Decisión nº 1CA-64-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal 3C-75-2014

Recurso 1AC-64-2014

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación aL recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.V., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ALEYMI R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual DECRETO al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Garavito Freddy, ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oropeza H.D., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado M.V. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…según las actas que conforman la presente causa existen grandes contradicciones entre el dicho de los funcionarios policiales y la declaración de la víctima ya que los funcionarios manifiestan que vieron la pareja a pie y al notar la presencia policial abordaron una moto intentando huir logrando darle alcance y bajo las seguridades (sic) del caso le realizaron el chequeo corporal al sujeto de sexo masculino, pero según la declaración de la víctima indica que una pareja a bordo de un vehículo tipo moto intentaron despojarlos de sus pertenencias, lo cual crea cierta duda en relación a cómo ocurrieron los hechos…la propiedad de la moto nunca ha sido acreditada al ciudadano GARAVITO FREDDY ya que a la fecha no consta en las actas…el título de propiedad o en su defecto el traspaso del mencionado vehículo…mucho menos la denuncia del robo …que fue hurtada en el sector Teleférico, calle Vargas, lo que llama la atención de esta defensa es como esta supuesta víctima del hurto se entera que su vehículo se encontraba en un comando policial al otro extremo del estado precisamente en la parroquia Urimare…la representante fiscal consigna en la audiencia de presentación copia simple del carnet de circulación del vehículo tipo moto y a nombre de otra persona y un simple carnet de una cooperativa de seguros que a juicio de esta defensa no acreditan la propiedad del ya tan mencionado vehículo tipo moto…En este procedimiento estamos en presencia de violación del debido proceso, artículo 1 del COPP (sic), y no existe flagrancia alguna, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embardo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público…la defensa estima no (sic) existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242 (sic)…solicita…DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez tercero (sic) en funciones de control, en fecha 19-09-2014…y le sea concedida LA L.S.R.…

Cursante a los folios1 al 9 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de septiembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los delitos calificados por el Ministerio Público este tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: Hay que determinar que existe un hecho ocurrido a las 9,10 (sic) de la mañana y otro hecho ocurrido a las 5 horas de la tarde, en tal sentido este tribunal va a hacer las siguientes observaciones: en relación a los hechos ocurridos el 18-09-14, a las 9 horas de la mañana, en donde aparece como víctima el ciudadano GARAVITO FREDDY y del cual el Ministerio Público precalificó dichos hechos para el ciudadano ALEYMI R.L.R. como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales (sic) 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotoreseste (sic), este Tribunal observa que de la propia declaración de la víctima no tiene conocimiento ni como, ni quien se hurtó el vehículo automotor, solamente tiene un testigo que le informó ciertas características, en tal sentido considera este tribunal que no se debe acoger dicha calificación jurídica en relación al ciudadano ALEYMI R.L.R., en tal sentido este tribunal no acoge dicha calificación jurídica. No obstante a ello la aprehensión del hoy imputado en tenencia de la moto HAOJUE lo hace, o hace presumir que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ahora bien, con los hechos ocurridos a las 5 horas de la tarde donde aparece como víctima el ciudadano OROPEZA H.D., este tribunal acoge los delitos precalificados por el ministerio publico (sic) los cuales son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OROPEZA H.D., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic). Ahora bien, en relación la (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, en la cual la defensa esgrimió (sic), este tribunal hace las siguientes observaciones; de la propia acta de aprehensión y de lo cual alegó la defensa (sic) se observa que los funcionarios policiales se encontraban en la moto radio patrulla Kawuasaki modelo KLR, con lo cual decae la hipótesis de la defensa en relación a la presunta persecución, pues de la propia acta se desprende, que estaban en un vehículo automotor, en relación a la duda surgida y como alegato de la defensa, falta de testigo y duda de que la víctima estuviere presente OROPEZA H.D. (sic), este tribunal observa que de la propia acta como lo manifestó el defensor publico (sic), se desprende que la víctima estuvo al momento de la aprehensión ya (sic) en el procedimiento decretado por este tribunal en la fase de investigación podrá solicitar una declaración o cualquier elemento que considere para esgrimir (sic) a su defendido, en tal sentido este tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1, 2 y 3 y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal; SE ACUERDA LA APLICACIÓÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano ALEYMI R.L.R. por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic). En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la l.s.r. de su defendido…

Cursante a los folios 22 al 27 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 242 del Texto Adjetivo Penal; que la propiedad del vehículo moto no ha sido acreditada en autos y que en el caso de marras no existe flagrancia, razones por las cuales solicita se Revoque la decisión pronunciada por el Juzgado de Control y se le otorgue al ciudadano ALEYMI R.L.R. la L.s.r..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ALEYMI R.L.R., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Garavito Freddy, ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oropeza H.D., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el más grave el segundo de los nombrados que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18/09/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE POLICIAL de fecha 18 de septiembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la (sic) OFICIAL JEFE…MAVO CISNERO HENDERSON YSMAR…quien…deja constancia…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy 18-09-2014, encontrándome de recorrido por el sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, específicamente en el sector la línea de moto taxi en dos ruedas (sic), en el momento que realizábamos un recorrido por el lugar, avistamos a un ciudadano y una ciudadana en referida línea con una actitud sospechosa los mismo con las siguientes características: primero: de contextura delgada, estatura alta, tez morena, que para momento vestía con una shemise (sic) de color blanca y un blue jeans de color azul, y la segunda una ciudadana: de contextura media, estatura media, tez morena, que para el momento vestía con una franela femenina color negra, un bermuda de color beige, de te (sic) debido al dispositivo de orden seguridad que nos encontrábamos haciendo en el sector antes mencionado procedimos acercarnos a los mismos con la precaución del caso, una vez cerca los ciudadanos abordaron un vehículo particular tipo moto de color azul, emprendiendo la huida en la misma, a su vez un ciudadano socio de (sic) referida línea quien se nos identificó como: OROPEZA DAVID, de 25 años de edad…quien manifestó y señaló que los sujetos que iban en la moto azul, que iba a escaso metro (sic) lo habían amenazado de muerte con un objeto similar a un arma de fuego, y a su vez lo quería (sic) despojar de sus pertenencias, por lo que procedimos en consecuencia a darle captura a los mismos, a aproximadamente 50 metros con dirección hacia el oeste, en tal sentido, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policiales…acto seguido le solicite al ciudadano que exhibieran de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada. Le indique que serían objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-348 VASQUEZ OSWALDO a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano quien iba de conductor de la moto, a su vez se le logró incautar en la pretina del pantalón, lo siguiente antes descrito: UN (01) ARMA DE FUEGO. TIPO REVOLVER. MARCA CUSTER, CALIBRE 38 SPL, SERIALES DEVASTADOS. COLOR GRIS. CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON (sic) CONTENTIVO EN SUS ARVEOLOS CON UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Quedando identificado este ciudadano retenido como: LADERA ROBAEN ALEYMI RAFAEL, DE 25 AÑOS DE EDAD. V.- 20.561.174, de igual manera se solicitó el apoyo correspondiente a la sala situacional de la policía del estado Vargas, con un oficial de policía de sexo femenino, presentándose en el lugar a los pocos minutos LA OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, acto seguido le solicite a la ciudadana que exhibieran de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome, no ocultar nada. Le indique que serían objeto de una inspección corporal…ya que la misma iba de copiloto en referida moto, indicando referida oficial no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado (sic) esta adolescente retenida según datos aportados por la misma como: D…M…B…L…DE 17 AÑOS DE EDAD, V.- INDOCUMENTADA, esto en presencia de la víctima, quien los señala como agresores, en tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano (sic) en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día en curso procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento y a su vez me comunique por la misma vía con el OFICIAL AGREGADO (PEV)RAVELO MARCOS, encargado del sistema integrado de información policial (SIIPOL), para que verificara al ciudadano, y el siguiente vehículo particular UNA (01) MOTO, DE COLOR AZUL, MARCA HAOJUE, MODELO HJ15Q, AÑO: 2012, PLACA: A18V78A, indicándome al instante el referido oficial que el ciudadano posee atenuantes (sic) policiales mas no posee requerimiento, y la moto se encuentra solicitada POR DELITO: DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DE FECHA: 18/09/2014, TIPO: VEHÍCULO HURTADO, DEPENDENCIA: SUB DELEGACIÓN LA GUAIRA, ACTA PROCESAL: K-14-0138-02391, a su vez se deja constancia que el arma no se pudo verificar ya que la misma poseía los seriales devastados , y la adolescente no se verifico de igual manera por no poseer cédula laminada, Posteriormente (sic) trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), ubicada en la parroquia macuto (sic), una vez en el lugar se apersonó un ciudadano de nombre: GARAVITO FREDDY, 50 años de edad…quien manifestó que horas de la mañana había sido objeto de hurto a su vehículo particular tipo moto, a su vez suministrándonos las característica de la misma, que vecinos del sector donde se encontraba laborando le dijeron que fue un morenito quien llevó (sic) la moto, por lo que procedimos a verificar los datos de la moto y tenía coincidencia con procedimiento en mención, por lo que se le pidió la colaboración al mismo de qué rindiera declaraciones de los hechos, Seguidamente (sic) le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JOSEUDYS GUEVARA, Fiscal AUX. Primero del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indicó que fuera presentado el ciudadano aprehendido y las actuaciones el día de mañana 19-09-14, en horas de mañana, a su vez de igual forma se le notifico del procedimiento vía telefónica a la Dra. M.L. Fiscal séptima del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indicó que le fuera presentado la adolescente aprehendida y las actuaciones el día de mañana 19-09-14, en horas de la mañana…

    Cursante a los folios12 al 14 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano F.G. ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras manifestó:

    …Hoy 18/09/14 cuando eran las 09:00 horas de la mañana, deje aparcada frente a la casa donde estoy realizando unos trabajos de construcción, mi moto marca HAOJUE, de color azul; me entretuve trabajando, entre a la casa para cambiarme y cuando salí me asombre porque ya la moto no estaba, fue cuestión de minutos, ni siquiera escuche cuando la prendieron, empecé a preguntar y uno de los jovencitos que estaba cerca del lugar me dijo que mi moto se la había llevado un muchacho delgado, moreno y que tenía puesto en ese momento una chemise de color blanca y pantalón jean, por lo que salí rápidamente a denunciar para tratar de recuperar mi moto; me acerque a una patrulla policial, le explique lo que me paso y ellos me dijeron que debía de colocar la denuncia en el CICPC (sic), pero que iban a estar pendiente en las alcabalas, luego en la tarde fui y pregunte si habían logrado encontrar mi moto y unos policías me dijeron que reportaron a una moto, pero que tenía que venir hasta este despacho para y (sic) verificar, cuando llegue le conté a unos funcionarios lo que me había pasado y ellos me dijeron que pasara a el (sic) patio y apenas entre vi que estaba mi moto, le dije a los policías que estaba seguro que esa era mi moto y ellos me dijeron que le mostrara la documentación, luego me tomaron la presente entrevista SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: —"Hoy 18/09/14 en el Sector el (sic) Teleférico, Calle Vargas, Macuto"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿si pudo observar a las personas involucradas en el hecho? - CONTESTO: — "directamente (sic) no, pero el joven vecino del sector me dijo que era un muchacho delgado, alto, que tenía una chemise blanca y pantalón jean"— PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿Cuál es la descripción de la moto que le fue robada?- CONTESTO: —"Es una moto de color azul, marca HAOJUE, MODELO HJ150, placa AI8V78A"— PREGUNTA N° 4 -Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO; No Es todo…

    Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano H.D.O. ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras manifestó:

    "…el día de hoy 18/09/2014, como a las 05:00 horas de la tarde me encontraba en la parada de Guaracarumbo, en sentido Este- Oeste, parroquia urimare (sic), estado Vargas, donde está la línea de moto taxi de nombre: EN DOS RUEDA, donde yo estoy adscrito, llegó un chamo manejando una moto de color azul, con una muchacha de parrillera con las siguientes características: el chamo era de tez moreno, contextura flaco, estatura media, con una franela de color blanca y un blue jean y la chama era tez moreno, contextura regular, estatura mediana, con una camisa tres cuarto de color negra, se detuvieron donde estaba yo parado el conductor saco una pistola de color negra y me dijo esto es un quieto, yo me eche un poco para atrás, en ese momento venían pasando unas motos de la policía vieron lo que estaba pasando el motorizado arrancó los policías lo persiguieron y lo atraparon más adelante después el policía me llamo y me dice que si reconocía al ciudadano y la ciudadana yo le dije que sí que ellos me querían robar, posteriormente me indicaron que debía trasladarme hasta acá para tomarme la entrevista. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "El día de hoy 18-09-14 como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la parada de Guaracarumbo, en sentido Este- Oeste, parroquia urimare (sic), estado Vargas, donde está la línea de moto taxi en dos rueda (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro identificar al sujeto y a la ciudadana que te intento robar? CONTESTO: si (sic) el chamo era moreno, contextura flaco, media, con una chemise blanca un blue jean y la chama era moreno (sic), contextura regular, estatura mediana, con una camisa tres cuarto de color negra” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano y la ciudadana con que intentaron robarlo? CONTESTO: "con (sic) una pistola". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: "no (sic) estaba solo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:"N. Es todo…” Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia

  4. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19/09/2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

    A.- “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA CUSTER, CALIBRE 38 SPL, SERIALES DEVASTADOS, COLOR GRIS, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SUS ARVEOLOS CON UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…” Cursante al folio 19 del expediente.

    B.- “…UNA (01) MOTO, DE COLOR AZUL, MARCA HAOJUE, MODELO HJ150, AÑO: 2012, PLACA: A18V78A SIN SWICHE…” Cursante al folio 21 del expediente.

    A los folios 22 al 27 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano ALEYMI R.L.R., se acogió al precepto constitucional.

    Al folio 28 de la incidencia cursa copia de carnet donde se lee entre otras cosas MAMPRECA R.L., F.G.. PLACA A18V78A. MARCA HAOJUE. MODELO HJ150. COLOR AZUL. AÑO 2012; asimismo, consta una copia de un carnet de circulación a nombre de NEBER A.M.S. y constan las características antes descritas.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18 de septiembre de 2014, en horas de la mañana, en el sector El Teleférico, calle Vargas, Macuto, Estado Vargas fue hurtado el vehículo moto placas A18V78A, modelo Haojue, color azul, propiedad del ciudadano F.G., la cual fue recuperada en horas de la tarde del mismo día en las cercanías de la parada de Guaracarumbo, parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando funcionarios policiales hacían recorrido por dicho sector y observaron a dos personas tripulando una moto en actitud sospechosa, por lo que se acercaron al lugar, pero en ese momento dichos sujetos se dieron a la fuga por lo que fueron detenidos, siendo uno de ellos el imputado ALEYMI LADERA, quien conducía el vehículo moto y la otra persona era una adolescente, asimismo consta en el acta policial que al referido imputado le fue incautada un arma de fuego, objetos estos que aparecen reflejados en las actas de cadena de custodia, siendo corroborados los hechos con las deposiciones de los ciudadanos F.G. y H.O., por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Garavito Freddy y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEYMI R.L.R. es autor o partícipe de los referidos ilícitos, ya que consta en el acta policial que cursa en autos que éste era quien conducía el vehículo moto que le fue hurtado en horas de la mañana al ciudadano F.G., corroborado con la deposición del ciudadano H.O., quien manifestó que dicho encausado conducía el vehículo moto y lo amenazó con un arma de fuego, la cual le fue incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y sobre el hecho de que no existió flagrancia, ya que efectivamente si la hubo, ello en virtud de ser detenido con un vehículo que había sido hurtado en horas de la mañana.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEYMI R.L.R., ya que en su límite máximo los delitos imputados prevén penas superiores a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que en las actas que cursan en la presente incidencia no consta que el referido imputado presente registro policiales y menos antecedentes penales; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (8) meses, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Texto Adjetivo Penal y las veces que el Tribunal lo requiera; por lo que, se MODIFICA la decisión dictada por el Tercero de Control Circunscripcional en fecha 19/09/2014. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oropeza H.D. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada advierte que sólo existe el dicho del ciudadano antes referido, quien manifestó que el imputado de autos lo amenazó con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, hecho este que no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ya que el acta policial asentó que los funcionarios observaron a dos personas en actitud sospechosa y por eso se acercaron al lugar, siendo que posteriormente aprehenden al imputado ALEYMI R.L.R., pero esto no asientan nada en relación a supuesto robo, con lo cual el segundo de los delitos mencionados no se encuentra demostrado, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el A quo en la que decretó la Medida de Privación de Libertad en contra del prenombrado encausado y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mismo, en cuanto a estos ilícitos se refiere, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - MODIFICA la decisión dictada en fecha 19/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEYMI R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174 y, en su lugar le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, por el lapso de 8 meses de conformidad con el artículo 298 ejusdem y las veces que los requiera el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Garavito Freddy y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

  6. - REVOCA la decisión dictada en fecha 19/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEYMI R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oropeza H.D. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del mismo, en cuanto a estos ilícitos se refiere, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse al Director del Internado donde se encuentren recluidos los imputados de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: 1CA-64-2014

    RMG/RCR/NES/HD/RM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR