Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 3581

VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: ALEYKA ANAHIR MARCANO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 12.598.730.

APODERADO JUDICIAL: RHONALD D.J.R., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.682.

QUERELLADO: R.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 4.595.518.

APODERADOS: J.S.M. Y O.A.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.138 y 84.124, respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 19 de Noviembre de 2008, proveniente del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito del estado Bolívar, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.S.M., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.V., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2008, en la cual declaro Con Lugar la demanda de Interdicto de Amparo; se abrió la articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes promovieron pruebas.

AUDIENCIA DE INFORME

El día quince (15) de Diciembre de 2008, se realizó la Audiencia de Informe Oral, estando presente únicamente la parte recurrente, quien expuso: se recurre ante este Juzgado Superior en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana ALEYKA MARCANO RAMOS, en contra de mi representado ciudadano R.V., ratificamos en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas esgrimidos ante el juzgado de la causa. En ese sentido, sin que esto signifique que nuevamente se trate de discutir la calificación de la acción o de la pretensión que le dio el tribunal de la causa a los hechos esgrimidos por la querellante queremos significarle al tribunal que el Juzgado de la causa en el primer momento de la admisión admitió la misma como una acción de despojo, lo cual en su debida oportunidad fue rechazada por nuestro representado y el tribunal de la causa ratificando dicho auto de admisión, terminología empleada por aquel tribunal, la calificó como una mera acción interdictal de amparo, sin embargo en su debida oportunidad y así lo hicimos ver en nuestros alegatos y defensa y en esta audiencia damos por reproducidas, se indicó que de acuerdo a la pretensión aducida por el defensor agrario la misma se acercaba más a una acción mero declarativa y no a una acción posesoria y que el caso de resultar una acción mero declarativa, la misma resultaba inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 16 de CPC. Pues bien, sin embargo dicho juzgado consideró que se trataba de una acción posesoria y que calificó en el fallo recurrido a la posesión que detentaba la hoy querellante, o que detenta a misma como acción usufructuaria, a los fines de no examinar los requisitos de la posesión legítima y de los requisitos de procedibilidad para este tipo de acción posesorio, indicada en el artículo 782 del Código Civil, ahora bien, la querellante señaló en su escrito de querella que nuestro representado le había venido perturbando su posesión, sobre un fundo que denominó el Guayabo y que esos actos o hechos perturbatorios debían de la conducción de una cerca perimetral, de la construcción de un falso o portón que le impedía penetrar del denominado fundo, estos hechos perturbatorios son los objetos de prueba por parte de la querellante. A los fines de obtener el decreto de amparo, acompañó su querella justificativos de testigos evacuados por ante la Notaria Pública, e inspección ocular extra litis, cuyos medios probatorios no fueron ratificadas en este proceso y así se le hizo ver al juzgado de la causa, en su debida oportunidad, algo curioso que llama la atención a esa representación judicial es lo indicado en la sentencia recurrida, cuando señala que no importa donde se esté poseyendo y que lo importante es otorgar la protección posesoria, esto lo traigo a colación del falso recurrido, en virtud de que como punto previo, a nuestros alegatos y defensas esgrimidos ante aquella instancia, indicamos que tanto los linderos como la cabida del inmueble cuya protección posesoria se solicita, no coincidían, ni coinciden con el que realmente se le dio a través de FONDAFA, un crédito a la hoy querellante, a los efectos de que poseyera a la siembra de cambur. Como se puede observar no existe identidad entre el inmueble que dice poseer la querellante y el inmueble o parcela de terreno que esta en proceso de adjudicación, inclusive, a través de una solicitud que hiciere sobre una Carta Agraria en INTI. Por otro lado la sentencia cuestionada a través del presente recurso de apelación además de incurrir en el vicio de incongruencia también incurre en el silencio absoluto de prueba, en lo que respecta a la prueba documental, promovida por mi representado en su debida oportunidad, dentro de esas pruebas documentales, precisamente de vital importancia para este procedimiento, se encuentra la denuncia y reclamos que hiciere mi representado, ante el INTI, y ante la Fiscalía del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, donde desde un principio se le denunció a dicha ciudadana como invasora profesional del terreno, por la zona, de igual manera se puede observar que dentro de las pruebas promovidas por mi representado fue promovida la prueba de informe cuyo objeto era que se oficiare lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público, y señalarle al tribunal si existía o no tal denuncia, la fecha de la misma, como medio de prueba, fue negada sin justificación alguna, por el referido juzgado de la causa, no solamente hubo silencio de prueba en el proceso, si no que también el juzgado a quo, no apreció ni valoró todas y cada una de las pruebas a portadas al proceso, no cumpliendo así con el deber que le impone el articulo 509 del CPC, tal vez una de las pruebas que fueron examinas de manera parcial por el referido juzgado de la causa en la sentencia que hoy se recurre, fue la prueba testimonial, pero también violó el artículo 508 del citado código toda vez que el examen de tales testigos, sobre todo la deposiciones de los testigos promovidos por mi representado fueron mutiladas, no cumpliendo con su deber de analizar todas y cada una de las respuesta a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas y donde se desprende con claridad meridiana que el sitio donde se introdujo la querellante forma parte de un lote o potrero de mayor extensión del Fundo La Esperanza, propiedad de nuestro representado el cual con las pruebas aportadas en el procesos (Pruebas documentales) se demuestra la actividad agropecuaria realizada en dicho fundo desde hace muchísimos años. Mención especial en esta audiencia merece la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa y la cual fue promovida por la parte querellante y que esta alzada y a través del principio de la comunidad de la pruebas, la hacemos valer a favor de nuestro mandante, ciertamente de la evacuación de dicho medio de prueba se puede evidenciar claramente que los supuestos actos o hechos perturbatorio indicados en la querella y que debían ser demostrado de manera fehaciente por la parte querellante, no lograron tal objetivo, toda vez que del resultado de dicha prueba se evidencia que no existió ni existe cerca perimetral nueva, todo lo contrario el tribunal dejó constancia de que dicha cerca con el auxilio de practico, al efecto, señaló que dicha cerca perimetral es de vieja data, tampoco evidenció con esta prueba de ella el hecho o acto perturbatorio sobre la construcción de un supuesto falso o portón así como tampoco se evidenció la existencia de animales, vacas o becerros, cerca o dentro del referido inmueble o parcela de terreno. En este sentido le pido en conocimiento soberano que tiene en esta alzada que revise nuevamente los hechos y las pruebas producidas ante la primera instancia y podrá observar con el mayor respeto de que la querellante nunca ha tenido posesión legítima en la referido parcela de terreno que como se dijo anteriormente forma parte de un potrero o lote del Fundo La Esperanza, cuya propiedad y posesión la detenta mi representado, podrá observar también que dicha posesión no ha sido pacifica, ha sido interrumpida, no ha sido tolerada por mi representado y prueba de ello se encuentra precisamente en las pruebas documentales silenciadas por la propiedad instancia y de la misma declaración de los testigos en aquella repuestas no tomadas en consideración por el juzgado de la causa al momento de emitir el fallo que hoy se recurre, ante esta honorable jurisdicción agraria, por lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia sea declarada sin lugar la querella de amparo propuesta por la ciudadana ALEYKA MARCANO RAMOS, en contra de mi representado. En fecha 18 de Diciembre de 2.008, el Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado en los términos que se expondrán.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la querellante lo siguiente: a) Que su representada esta ocupando y trabajando desde hace más de un año, un lote de terreno denominado El Guayabo, con una extensión de 12 has con 1056 m2, la cual se encuentra delimitada de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por E.G.; Sur: Caserío La Esperanza; Este: Carretera hacia la Esperanza; Oeste: Terrenos ocupados por F.O.; b) Que en fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana Aleyka Marcano realiza una solicitud de Carta Agraria, ante la Oficina regional de Tierras del estado Bolívar, lo cual lo ha desarrollado permanente actividades agrícolas. De4 manera exclusiva, por ser su único sustento, realizándola de manera notoria; c) Que en el mes de julio de 2007, su representada es beneficiada con un crédito otorgado por el FONDAFA, por la cantidad de 40.760.286,38 bolívares , para la siembra de 5 has de cambur y que hasta el momento ha recibido la cantidad de 15.581.184,00 bolívares, los cuales ya fueron invertidos en el predio El Guayabo; d) Que en el mes de noviembre de 2007 el ciudadano R.V. manifiesta que el fundo ocupado por su representada es de él, por lo que procedió arbitrariamente a levantar una cerca por todo el perímetro del fundo el Guayabo, con alambre de púa y estantes de madera; e) Que en fecha 02 de mayo del presente año aperturó un falso que da de su lindero a los terrenos sembrados por mi representada y lo deja abierto para que el ganado se pase y destruya la plantación de cambur, constituyéndose en un peligro inminente para su representada y la actividad ejercida en el fundo el Guayabo, atentando de esa manera con la seguridad alimentaria de la nación; f) Demanda al ciudadano R.V., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente 1.- Que el Fundo denominado El Guayabo la ciudadana ALEYKA MARCANO tiene una producción agrícola por más de un año; 2.- Que finalice las amenazas y los actos perturbatorios que conlleva directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo El Guayaba; 3.- Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación por si o por interpuestas personas que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, remejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad de la actividad agrícola ejercida en el Fundo sobre la posesión o que obstruya el libre transito tanto para su representada como para todo aquel que lo necesite al Fundo El Guayabo; 4.- Que selle el falso que esta en el lindero de los dos fundos para evitar daños por el paso de sus semovientes; g) Solicita se decrete medida cautelar de acuerdo a lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto existe la presunción del buen derecho al que tiene su representada sobre la actividad agrícola y posesión que viene ejerciendo por más de un año sobre el predio El Guayabo; el peligro que representa la conducta irregular del ciudadano R.V.. Al quererla despojar de la posesión y dañar los cultivos realizando varias amenazas; que existe en su representada un infundado temor en el daño inminente que se causa a su unidad de producción, al impedírsele acceder a su parcela todos los insumos e implementos, así como el transito de vehículos, maquinarias, personas, por la persistencia de la conducta del aquí demandado, de que se llegue a una perdida considerable en la producción hasta conducirla a una inminente ruina; h) Promueve Inspección Judicial realizada el día 12 de febrero de 2008, justificativo de testigos, realizado el 28 de abril del 2008, , promueve copia certificada del auto de apertura del procedimiento de Carta Agraria, llevado por ante el INTI, lo que demuestra que su representada realiza su actividad; i) Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva; j) Estimó la demanda en la cantidad de Veinte mil de bolívares (20.000.00).

La parte querellada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Que la parte demandante no indicó acción alguna en contra de su representado, limitándose a solicitar en que se convenga en que ella tiene una producción agrícola por más de un año; que finalice las amenazas o perturbaciones y que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación y que se selle el falso que está en el lindero de dos fundos para evitar daños por pasos de sus semovientes; 2) Rechaza lo manifestado por la demandante que es ocupante y que se encuentra trabajando desde hace más de un año un lote de terreno denominado El Guayabo; 3) Que no es cierto y rechaza que la actora haya desarrollado de manera permanente actividades agrícolas y que es su único sustento; 4) Que no es cierto y rechaza que la cantidad de dinero señalada por la demandante y que fuera suministrada supuestamente por FONDAFA fueron invertido en el predio de El Guayabo; 5) Que no es cierto y rechaza que su representado en el mes de noviembre de 2007 se haya acercado al fundo El Guayabo, alegando que esas tierras son de su propiedad, tampoco es cierto que haya procedido de manera arbitraria a levantar una cerca por todo el perímetro del supuesto fundo EL Guayabo; 6) No es cierto y rechaza y se contradice en todas forma de derecho que la demandante detente una posesión por más de un año, de manera pacífica, continuo, no interrumpida en el lote de terreno que ocupa de manera ilegítima; 7) No es cierto y rechaza que su representado en fecha 02 de mayo de este año haya aperturado un falso que da a “su lindero” y a los terrenos sembrados por la demandante y no es cierto que lo deja abierto para que el ganado se pase y destruya la supuesta plantación de cambur, así como tampoco es cierto que su representado haya atentado y puesto en peligro la seguridad de la nación; 8) Que su representado a través de empresa Sociedad Mercantil LA ESPERANZA, C.A., adquirió una extensión de terreno constante de 285, ½ has que forma parte del fundo denominado La Esperanza, ubicado en Jurisdicción del Municipio Heres del estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: Norte: parte de la línea divisoria de los hermanos Prados Lascano y P.M. con 1.136 m2 y rumbo al sur 67°00, Este; Este del Botalón de los mil ciento treinta y seis metros cuadrados, línea recta con dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados 2.640 m2 y rumbo sur 27°19´38; Oeste; Sur: del botalón de los dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados, colocados en la orilla de la quebrada “Viejo Solo” línea recta a la cerca de la colonia “La Esperanza”, con 885 m2 y rumbo No 67°00´22 Oeste; y Oeste: línea de deslinde con la colonia “La Esperanza” con 2.109 mts) y rumbo No. 27°19´38´Este; 9) Dicha empresa la adquirió su representado, según documento protocolizado por ante la Oficina de registro del Distrito Heres del estado Bolívar, de fecha 04 de mayo de 1990, bajo el No. 24, Tomo 06, Protocolo Primero; Segundo Trimestre del año 1990; 10) Que desde la adquisición del mencionado fundo, su representado comenzó a cumplir con el objeto de la empresa con el desarrollo y fomentación de la actividad agropecuaria, posesión que ha ejercido de manera directa, interrumpida, pacífica, continua, publica, no equivoca y lo más importante que la posesión adquirida mediante título se ha venido ejerciendo con ánimo de tener la cosa como suya propia; 11) Que la hoy demandante en amparo o despojo, es una invasora que ha pretendido detentar de manera ilegítima una porción de terreno que viene poseyendo su representada a través de su empresa, bajo el amparo de una simple solicitud de Carta Agraria; 12) Que el terreno que ella ocupa y dice que está trabajando desde hace más de un año y que denominó El Guayabo, con una extensión de 12 has con 1.052 m2, se encuentra delimitada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por E.G.; Sur: Caserío La Esperanza; Este: Carretera hacia la Esperanza; Oeste: Terrenos ocupados por F.O. y en la certificación producida con la demanda señala que a la referida ciudadana demandante se le está tramitando carta agraria sobre un lote de terreno denominado el Guayabo con una superficie de 20 has, con los siguientes linderos: Norte terreno ocupado por E.G.; Sur: R.V.; Este: Carretera de Asfalto y Oeste: Cerro La Esperanza, es decir, los linderos y cabida son distintos a los aportados por la querellante, de lo que se desprende que no existe claridad en lo que respecta a la supuesta y negada porción que ocupa la querellante en calidad de “posesión legítima”; 13) La demandante se introdujo desde hace aproximadamente 11 meses de manera clandestina en una extensión de terreno del fundo sobre el cual la empresa de su representado ejerce su actividad pecuaria, específicamente, donde tenía potreros de engorde debidamente cercados por todos sus linderos; 14) Que su defendido procedió a denunciar por ante la Coordinación General de la oficina regional de Tierras del estado Bolívar, en el mes de agosto, septiembre y octubre del año 2007, la intromisión clandestina de la querellante de autos, donde se manifestó el peligro que representaba su invasión dentro de su propiedad, en virtud de que en ese momento se encontraba pastando en ese potrero más de quinientas cabezas de ganado Braman – Puro; 15) Que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denuncia propuesta por su representado, contra la ciudadana ALEYKA MARCANO por el delito de invasión; 16) Impugna todos los documentos producidas en la demanda; 17) Solicita se revoque el decreto de amparo dictado a favor de la querellante, en virtud de que la misma no tiene posesión legítima alguna, ni posesión agraria que le permita solicitar la protección posesoria.

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve documento contentivo de la publicación del registro de comercio, donde se evidencia que su representado es el único propietario y accionista de la empresa La Esperanza, C.A, así como copia de las actuaciones referidas al acta constitutiva y asambleas de la citada empresa.

  2. Promueve certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, donde se evidencia que por Resolución MAC-DM N° 06 del 17-01-97.

  3. Promueve Carta de Inscripción en el Registro de Predios.

  4. Promueve copia del documento de propiedad debidamente protocolizado.

  5. Promueve copia de denuncias fechadas 27 de agosto, 18 de septiembre y 08 de octubre de 2007, debidamente recibidas por ante la Coordinación General de la oficina de Tierras Bolívar.

  6. Promueve copia de oficio distinguido con el No. BO-F2-1C-477-08 de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolívar.

  7. Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.C.R., LOWIS J.S. AFANADOR Y F.C.C..

  8. Promueve Prueba de Informes, solicitando a ese juzgado requiera de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolívar, si ante ese organismo existe denuncia propuesta por el ciudadano R.V., por el delito de INVASION, contra la ciudadana ALEYKA MARCANO; que informe la fecha en que fue propuesta dicha denuncia y el estado en que se encuentra el proceso en cuestión.

    La parte querellante promovió las siguientes pruebas:

  9. Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.C.C., J.A.M., J.A.G.Y., ROSALINO ORTUÑEZ Y J.N.L..

  10. Ratifica la promoción de la Inspección Judicial realizada el día 12 de febrero de 2008.

  11. Ratifica el justificativo de testigo realizado el día 28 de abril de 2008.

  12. Promueve el escrito de la demanda el cual lo constituye copia certificada del auto de apertura del procedimiento de Carta Agraria llevado ante el INTI.

  13. Promueve el original del oficio signado con el No. A.N.. 006-08 de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por el jefe de Registro Agrario del INTI.

  14. Promueve original de comunicación suscrita por el Concejo de la comunidad del sector del sector donde se encuentra el fundo.

  15. Promueve inspección judicial y solicita al Tribunal se traslade al predio denominado el Guayabo, ubicado en el sector La Esperanza, Parroquia Zea, Municipio Heres del estado Bolívar y se deje constancia de la producción agrícola existente en las tierras, del estado actual de la productividad de la plantación existente en las tierras, del tiempo promedio que tienen de sembradas las diferentes plantas en el Fundo El Guayabo , de la cantidad de terreno que se encuentra sembrada en el fundo, se deje constancia si su representada ejerce la función social de la tierra, finalmente se deje constancia del peligro que representa para la plantación si se deja pastorear ganado dentro de la misma, así como también el peligro que representa si se mantiene la cerca que impide el paso al fundo.

    En fechas 11 y 12 de Agosto y 22 de septiembre de 2008, se realizó el acto de evacuación de testigos.

    En fecha 30 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la Inspección Judicial, la cual corre inserta a los folios 91 al 93.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró: “Con Lugar la demanda que por Interdicto de Amparo a la posesión incoada por el ciudadano RHONALD J.R., en representación de la ciudadana ALEYKA MARCANO RAMOS, contra el ciudadano R.V..

    En consecuencia, se confirma el decreto de amparo a la posesión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, en virtud de lo cual:

    1° Se ordena a costa del querellado el desmontaje de la cerca levantada a lo largo del perímetro del fundo EL Guayabo.

    2° Se ordena al querellado R.V. abstenerse de continuar realizando actos de perturbación a la posesión que ejerce la ciudadana ALEYKA ANAHIR MARCANO RAMOS so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    3° Se ordena proceder al cierre del falso que separa el fundo El Guayabo de los predios que pertenecen al demandado de autos.

    Se condena al querellado al pago de las costas del proceso”.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    I

    En primer lugar en la oportunidad de los Informes ante esta Alzada la parte recurrente volvió a señalar el hecho de que lo planteado en este juicio es una acción declarativa y no una interdictal posesoria. Debe señalar este Juzgado, que tal como lo apreció el Juez de la primera Instancia, el planteamiento del accionante, corresponde a una pretensión posesoria de amparo, aún cuando, la parte querellada denuncie que de la forma del planteamiento se asemeje a una acción mero declarativa. Sin embargo no será la forma del planteamiento lo que defina la acción planteada sino la manifestación inequívoca que a juicio de quien juzga hace la parte querellante de pretender ser amparado en la posesión que dice tener, debido a las perturbaciones, que según el querellante le ha ocasionado la parte querellada. Por tanto, el Juez A quo, admitió y tramitó correctamente la acción de amparo interdictal, en conformidad con las pretensiones de la accionante. Así se decide.

    II

    En segundo lugar señala el apelante que a los fines de decretar el amparo interdictal se presentó el querellante con un justificativo de testigos evacuado por ante la notaría y una inspección ocular extralitem, cuyos medios probatorios no fueron ratificados en este proceso y que así se le hizo ver al juzgado de la causa en su oportunidad. Señala igualmente que no existe identidad entre el inmueble que dice poseer y el inmueble en proceso de adjudicación por parte del INTI y que no hubo valoración de pruebas presentadas y se incurrió igualmente en vicios al a.l.t.a. no analizarse todas y cada una de las respuestas de los testigos.

    Sobre estos aspectos, este Tribunal al tener el conocimiento total de la causa, i.a.c.u.d.l. pruebas que se promovieron y realizará los pronunciamientos pertinentes.

    Sin embargo, y antes de entrar en el antes mencionado análisis, se debe señalar lo siguiente:

    La ratificación de un justificativo de testigos, no implica el reconocimiento formal de una documental, pues esa prueba no es una documental sino una prueba testimonial y si en el juicio se presentaren los mismos testigos que se presentaron en el justificativo y fueren preguntados en igual o similar sentido, declarando en igual o similar forma a la del justificativo, es evidente que el justificativo presentado como prueba inicial, quedó expuesto al control probatorio requerido para dar valor a un determinado medio de pruebas.

    Así mismo una Inspección realizada fuera del litigio, debe ser expuesta al control de pruebas, pero no podrá ser exactamente la misma inspección ya que al transcurrir el tiempo las circunstancias cambian y por tanto lo pertinente será darle un valor indiciado a dicha inspección y adminicularlo a otros medios de pruebas e inclusive a una nueva Inspección judicial realizada durante el proceso y expuesta al control probatorio, para entrar en la valoración de la prueba inicial, indispensable en este tipo de juicios, por tratarse de procesos cautelares autónomos que comienzan con el otorgamiento de la cautelar, para luego verificar en el curso del proceso si las condiciones de otorgamiento de la medida interdictal, era procedente. Así se decide.

    III

    Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, comenzando por las promovidas por la parte querellante y posteriormente estudiando las aportadas por la parte querellada.

    Pruebas de la parte querellante:

    En la oportunidad de la presentación de la demanda la parte querellante promovió documentales que fueron ratificadas en su promoción, en el lapso probatorio y que consiste en la constancia de tramitación de Carta Agraria, con su debida certificación, (folios 9 y 10); planillas de tramitación de crédito de FONDAFA, que corre a los folios (11 al 21) y la certificación en original de el auto de apertura del procedimiento administrativo de Carta Agraria, a favor de la querellada. Estas pruebas documentales fueron impugnadas, por haber sido presentadas en copias simples, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con la norma antes citada, cuando se produce la impugnación de una documental, la parte que quiere servirse de la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo con el original, cosa que no hizo la querellante, por lo que procede la impugnación realizada sobre las documentales antes mencionada y que fueron presentadas en copias fotostáticas simples, y es así como la documental cuya certificación cursa en original no puede ser objeto de esa impugnación y cobra en consecuencia valor probatorio, otorgándosele así a la apertura del procedimiento administrativo de carta Agraria que corre a los folios 52 y 53 de la primera pieza del expediente, pleno valor probatorio.

    Presentó así mismo junto con la demanda una inspección ocular, realizada fuera del proceso, la cual evidentemente al no ser expuesta al control judicial de prueba, no puede ser tenida como plena prueba, pero por ser esta inspección una en la cual un funcionario público, es este caso, el juez, investido de la potestad de realizar dicha inspección, deja constancia de determinado hechos existentes, se tendrá como una prueba indiciaria, que podrá adminicularse a otras pruebas que pudiera constar en autos.

    Así mismo consignó con la querella interdictal el justificativo evacuado por los testigos R.O., J.N.L., J.A.g.I., J.A.M. y J.C.C.H., el cual evidentemente de una manera inicial, no fue expuesto al control de prueba, pero para darle el valor probatorio que a juicio de este Tribunal pueda tener, deberá examinarse las declaraciones que esos mismos testigos mencionados, realizaron en el curso del proceso y por tanto si fueron objeto del control probatorio, en consecuencia el tribunal pasa a examinar dichos testigos.

    Al folio 147 de la primera pieza del expediente consta la declaración del ciudadano J.C.C.H., quien señala que conoce a la querellante, que tiene año y medio trabajando esas tierras, que ha sido perturbada, que el sitio lo han tenido trancado y no la dejan trabajar, que sueltan ganado dentro de la siembra de cambur, que le han metido candela a la siembra y que el responsable es R.V., que a la querellante le otorgaron un crédito en Fondafa, que trabaja alrededor de 12 hectáreas de terreno, y que las tierras pertenecen al Instituto Agrario Nacional. Al observar estas declaraciones se percata el Tribunal que coincide con las evacuadas con el justificativo de testigo, por el mismo ciudadano que corre al folio 46 de la primera pieza del expediente.

    Al folio 149- 150 de la primera pieza del expediente, corre la declaración del ciudadano J.A.M., quien señaló que conoce a la querellante desde hace dos años y que tiene aproximadamente el mismo tiempo trabajando el Fundo El Guayabo, que la actividad que realiza esta siendo perturbada por el ciudadano R.V., que le han quemado las plantaciones y que abrió un falso en un lindero para que el ganado pasara, que le consta que le otorgaron un crédito a la querellante, quien trabaja 12 hectáreas de terreno y 5 las tiene sembrada con el crédito, que esas tierras son propiedad del Instituto nacional de Tierras y que fue es instituto quien ubicó a la querellante en ese sitio. Estas declaraciones coinciden en general con las dadas por el mismo ciudadano en el justificativo de testigo, de acuerdo al acta que corre al folio 50 de la primera pieza del expediente.

    Al folio 151 y 152 de la primera pieza del expediente está la declaración de la ciudadana J.A.G.I., quien manifiesta que tiene dos años que conoce a la querellante y que hace igual tiempo que la querellante está ocupando las tierras del Fundo El Guayabo, que está siendo perturbada por R.V., quien le ha quemado el producto, ha levantado cercas que impiden el paso al fundo y que abrió un falso para que el ganado pasara para los cambures, que sabe que le otorgaron un crédito por Fondafa, que trabaja 12 hectáreas de terrenos y tiene 5 hectáreas de cambur, que las tierras pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, que fue quien colocó a la querellante en ese sitio. Estas declaraciones así mismo coinciden en general con las que otorgara esta misma ciudadana en el justificativo de testigo, de acuerdo al acta que corre al folio 49 de la primera pieza del expediente.

    El testigo R.O., cuya declaración corre al folios 164 al 166 de la primera pieza del expediente, declaró que conoce desde hace 15 años a la querellante, que ocupa el terreno objeto del litigio desde hace dos años, que esta siendo perturbada por el ciudadano Vahlis, que le otorgaron un crédito en Fondafa, que trabaja 5 hectáreas ahorita, pero que tiene 12 hectáreas ocupadas, que las tierras son del Instituto nacional de Tierras y señala que fue Fondafa la que colocó a la ciudadana querellante en ese sitio. Al ser repreguntado señaló que conoce al señor R.V. de vista, y al ser preguntado sobre si tiene conocimiento que ese ciudadano es propietario y poseedor del Fundo La Esperanza, contestó que tiene 18 años abandonadas esas tierras, que la señora Aleyka Marcano, querellante, quien la puso allí fue el gobierno, que donde está trabajando la querellante no forma parte del Fundo La Esperanza y respecto de las preguntas relativas así el fundo La Esperanza, que según posee R.V., existía cercas que fueron derrumbadas por el ciudadano R.V., señaló que esas cerca las levantaron los trabajadores, afirmó que tiene 15 años conociendo a la querellante y esta tiene 2 años en el terreno que ocupa.

    En general, esta declaración coincide también, con la que formulara el mismo testigo en el justificativo de testigo, cuya acta corre al folio 47 del expediente.

    Finalmente el testigo J.N.L., cuya declaración corre a los folios 167 al 169 de la primera pieza del expediente, señala que conoce a la querellante desde hace 20 años, que esta tiene aproximadamente 2 años trabajando el fundo objeto del litigio, que ha sido perturbada por R.V., que a la querellante le otorgaron un crédito, que trabaja 12 hectáreas y 5 son de cambur, que el querellado primero levantó la cerca y que después le metió candela al producto sembrado, que las tierras son propiedad del Instituto Agrario Nacional, que fue quine ubicó a la querellante en el sitio y al ser repreguntado señaló, que el ciudadano R.V. nunca ha tenido tierras por allí, estas declaraciones en general, coinciden con las que corren al folio 48 del expediente y que fueron realizada con ocasión del justificativo de testigo.

    En el sentido antes señalado, este tribunal considera ratificado por la coincidencia en las declaraciones el justificativo de testigo, que sirvió de base para instaurar la querella interdictal y por cuanto los testigos no se contradicen entre si y coinciden en el conocimiento de los hechos, sobre los cuales fueron preguntados, este tribunal le otorga tanto al justificativo de testigo promovido con la querella interdictal, como a las declaraciones evacuadas en el presente juicio, valor probatorio.

    La parte querellante promovió así mismo, una documental que consiste en una comunicación emitida por el Coordinador del Área del Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolívar, en la cual señala que el régimen de propiedad de el lote de terreno Agropecuaria, La Esperanza C.A. es de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el No. 38, folio 92 y 95 del Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1974, este documento se valora en el sentido de su contenido, pero evidentemente no será un documento demostrativo de propiedad del terreno en cuestión.

    La parte querellante promovió el original de una comunicación suscrita por diferentes personas que se dice miembros del C.C.L.E.d.H., pero siendo este documento uno proveniente de tercero, sin que se haya hecho la ratificación en juicio, cono lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede dársele valor probatorio.

    Finalmente la parte querellante promovió una inspección judicial, la cual fue fijada para ser evacuada dentro del lapso probatorio, pero sin embargo el tribunal llegada la oportunidad del traslado la difirió para el día martes 30 de septiembre del 2008, entendiendo quien aquí decide que amplió el lapso probatorio para evacuar la referida prueba.

    En dicha inspección judicial, se dejo constancia, que se observó un sembradío de plátano y cambur, en una extensión aproximadamente de 12 hectáreas, que en algunas de las plantas se observan frutos y en otras no, que previo al asesoramiento del practico, las plantas tienen aproximadamente un año, que no hay ganado en el sitio, en el momento de la inspección, que la cerca perimetral está tomada por estantillo y estantes de alambre de púa, esta inspección judicial hace prueba de los particulares antes mencionado.

    Respecto de la prueba de informe solicitada por el querellante a Fondafa consta del folio 158 al folio 161 de la primera pieza del expediente que en efecto el crédito que dice la ciudadana Aleyka Marcano tener para ser invertido en el terreno objeto de este litigio, es un crédito vigente para el rubro de cambur que se encuentra tramitado desde el 02 de junio del año 2007, aprobado el 23 de julio del año 2007 y convencimiento el 17 de julio del año 2010

    Pruebas de la Parte Querellada:

    En la oportunidad correspondiente promovió la querellada el documento de publicación de registro de comercio en el cual se evidencia la constitución de la Empresa La Esperanza, C.A., a lo cual el tribunal le da valor probatorio en su contenido.

    Promueve Certificado de registro de productores, de fecha 25 de octubre del año 2000, con vigencia hasta el 25 de octubre del año 2001 y si bien es cierto que es un documento que hace prueba de su contenido, se tendrá como vigente hasta la fecha que señala el mismo documento.

    Promueve así mismo la carta de inscripción en el Registro de Predio, en el que el Fundo La Esperanza aparece como ocupante de 270 hectáreas con 4410 metros cuadrados, inscripción esta que daba desde 16 de agosto del año 2007, dándosele valor probatorio, este documento hace prueba de su contenido.

    Promueve copia del documento de propiedad de la Agropecuaria La esperanza, este documento hace fe de su contenido, pero, no es un documento que pueda demostrar la posesión como hecho, requerida en este tipo de acciones interdictales y que servirá tan sólo para colorear la posesión cuando esta haya sido demostrada por algún otro medio.

    Promueve copias de diversas denuncias de fechas 27 de agosto del 2007, 18 de septiembre del 2007 y 08 de octubre del 2007, con idéntico contenido, pero de fechas diferentes, como puede observarse y que aparece como recibida en la Coordinación General de la Oficina Nacional de Tierras, pero sin fecha de recepción, por lo que no puede determinar este Tribunal, si esa comunicaciones tuvieron alguna incidencia en la posesión que la querellante dice haber tenido para ese momento en que dichas cartas fueron presentadas, puesto que en conformidad con la certificación que corre al folio 52 y 53 del expediente, en la que se apertura el procedimiento de carta Agraria, este fue abierto en fecha 29 de julio del 2007.

    Promueve así mismo copia del oficio del 23 de junio del 2008, donde se denuncia invasión, suscrita por el Fiscal segundo del Ministerio Público del estado Bolívar, que inicia la investigación, lo cual se produce una vez iniciado el presente juicio y por tanto no podrá tenerse como prueba en los hechos que se ventila en este procedimiento, sencillamente por haber ocurrido después de la instauración de este juicio.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.R.C.R., Lowis J.S.A. y F.C.C..

    En fecha 06 de agosto de 2008, se declaró desierto el acto para la declaración de los testigos antes mencionados y el 07 de agosto se solicitó nueva oportunidad, que fue acordada para el segundo día de despacho siguientes, en fecha 11 de agosto del 2008 se declararon nuevamente desierto los testigos anteriormente mencionados.

    En fecha 11 de agosto del 2008 volvió a solicitar el querellado se evacuaran los testigos y en fecha 17 de septiembre el Tribunal acordó la declaración de los testigos para el tercer día de despacho siguiente, declarando los testigos en fecha 22 de septiembre del año 2008.

    El primero de los testigos J.R.C. señaló que conoce al ciudadano R.V., que este es poseedor y propietario de un Fundo denominado La esperanza, que trabaja con la cría y engorde de ganado, que sabe la ciudadana Aleyka Marcano se metió de manera clandestina en los potreros que componen el fundo, que el ciudadano R.V. no ha tolerado la presencia de esta ciudadana en sus terrenos y que esa invasión se produjo hace aproximadamente hace de 8 a 9 meses, sobre este testigo es necesario señalar que su declaración se realiza el 22 de septiembre del 2008, y al expresar que la actuación en el terreno de la querellante data de 8 0 9 meses atrás, esta contradiciendo otras pruebas, tal como la certificación de la apertura del procedimiento de Carta Agraria, que data de junio del 2007 y las propias comunicaciones que el demandado consigna como prueba en la que señala actos perturbatorios de la querellante, se han realizado en su finca y tales comunicaciones están fechadas en agosto, septiembre y octubre del 2007, por lo que hay una contradicción con este testigo y esas pruebas, cuando expresa el 22 de septiembre del 2008, que la actividad de la ciudadana Aleyka Marcano data de 8 a 9 meses, por lo que el tribunal desecha la declaración del testigo .

    El testigo Lowis J.S., cuya declaración corre a los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente y el testigo F.C.C., cuya declaración corre al 186 al 188 de la misma pieza y que fueron repreguntados por la parte querellante hacen exacta afirmación al testigo antes analizado, por lo que en sus declaraciones entra en contradicción con hechos que ha afirmado el mismo demandado y con las pruebas que ha promovido, así con pruebas que consta en autos, tal como la apertura del procedimiento de carta Agraria y si bien estos testigos han declarado sobre la actividad que realiza el demandado en el terreno objeto del litigio y aún cuando se haya producido invasión, por parte de la querellante, cosa que no se demostró, ya que existe la apertura de un procedimiento de Carta Agraria, estos testigos entraron en contradicción con otras pruebas documentales, al igual que el primero de los testigos analizados, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Conclusiones:

    Considera quien decide que la querellante logró demostrar la posesión que tiene del fundo objeto del presente litigio, porque evidenció que tiene una posesión ultra anual en la que se esta realizando una actividad agraria y que tal posesión vino a ser perturbada por el querellado en la oportunidad que se señaló tanto en el escrito de la querella desde el mes de noviembre del 2007 y que fue demostrado por los testigos, que fueron valorados por el Tribunal.

    El juez a quo hace un señalamiento sobre la posibilidad de poseer un terreno que aparenta ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras con ánimo de dueño y señala que como eso no es posible, no quedó probada la posesión legítima, pero considera quien aquí decide, que en primer lugar no se encuentra precisamente la propiedad del terreno, cosa que no es el objeto del presente juicio, pero que si a las evidencias vamos es el demandado que presenta un documentote propiedad del que aparece la idea de que tal terreno es de régimen privado. Si ánimo de haber hecho una determinación con la anterior expresión, lo que si considera quien decide, es que el que realiza la actividad agraria , puede poseer con ánimo de dueño el fundo o fundación agrícola que desarrollo, aún cuando el terreno sobre el cual se funda o realiza esa actividad no pueda ser poseído con tal ánimo.

    En consecuencia considera este tribunal, que la querellante demostró ser poseedora del terreno objeto del litigio, que fue demostrada la perturbación realizada por el demandado, y que intentó oportunamente la acción de amparo interdictal y habiendo sido declarado la procedencia del interdicto de amparo, por el tribunal de la causa, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por los abogados J.S.M. Y S.B., en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano R.V., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de Octubre de 2.008 y que declaçó CON LUGAR la acción interdictal de amparo propuesta por la ciudadana ALEIKA ANAHIR MARCANO RAMOS en contra del ciudadano R.V., ambos identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte Querellada.- Recurrente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.Y.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.- Conste.

La Secretaria,

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