así las cosas, en el caso de especie, se impone la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 07 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue A.M.Q. frente a KEUPS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES C.A. 2) SE CONFIRMA el auto apelado. 3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veintisiete de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

_____________________________

A.E.

Publicada en su fecha a las 12:50 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000706

La Secretaria,

_______________________________

A.E.

MAUH/AEC/ jmla

Maracaibo, 27.11.2007

ASUNTO: VP01-R-2007-000170

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