Sentencia nº 2084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana A.B.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.602.085, representada judicialmente por los abogados J.A.P., C.N.M., Eulio Paredes Colina, Segundo Páez, P.C.P., L.E.R., H.O., E.H. y H.A., contra la sociedad mercantil C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, representada judicialmente por los abogados S.M., F.H.C., J.A., E.H.M., M.L.S.R. de Marquina, C.L.H., A.R.R., O.C., M.T.M., G.M., A.V. deM., A.U. y C.S.R.; el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la defensa previa de prescripción de la acción; sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio 2007, que declaró prescrita la acción.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico alterará el orden de las denuncias, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

-único-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falta de aplicación de los artículos 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene la recurrente, que la sentencia impugnada con fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, declaró con lugar la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en virtud de la “incompetencia” del órgano administrativo del trabajo para certificar la notificación del patrono con ocasión de los reclamos interpuestos contra la sociedad mercantil accionada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cursan a los folios 108, 109 y 110.

En ese sentido, aduce que la sociedad mercantil C.A., Energía Eléctrica de Venezuela, no ejerció los medios de control sobre las referidas instrumentales, específicamente la tacha de falsedad, por lo que las mismas adquieren valor probatorio, de cuyo contenido se evidencia que en el iter procedimental demostró la interrupción de la prescripción de la acción; en consecuencia, el ad quem, en aplicación del artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, debió declarar sin lugar la defensa perentoria y pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

No obstante lo anterior, el Juez de Alzada declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado y sobre la base del nuevo marco constitucional esta Sala de Casación Social “resuelva definitivamente la controversia conforme a derecho, casando el fallo y declarando con lugar la demanda”.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la formalización, se desprende que el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar: a) la competencia del funcionario del trabajo para certificar la notificación del patrono, b) si la certificación de las notificaciones efectuadas por el órgano administrativo del trabajo, acarrea el efecto de acto interruptivo de la prescripción de la acción, en los términos previstos en el artículo 64 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, cursan a los folios 108, 109 y 110 actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fechas 23 de abril de 1993, 23 de abril de 1994 y 27 de abril de 1995, con ocasión de los reclamos por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuestos por la ciudadana A.B.R., contra la sociedad mercantil C.A., Energía Eléctrica de Venezuela; de cuyo contenido se desprende que el órgano administrativo del trabajo, efectuó la citación de la demandada en las personas del representante del patrono, a saber: a) Gerente de Relaciones Industriales, b) Gerente del Departamento Laboral, y c) Gerente de Relaciones Laborales, a efectos de celebrarse los actos fijados para el 23 de abril de 1993, 23 de abril de 1994 y 27 de abril de 1995; asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a los referidos actos.

Paralelamente a la última reclamación en sede administrativa, la extrabajadora A.B.R., en fecha 14 de marzo de 1995, interpuso acción ordinaria por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cuyo escrito libelar señaló como fecha de terminación del vínculo laboral el 16 de junio de 1992 -en virtud de la persistencia en el despido y el correspondiente pago de los salarios caídos en el marco del juicio de calificación incoado-, y la interrupción de la prescripción de la acción, con fundamento en las precitadas reclamaciones administrativas.

Tramitado el juicio ordinario, la representación judicial de la parte demandada -folio 114-, consignó diligencia, mediante la cual impugnó las documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, consistentes en las constancias de trabajo de fechas 28 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1989 y 20 de marzo de 1981; no obstante, no atacó los documentos públicos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, relativos a las copias fotostáticas certificadas de las actas levantadas por el referido órgano en fechas 23 de abril de 1993, 23 de abril de 1994 y 27 de abril de 1995, con ocasión de los reclamos por diferencia de prestaciones sociales interpuestos por la trabajadora, que cursan a los folios 108, 109 y 110.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

(…) se observa que la parte actora en la parte final de su escrito libelar adujo que en diferentes oportunidades acudió personalmente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a formular reclamación a la patronal, para que le pagara sus prestaciones sociales, constando en las actas procesales, específicamente en los folios ciento ocho (108), ciento nueve (109) y ciento diez (110) sendas “Actas” levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fechas 27 de abril de 1.993, 27 de abril de 1.994 y 27 de abril de 1.995, donde el funcionario del trabajo dejó constancia, entre otras cosas de: ‘ (…) de que la empresa arriba mencionada fue citada para el día de hoy a las 9:00 a.m., no habiendo hecho acto de presencia ni por sí, ni por medio de representante legal, según se evidencia de la citación que fue recibida por O.C., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales…’; (las 3 actas contienen la misma leyenda); de lo que infiere esta Juzgadora que el Funcionario del Trabajo para la fecha estampada en esas tres (03) actas levantadas, certificó actuaciones sin tener competencia para ello, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que textualmente consagra: “Principio de la competencia. Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes…”; aunado al hecho, que no consta en las actas procesales boleta de citación o recibo de citación alguno que demuestre que la empresa demandada fue debidamente citada por el referido órgano administrativo, no logrando la parte actora con estas actas interrumpir la citación de un (01) año contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ninguno de los medios contemplados en el artículo 64 eiusdem.

Es así, como evidencia esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que al persistir la parte demandada en el despido de la trabajadora, el día 16-06-1.992, a partir de allí le comenzaba a correr el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, venciéndose el día 16-06-1.993, constando en actas que la demanda fue introducida el día 13-02-1.995, transcurriendo en demasía el lapso de un (01) año; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR LA CIUDADANA A.B.R.. ASI SE DECIDE. Resuelto lo anterior, y declarada procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, resulta inútil e inoficioso entrara a analizar el fondo de la presente causa. Así se decide.

De la reproducción efectuada, se desprende que el Juez de Alzada, estableció que cursan a los folios 108, 109 y 110 del expediente copias fotostáticas certificadas de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 23 de abril de 1993, 23 de abril de 1994 y 27 de abril de 1995, con ocasión de las reclamaciones interpuestas por la ciudadana A.B. contra la sociedad mercantil C.A., Energía Eléctrica de Venezuela, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de cuyo contenido se observa una leyenda que señala: “ que la citación de la demandada para que comparezca en el día de hoy por ante la Inspectoría del Trabajo ha sido firmada por O.C., Gerente de relaciones (sic) laborales (sic) de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., (…) no habiendo hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de representante legal alguno”; asimismo, estableció que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, resulta “incompetente” para certificar la notificación de la parte demandada, por lo que, desestimó el efecto interruptivo de las referidas instrumentales y declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción.

De la afirmación que precede, resulta necesaria la reproducción parcial del artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual establece:

Artículo 26. Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

La norma enunciada, establece que la competencia otorgada a los entes de la administración pública es de obligatorio cumplimiento, que debe ejercerse bajos las condiciones legalmente establecidas; así como que toda actividad efectuada por un órgano manifiestamente incompetente debe ser declarada nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.

Ahora bien, respecto al ámbito competencial de las Inspectorías del Trabajo, los artículos 589 de la Ley Orgánica del Trabajo y 260 de su Reglamento, establecen:

Artículo 589. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;

  2. Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;

  3. Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

  4. Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.

    El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.

    Articulo 260.- Informes de las Inspectorías del Trabajo: Los informes regulares sobre las actividades ejecutadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos previstos en el artículo 594 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán incluir lo referente a:

  5. Actos supervisorios efectuados;

  6. Conflictos colectivos de trabajo planteados y huelgas ejercidas;

  7. Convenciones o acuerdos colectivos depositados;

  8. Organizaciones sindicales registradas;

  9. Síntesis de las consultas y reclamos presentados;

  10. Despidos masivos denunciados;

  11. Procedimientos instaurados con ocasión del régimen de fuero sindical; y

  12. Cualquier otra actividad que se estimare relevante.

    Las normas transcritas, regulan las funciones y deberes de los órganos administrativos del trabajo, entre ellas, velar por el cumplimiento de la Ley sustantiva laboral, y su Reglamento en el ámbito territorial respectivo, acopiar los datos para el censo general del trabajo, intervenir en los procedimientos de conciliación y arbitraje, remitir informes regulares al Ministro del ramo -entre otros aspectos-, de las consultas y reclamos tramitados bajo su competencia.

    En ese sentido, advierte la Sala que está atribuida a la Inspectoría del Trabajo, sustanciar las consultas y reclamos formuladas por los trabajadores, en sede individual o colectiva contra la parte patronal, por lo tanto, dicho órgano debe aperturar el correspondiente expediente administrativo con la solicitud de la parte interesada, y para la prosecución del reclamo planteado, debe ordenar y practicar la citación, de lo que colige la Sala que la Inspectoría del Trabajo, está facultada para practicar la citación de la parte patronal y certificar sus actos, en virtud de que el procedimiento fue sustanciado bajo su competencia.

    En el caso sub examine, observa la Sala que la parte actora promovió copia fotostática certificada de documentos administrativos, consistentes en actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fechas 23 de abril de 1993, 23 de abril de 1994 y 27 de abril de 1995, de los cuales se evidencia con absoluta claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio tres (3) procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo citada la parte demandada en el representante del patrono para las fechas reseñadas ut supra, dejándose constancia de haber practicado su citación y la incomparecencia a los referidos actos.

    En este mismo sentido, observa la Sala que la ciudadana A.B.R., demostró que realizó actos interruptivos de la prescripción de la acción, por lo que se establece que el ad quem incurrió en una falsa aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y una falta de aplicación del artículo 64 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia y se anula el fallo recurrido.

    Ahora bien, dado que ni el Juzgador de Primera Instancia, ni el Juzgado ad quem se pronunciaron sobre el mérito de la controversia -en virtud de haber declarado ambas instancias procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción-, considera esta Sala, que en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), debe decretarse la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en la infracción legal que vició la sentencia objeto del recurso.

    En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asimismo, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de esta Sala para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad -entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional.

    En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

    Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

    Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’ ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

    Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

    (Omissis)

    Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

    Es así que esta Sala considera, reiterando el criterio sentado en decisiones anteriores -vrg. Sentencias Nº 823 de fecha 28 de julio de 2005 (caso: E.A.G.M. contra Productos Efe S.A.), Nº 508 de fecha 20 de marzo de 2007 (caso: Bexa C.A. contra Gobernación del Estado Apure), Nº 1998 de fecha 9 de octubre de 2007 ( caso: C.E.H. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) -,y en virtud de la importancia de este principio en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, que resulta útil en el presente caso, la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, en la que decida la controversia de fondo planteada en el juicio, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante A.B.R.; 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de enero de 2008; y 3) REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Juzgado Superior competente.

    No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D., y Dr. J.R.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
    Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-643

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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