Decisión nº 522 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo del año dos mil siete.

196º y 148º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: A.L.H.S. y J.I.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.022.302 y V- 8.003.722 respectivamente, vigilante el primero y ama de casa la segunda; domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por los Abogados en ejercicio R.H.M. y Z.M.C.D.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.082 y 65.432 respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO SEGÚN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

NARRATIVA:

En fecha 14 de febrero de 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, presentada por los ciudadanos A.L.H.S. y J.I.R.R., debidamente asistidos por los Abogados R.H.M. y Z.M.C.D.A., quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2.007, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.007, inserta al folio 09 del expediente, el alguacil titular de este Juzgado consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.

Este es, en resumen, el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a a.l.p.c., para decidir.

En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos A.L.H.S. y J.I.R.R., ya identificados, manifiestan que la unión conyugal no procrearon hijos, que por causas y controversias surgidas, en el mes de diciembre del 2001, convinieron en separarse, separación esta de hecho, que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, generando en su vida en común una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años. Por esas razones, es que solicitaron, que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, vigente, declare el divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une.

DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al 22 de octubre de 1.986, signada con el No. 70, la cual obra al folio 02 con su vuelto del expediente, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos A.L.H.S. y J.I.R.R.. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos A.L.H.S. y J.I.R.R., las cuales obran inserta al folio 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de la vida en común por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos A.L.H.S. y J.I.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.022.302 y V- 8.003.722 respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al 22 de octubre de 1.986, signada con el No. 70.

SEGUNDO

Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.

TERCERO

A los efectos recursivos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

CUARTO

Publíquese y cópiese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

YFM/lmr.-

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