Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDario José García Roa
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: C-11-5092-04

Carora, 13 de Diciembre del 2004

Años 194° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha de del año , en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la ciudadana A.A.S., colombiana, de 47 años de edad, nacida el 28-05-1957, natural de Catargo Valle, Colombia, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° E- 34.059.035, residenciada en la Carrera 26 Nº 78147, San Joaquín, Pereira, Colombia, hija de J.M.A. y M.A.S., por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 320 del Código Penal, respectivamente; y contra el ciudadano R.F.M.M., colombiano, de 35 años de edad, nacido el 17-09-69, natural de Barranquilla, Colombia, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-72159756, residenciado en la Carrera 79, Nº 8327, Barrio San Salvador, Barranquilla, Colmbia, hijo de C.A.M.V. y F.M.d.M., por la comisión de los delitos de USO DE PASAPORTE FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 327 ordinal 3º y 321 del Código Penal, por estar involucrada su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 07-10-04, cuando siendo las 5:00 a.m., funcionarios de la Brigada Vial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que se encontraban en el punto de control instalado en la Carretera Lara-Zulia, Sector “El Gordillo”, procedieron a efectuar revisión a un autobús perteneciente a “Expresos Unizulia” que se desplazaba por dicho sector, así como a las personas que iban a bordo del mismo y a sus equipajes. Al revisar el maletero del autobús se observaron varios bultos de mercancía seca, por lo que los funcionarios solicitaron las facturas de las mismas a la persona que las traía, siendo que ésta manifestó que tenía dichas facturas, razón por la cual procedieron a trasladar la unidad con los pasajeros hasta el Conscripto, para verificar la mercancía y todos los equipajes de los pasajeros. Cuando se estaban organizando los pasajeros con sus equipajes, una pasajera lanzó algo hacia las plantas resultando ser una Cédula de Identidad con el Nombre de FAGUNDEZ DE CASTILLA N.B., Nº 4.999.896, y después esta misma pasajera le entregó a uno de los funcionarios otra Cédula de Identidad a nombre de A.S.A., Nº E- 34.059.035. Al procederse a la revisión del equipaje se observó una maleta color negro, marca Clipper Club, con un candado de color negro, marca Globe, la cual se encontraba sin propietario aparente. Por su parte, la ciudadana que había lanzado la Cédula de Identidad momentos antes, manifestó que no portaba equipaje alguno. Se procedió a revisar a las personas, encontrándosele a la misma ciudadana que había lanzado la Cedula de Identidad y que había manifestado no tener equipaje, tres llaves pequeñas marca Globe entre su ropa íntima y la cintura. Dichas llaves fueron probadas en el candado que tenía la maleta que había quedado sin propietario, resultando éste abierto por dichas llaves. Al revisarse el interior de dicha maleta se encontró ropa de dama, anotaciones sobre datos de un vuelo y de pasaje y dinero, y UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE DIECIOCHO (18) DEDILES CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO LATEX, COLOR BEIGE, RECUBIERTOS CON UNA CAPA DE ESPERMA, LOS CUALES CONETNIAN COCAINA. Por su parte, la ciudadana ya mencionada manifestó que portaba dentro de su estómago otros dediles, por lo cual fue trasladada al Hospital “Antonio María Pineda” de Barquisimeto, en donde fue sometida a un tratamiento estomacal y práctica de una placa Rayos X, diagnosticándoles la presencia de CUERPOS EXTRAÑOS EN HECES INTESTINALES (DEDILES DE GUANTES), expulsando posteriormente los mismos en una cantidad DE SESENTA (60) DEDILES EXPULSADOS. Por su parte, el ciudadano R.F.M.M., quien también venía como pasajero en dicho autobús, al ser revisado manifestó que no tenía Cédula de Identidad y al efectuársele la revisión se le encontró un Pasaporte Venezolano Nº B 0612891 con su fotografía pero con la identidad de R.J.N.P., C.I. V-10.682.554, natural de El Vigía Estado Táchira. Practicadas las experticias de rigor, éstas arrojaron como resultado un peso neto de Novecientos Cincuenta (950) gramos de Cocaína.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el Literal “e” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Fundamentan dicha excepción en la impugnación de algunas pruebas promovidas por el Ministerio Público, alegando específicamente que una de las testimoniales no es confiable por no ser presencial y que otras pruebas no son pertinentes.

A juicio de quien decide, estos planteamientos están referidos a puntos que tocan el fondo del asunto y que específicamente en el caso de la testimonial cuya veracidad se cuestiona, ello es materia propia de discutir en un debate de juicio oral y público. Por su parte, el contenido de la excepción opuesta se refiere básicamente a la forma y no al fondo del asunto. Con respecto a esta excepción la doctrina ha señalado que se refiere a la inobservancia por parte de los acusadores de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio. No se refiere pues, a decir del autor P.S., de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos de procedibilidad.

De manera que siendo el fundamento de la excepción opuesta por la defensa, elementos referidos al fondo del asunto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar dicha excepción por las razones expuestas, y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber estado presentes en el lugar del hecho, específicamente al ciudadano R.J.M. (folio 9) y a la ciudadana Chiquinquirá del R.M.M. (folio 16), se desprende que entre los tripulantes de la moto y el hoy occiso hubo un enfrentamiento para despojar a éste del maletín que portaba, quien finalmente recibió los disparos, los cuales le causaron su muerte, según lo concluido en la Autopsia que se practicara a su cadáver en fecha 05-11-03 (folios 12 y 13). De manera que habiéndose ocasionado la muerte al ciudadano A.E.Y.N. en plena ejecución del delito de robo, es decir, con ocasión del forcejeo que medió por resistencia opuesta por la víctima, es forzoso concluir que estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal que tipifica el delito HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, ya mencionado.

DE LA ACUSACION

En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano E.A.C.L., ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se desprenden de la Entrevista dada por el ciudadano R.J.M. (folio 9) quien señaló que vio a dos personas peleando y escuchó tres disparos y uno de los que estaba peleando cayó al suelo y el otro se montó en una moto. Igualmente de la entrevista rendida por la ciudadana Chiquinquirá del R.M.M. (folio 16), en la que señaló en la pregunta 5ta y 6ta que las personas que cometieron el hecho fueron dos, el que iba manejando la moto y el que iba en la parte de atrás, y que quien efectuó los disparos era el que iba en la parte trasera. Señala además que la persona que manejaba la moto le dicen “Alonso” a quien conoce y trata de saludo, y a quien además reconoció en las fotografías que le mostraron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y en el Reconocimiento en Rueda efectuado en fecha 10-05-03 (folio 63) y que dicha moto le pertenece a él, la cual describió como una moto 150, marca Suzuki, de color rojo. Asimismo agregó en la pregunta 23 que entre los sujetos involucrados hubo un forcejeo con un maletín que cargaba el señor que recibió los disparos. Por su parte, el ciudadano A.J.D.F., en su entrevista rendida en fecha 04-05-04 (folio 30) señaló que él le había comprado a quien conoce como Alonso “El Mamonuo”, entre los meses de enero y febrero del año 2.004, una moto de iguales características a las señaladas por la ciudadana Chiquinquirá Montes Morillo como la que pertenece y a bordo de la cual se encontraba el imputado cuando se cometió el hecho.

En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrada en la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano E.A.C.L., arriba identificado, por la presunta comisión, del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS

Vista la desestimación solicitada por la defensa en su escrito de contestación a la Acusación, tanto de la testimonial de la ciudadana Chiquinquirá Montes Morillo, bajo el argumento de que la misma no presenció los hechos, así como de las testimoniales de los ciudadanos R.J.M., P.A.A.J. y A.J.F. promovidos por la representación fiscal, bajo el alegato de que no aportan ninguna información de interés, este Tribunal observa que de las entrevistas rendidas por los ciudadanos ya nombrados (folios 32,33,9,10 y 30 respectivamente, se evidencia que los tres primeros manifiestan haber estado presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, y en el caso del último nombrado, éste manifiesta haber adquirido la moto de las mismas características a la descrita como la que se usó de vehículo en el comisión del hecho, de parte del ciudadano “Alonso”, quien quedó identificado como E.A.C.L., quien a su vez es señalado como el dueño y tripulante de dicho vehículo en la oportunidad de ocurrencia del hecho.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que dichas pruebas si guardan relación con los hechos objeto de la presente causa, es decir, que son pertinentes y en consecuencia procede a se admiten totalmente a los fines del juicio oral y público, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto los supuestos que inicialmente la motivaron, aún se mantienen. Obsérvese que se trata del delito de Homicidio calificado, cuyo daño causado es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, y para el cual, nuestro legislador ha previsto una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de lo previsto para presumirse el peligro de fuga por parte del acusado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del COOP.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.L.S.D.S.

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