Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoSimulación De Contrato
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el ciudadano ANTOUN Y.B.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-8.585.965, asistido por la abogada N.Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.041, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual se declara Con Lugar la demanda de Simulación de Venta con Pacto de Retracto.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 05 de mayo de 2010, constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de doscientos veinticinco (225) folios útiles y un cuaderno de medidas de siete (7) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal del presente expediente. En fecha 11 de mayo de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 227 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 202 al 216 de la pieza principal), dictó sentencia en los términos siguientes:

    (…) el objeto de la presente controversia, consiste en determinar si el negocio realizado por las partes es una venta con pacto de retracto (versión del demandado); o si por el contrario se trata de un contrato simulado de préstamo a interés, disfrazado como retroventa (versión de la parte demandante).

    (…) En este sentido (…) la acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria porque persigue demostrar, fundamentalmente, la realidad verdadera de una situación jurídica; es decir, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. No persigue la ejecución del patrimonio de un deudor, cuando los actos de éste son impugnados por sus acreedores, sino que busca hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido realmente del patrimonio de aquél, con lo que pretende conservar o mantener la integridad de tal patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. Dicho lo anterior, es necesario establecer los elementos de la simulación, a saber:

    a) La voluntariedad para realizar el acto simulado.

    b) En segundo lugar, debe estar presente el acto ficticio u ostensible, que corresponde a la voluntad declarada; o sea, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes.

    c) Y por último, el acto verdadero o secreto correspondiente a la voluntad real, cuya naturaleza es secreta o confidencial.

    (…) Por tal razón considera este Tribunal que cuando el apoderado de los demandantes pide la declaración de simulación de la venta con pacto de retracto celebrada (…) éstos deben probar los indicios que demuestran la conducta de simulación expresados en el libelo, a saber: Que lo que ambas partes quisieron realizar en verdad fue un contrato de préstamo a interés y no una retroventa; que el interés a pagar por el dinero prestado, estipulado en dicha negociación es usurario y que el precio pactado por las partes en la retroventa es un precio vil.

    (…) En tal sentido, quien aquí decide considera suficientemente demostrados los alegatos de la parte actora referidos a la existencia de la ciudadana a quien identifican como G.O.; a la verdadera naturaleza del contrato celebrado entre el matrimonio Guevara Alezones y el demandado de autos, otorgado en fecha 26 de octubre de 2001 (…) la cual no es otra que un préstamo de dinero a interés; que el monto de dicho préstamo fue la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y que la ciudadana G.O. actuó como intermediaria en la referida negociación. Así se decide.

    Respecto al alegato del pago del préstamo, toca hacer las consideraciones siguientes:

    Las letras de cambio marcadas “H”, “I”, “J” y “K” acompañadas por el actor con su libelo, (…) en aplicación del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, se tienen como reconocidas (…)

    Por otra parte, respecto al documento registrado, objeto de la presente acción de simulación (…) vale destacar que aun cuando el mismo, aparentemente, se refiere a una pretendida retroventa inmobiliaria; cabe destacar que el mismo no puede ser valorado por su aspecto formal como documento público por esta instancia, (…) puesto que la pretensión ejercitada supone que las declaraciones hechas por las partes en el referido documento son tan sólo aparentes, no son ciertas (…)

    (…) el objeto de la acción de simulación y nulidad del contrato de retroventa inmobiliaria es, precisamente, el documento otorgado por el matrimonio Guevara Alenzones y el demandado Antoun Y.B.A.. Y por ello no es posible que el sentenciador dé pleno valor probatorio al contenido de dicho documento, más aún considerando que lo cuestionado es precisamente la naturaleza del negocio pactado y que el dinero entregado con ocasión del mismo correspondió a un préstamo a interés y no al pago del precio del inmueble que se simuló vender. Así se decide.

    (…) PRIMERO: Con lugar la acción por simulación de venta con pacto de retracto.(…). SEGUNDO: Se declara nulo el contrato celebrado entre los ciudadanos J.J.G.D., fallecido, H.M. Alenzones de Guevara, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-2.244.358 y el ciudadano Antoun Y.B.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.585.965; el cual fue otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001…. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)

    (sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010 (folio 219 de la pieza principal), la parte demandada, ciudadano ANTOUN Y.B.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-8.585.965, asistido por la abogada N.Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.041, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2010, y señaló lo siguiente:

    (…) APELO formalmente dentro del termino legal que me corresponde en toda y cada una de sus partes de la sentencia dictada por el Juzgado de su digno cargo el día 08 de Enero del año 2010 (…)(Sic)

    . (Folio 219 de la pieza principal).

  3. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 16 de junio de 2010, las Abogadas G.S.D.M., M.C.M.S. y N.Y.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.742, 72.336 y 132.041, respectivamente, apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes (folios 268 al 273 de la pieza principal), explanado lo siguiente:

    (…) En fecha 26 de Octubre del año 2001, nuestro representado celebró una opción de Compra-Venta con Pacto de Retracto con los cónyuges J.J.G.D. (hoy fallecido), y H.M.A.D.G., (…) Por el precio de QUINCE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 15.007.303,oo) equivalente a QUINCE MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS, (Bsf.15.007.,30) (…) transcurrieron Ciento Ochenta días (180) sin que los vendedores hicieran uso del derecho a rescatar el inmueble en el tiempo establecido en el contrato de compra-venta, por lo que en la actualidad el plazo se encuentra vencido, convirtiéndose la misma en una Venta Pura y simple, extinguiéndose de esta manera para los vendedores la obligación de pagar y el derecho de rescatar el inmueble. (…) En consecuencia surge una prescripción extintiva en virtud de que los vendedores no ejercieron el derecho de retracto en el tiempo legal, dejando pasar Cinco (05) años, y 11 meses para atacar el Pacto de retracto con una acción de Simulación (…)

    (…)Para la época en que nuestro representado celebro la Compra-Venta es decir el 26 de Octubre del 2001, el inmueble tenia un valor aproximado de … (45.000.000,oo) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.45.000,oo) según avalúo de Registro Público…información contenida en la última pagina del contrato de Venta y es una formalidad que le hace el Registro Publico(…) por lo que impugnamos el precio de la misma por considerarla una suma exorbitante y que no se ajusta a la realidad… (…) Una vez perfeccionada la venta con Pacto de Retracto se celebró de mutuo acuerdo la entrega material, con la condición que se dejara sin efecto una (1) letra de cambio librada (…) por B.E.G.A. (…) Giro que correspondía a una negociación nueva que celebró con la ciudadana antes mencionada, igualmente se dejaron sin efecto tres cheques emitidos a su favor(…) igualmente se le dio en efectivo a los Esposos GUEVARA ALEZONES la suma de (…) (Bs.5.000.000,oo), equivalente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo), suma de dinero (…) que utilizaron para pagar los gastos de la clínica y medicinas de la señora H.M.A.D.G. (…) encargándose su cónyuge (…) y su hija (…) de trasladar la Notaría Pública de Turmero para la clínica donde se encontraba recluida la señora (…) pues a un extraño no se le permite el acceso con funcionarios públicos a un centro de salud(…).

    (…) En consideración a los Esposos GUEVARA ALEZONES, por su edad, salud y cariño que les tomo el demandado, acepto su petición de hacer una nueva negociación que consistió en una opción a Compra y contrato de arrendamiento sobre el inmueble (…) a nombre de sus dos hijas (…) siendo sus padres los esposos GUEVARA ALEZONES, los fiadores de la obligaciones contraídas por las mencionadas ciudadanas (…) Dejando claro que al no poder cumplir con la Opción a compra del inmueble, quedarían en calidad de inquilinos (…). El actor en su libelo de demanda indico intencionalmente los hechos que a su juicio constituyen Simulación y en consecuencia solo se limito a acompañar el libelo (…) con las Pruebas (…) que a su criterio evidencian la Simulación del Contrato (…) omitiendo el resto de las pruebas que evidencia la verdadera negociación, constituyendo con esto un fraude Procesal(…)

    (…) QUINTO: Con respecto a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que lleva el presente caso la respetamos, mas no la compartimos, ya que la misma se ajusto solo a las pruebas que la parte actora presento, pero que omitió intencionalmente las pruebas que no le favorecían, porque las mismas conducían a la verdad y a la justicia del caso, pruebas estas que fueron presentadas en su oportunidad legal para que sean valoradas por este alto tribunal y así poder determinar la verdad de los hechos (…) Siguiendo con este orden de ideas el Juez de la causa para decidir le dio pleno valor probatorio a unas declaraciones falsas presentadas por los testigos de la parte actora (…) se violo el derecho de control de la prueba, ya que en todo caso el abogado defensor (…) debió estar presente al momento de evacuar la prueba de los testigos, no es lógico que los testimonios falsos de los testigos tengan mas validez que unos documentos públicos, y firmados por los demandantes (…)contrariando además lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil (…) Igualmente el Juez de la causa le dio pleno valor probatorio a cuatro 4 letras de cambio donde las mismas ya estaban causadas, valorándolas con la versión errónea que suministro la parte actora (…)

    . (Sic)

  4. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 16 de junio de 2010, el abogado L.J.C.V., plenamente identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de informes alegando lo siguiente (folios 274 al 276 de la pieza principal):

    (…) Estoy conforme con lo términos del estudio exhaustivo de la sentencia In Comento (…) que declaró CON LUGAR la acción que ejercí (…) al quedar demostrado que el dinero entregado por los accionantes fue con ocasión correspondiente a un préstamo a interés, y no al pago del precio del inmueble que se simulo vender…

    (…) reitero y suplico que al decidir la impugnación de la indicada sentencia proferida (…) de fecha (08) de Enero del 2.010, (…) LA MISMA SEA TOTALMENTE RATIFICADA, condenando en costas procesales a la parte que ha ejercido este Recurso Ordinario de Apelación…

    (Sic)

    VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 19 de febrero de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abogado L.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512, apoderado judicial de los ciudadanos H.M.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.244.358; C.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.367.550; M.T.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.279.824; R.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.279.825; J.F.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.196.680; L.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.336; B.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.303 y M.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.307, en contra del ciudadano ANTOUN Y.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.585.965, por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (Folios 01 al 12 de la pieza principal) y anexos (folios 13 al 42 de la pieza principal).

    Posteriormente, el Tribunal A Quo dicto decisión de fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar, la demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta la parte actora (Folios 202 al 216 de la pieza principal), la cual fue objeto de apelación por la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2010 (folio 219 de la pieza principal), en la cual señaló lo siguiente: “(…) APELO formalmente dentro del termino legal que me corresponde en toda y cada una de sus partes de la sentencia dictada (…)”.

    Asimismo, consta inserto del folio doscientos sesenta y ocho al doscientos sesenta y tres y sus vueltos (folios 268 al 273) del presente expediente, escrito de informes consignado por la parte demandada, en la cual se fundamenta la presente apelación en lo siguiente, a saber:

    (…) Con respecto a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que lleva el presente caso la respetamos, mas no la compartimos, ya que la misma no se ajusto solo a las pruebas que la parte actora presento, pero que omitió intencionalmente las pruebas que no le favorecían, porque las mismas conducían a la verdad y a la justicia del caso, pruebas estas que fueron presentadas en su oportunidad legal para que sean valoradas por este alto tribunal y así poder determinar la verdad de los hechos (…) Siguiendo con este orden de ideas el Juez de la causa para decidir le dio pleno valor probatorio a unas declaraciones falsas presentadas por los testigos de la parte actora (…) se violo el derecho de control de la prueba, ya que en todo caso el abogado defensor (…) debió estar presente al momento de evacuar la prueba de los testigos, no es lógico que los testimonios falsos de los testigos tengan mas validez que unos documentos públicos (…) Igualmente el Juez de la causa le dio pleno valor probatorio a cuatro 4 letras de cambio donde las mismas ya estaban causadas, valorándolas con la versión errónea que suministro la parte actora (…)

    .

    Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el Juez A Quo valoró o no el acervo probatorio presentado por las partes en el lapso legal correspondiente, por lo que, quien decide procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y en este sentido, se observó:

    En primer lugar, que la parte accionante, presentó junto al libelo de demanda lo siguiente:

    -Marcado “A” Documento de Poder General en original, otorgado por los ciudadanos H.M.A. deG., C.E.G.A., M.T.G.A., R.A.G.A., J.F.G.A., L.M.G.A., B.E.G.A. y M.C.G.A. a los Abogados L.J.C.V. y L.R.C.C., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.512 y 46.980, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el Nº 08, Tomo 140 de los Libros correspondientes (folios 14 y 15 con su Vto. de la pieza principal), al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado por su adversario en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que el mismo merece fe pública en concordancia con el artículo 1357 ejusdem, quedando demostrado que los abogados L.J.C.V. y L.R.C.C. son los apoderados judiciales de la parte actora.

    - Marcado “B”, Documento Compra venta, autenticado ante la Oficina de Registro del Distrito M. delE.A., inscrito bajo el N° 79, folios 241 al 244 vto, Protocolo Primero, en fecha 22 de Noviembre de 1966, celebrado entre los ciudadanos M.S.B. y J.J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 301.977 y V-320.928, respectivamente, sobre un inmueble identificado como una Casa Quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la Calle Mariño entre Gradisco y C.T. N° 16-1, Turmero “(…) en jurisdicción del Municipio M. delE.A., con una superficie de Un Mil cien metros cuadrados (1.100 mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Propiedades Agrícolas de H.G.T.; Sur: La Calle Mariño; Este: Casa y solar de M.A. y por el Oeste: Casa y solar de G.L. (…)” (folios 16 al 18 de la pieza Principal).

    Con respecto a esta prueba quien Juzga, evidenció que la misma es un instrumento público, donde se observa el ciudadano J.J.G.D., adquirió el mencionado bien inmueble, en fecha 22 de Noviembre de 1966, y visto que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por su adversario de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que el ciudadano J.J.G.D., para ese entonces adquirió la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Y así se decide.

    - Marcado “C”, Documento de préstamo a interés protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., Turmero, bajo el N° 96, folios 238 al 241, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, en fecha 11 de Marzo de 1974 (folios 19 y 20 de la pieza principal) en el cual otorga un préstamo por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas al ciudadano J.J.G.D., ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho controvertido, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

    - Marcado “D”, Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble identificado en autos (folios 21 al 23 de la pieza principal), debidamente registrado en fecha 12 de Junio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A., Turmero, quedando inserto bajo el N° 03, folios 11 al 14 del Protocolo Primero, Tomo 7° del Segundo Trimestre, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho controvertido, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

    - Marcado “E”, copia certificada del Acta de Defunción (folio 24 y Vto. de la pieza principal) del ciudadano J.J.G.D., donde se evidencia que falleció en fecha 06 de septiembre de 2007, quien era titular de la cédula identidad número V-320.928, emitido por la Abogada F.H.G., en su carácter de Directora del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.

    Ahora bien, ésta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo, con el cual se demostró que el ciudadano J.J.G.D., falleció en fecha 06 de septiembre de 2007; y visto que no fue impugnado o desconocido, ni fue promovida prueba en contrario que lo desvirtuara por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizados, se le otorgar valor probatorio. Y así se establece.

    - Marcada “Z”, original de Informe médico emitido por el Traumatólogo A.R., inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 20257, donde se observa sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.A.V., Palo Negro (folio 25 de la pieza principal), ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho controvertido, y se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.

    - Marcado “F”, Aviso de prensa, publicado en el diario “El Siglo”, en fecha 20 de octubre de 2001 (folio 26 de la pieza principal). Al respecto, ésta Alzada evidenció, que el citado aviso no señala datos que permitan relacionarlo con el caso bajo estudio, por lo que, el aviso resulta inconducente en el hecho controvertido y se desestima del proceso. Y así se decide.

    - Marcado “G”, Copia Certificada del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional (folios 28 al 33 de la pieza principal), celebrado entre los ciudadanos J.J.G.D. y ANTOUN Y.B.H., otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero.

    De lo anterior se desprende, que el documento presentado junto con el libelo de demanda por la parte demandante, tiene por finalidad demostrar según lo alegado por las mismas:“…UN NEGOCIO JURIDICO POR MEDIO DEL CUAL SE DISCIMULÓ EL VERDADERO CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS O MUTU O CELEBRADO…” (Sic) (Folios 08 de la pieza principal).

    Con respeto al citado instrumento, quien decide constató, que el mismo, fue efectuado por un funcionario público, competente para presenciar el acto, oírlo o efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pública de conocer a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos.

    En este sentido, ésta Superioridad observa que el referido documento público presentado por la parte demandante, no ha sido tachado de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se entiende que el contenido que se desprende del mismo es cierto, estando probado que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de venta con pacto de retracto, tal y como se evidencia del contenido del referido instrumento público, por lo cual ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los precitados artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concadenado con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - Marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, Letras de Cambio consignadas en originales (folios 34 al 37 de la pieza principal). La primera letra, identificada 2/6, con vencimiento al 26 de diciembre de 2001, por un monto de setecientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs.749.000,oo), hoy Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes (BsF.749,oo); la segunda letra, identificada 3/6, con vencimiento al 26 de Enero de 2002, por un monto de Ochocientos Un Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs.801.430,oo) hoy Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF.801,43); la tercera letra, identificada 4/6, con vencimiento el 26 de febrero de 2002, por un monto de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs.857.530,oo) hoy Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (BsF.857,53) y la última letra, identificada 5/6, con vencimiento el 26 de marzo de 2001, por un monto de Novecientos Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.917.557.oo) hoy Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (BsF.917,55).

    Al respecto, ésta Sentenciadora observó, que las descritas Letras de Cambio Marcadas “H”, “I”, “J” y “K”, son instrumentos privados, ésta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en razón que las mismas no aportan elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho controvertido, y se desestiman del proceso por ser inconducentes. Y así se establece.

    - Marcada “L”, Copia Certificada de Documento contentivo de Entrega Material del inmueble identificado en el caso de marras (folios 38 al 42 de la pieza principal), suscrito por los ciudadanos J.J.G.D., H.M.A. deG. y Antoun Y.B.H.; otorgado en fecha 09 de Agosto de 2002 por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el número 05, Tomo 58, de los libros de autenticaciones de esa Notaria.

    Con relación a la prueba antes mencionada, el mismo es un documento publico que no fue tachado por su adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que se realizó la entrega material del inmueble antes identificado al demandado, ciudadano ANTOUN Y.B., antes identificado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Igualmente, la parte actora promovió durante el lapso probatorio las siguientes documentales (folio 104 al 106 de la pieza principal):

    - Merito Favorable de los autos: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    -De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: J.A.V., BARTOLO MATHEUS RODRÍGUEZ y J.E..

    Como puede observarse de las actas procesales dicho medio probatorio fue admitido en fecha 21 de noviembre de 2008, tal y como se evidencia del folio ciento siete al folio ciento ocho (folio 107 al 108) del presente expediente, sin embargo, para la evacuación de los testigos, se comisionó al Juzgado del Municipio S.M. delE.A..

    De la Declaración de los testigos promovidos, ésta Superioridad observó lo siguiente:

    1. Ciudadano J.A.V. (folio 127 y Vto. de la pieza principal), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.037.732, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 18 de diciembre de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato a los ciudadanos J.J.G. y a H.M.A.D.G.? CONTESTO. Si los conoci en el mes de Octubre del año dos mil un, en casa de la señora G.O. HERNANDEZ, (…) donde se encontraban los señores mencionados antes, haciendo trámites de préstamo de interés, por parte del señor ANTOUN Y.B.H., quienes se iban a dirirgir al Registro a la firma del préstamo de interés, el monto de dicho préstamo lo desconozco SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano ANTOUN Y.B.H.? CONTESTO. Si lo conozco de vista y trato porque años anteriores solicité un préstamo interés a través de la señora G.O. HERNÁNDEZ, el cual dicha señora me mencionó que tenía que darle de garantía el apartamento habitacional por medio de documento registrado, el cual dicha proposición no la acepte. TERCERO: Diga el testigo, si el documento iba a ser registrado a favor del ciudadano ANTOUN Y.B.H. como garantía del préstamo solicitado por usted? CONTESTO. Eso fue la propuesta de la señora G.O. HERNANDEZ que el documento iba a nombre del señor ANTOUN Y.B.H., el cual no acepte dicha propuesta-…

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    2. Ciudadano BARTOLO MATHEUS RODRÍGUEZ (folio 129 y Vto. de la pieza principal), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.659.767, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 18 de diciembre de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ésta Superioridad observó lo siguiente:

      …PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato a los ciudadanos J.J.G. y a H.M.A.D.G.? CONTESTO. Si los conozco de vista y trato porque yo les hacia a ellos viajes a la Urbanización Valle Fresco, a casa de la señora G.O., a veces le oía comentarios a la señora H.D.G., que le comentaba al señor J.J. que le preocupaba haberle pedido un préstamo de diez millones de bolívares al árabe ANTOUN Y.B.H.. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano ANTOUN Y.B.H.? CONTESTO. Si lo conozco de vista y trato porque cuando yo llevaba al matrimonio GUEVARA ALEZONES, a la casa de la señora GLORIA, el señor árabe era el que recibía un dinero que pagaban en presencia de la señora G.O. (…). TERCERO: Diga el, si el dinero que pagaba los cónyuges GUEVARA ALEZONES, era los intereses que pagaban por el préstamo interés o mutuo? CONTESTO. Si eran los intereses que el préstamo de los diez millones de bolívares-…

      (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:

      La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      En este sentido, se aprecia que los testigos, ciudadanos J.A.V. y BARTOLO MATHEUS RODRÍGUEZ, antes identificados, son testigos referenciales, toda vez, que su conocimiento lo obtuvieron de los mismos actores, y no tienen conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio a las declaraciones de los mencionados testigos, por lo tanto, se desechan del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser testigos referenciales. Así se decide.

    3. Con relación a la declaración de la testigo, ciudadana J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.943.136, se observó que del acta de fecha 18 de diciembre de 2008, se dejó constancia que dicha ciudadana, no acudió al acto de testigo, siendo declarado desierto (Folio 128 de la pieza principal), y en consecuencia, se desecha del presente proceso. Y así se decide.

      - De igual forma, se constató que la parte actora promovió la exhibición de los documentos que se describen a continuación (Vto. del folio 104 y folio 105 de la pieza principal):

    4. Letra de Cambio signada con el Nº 1/6 (con fecha de emisión el 26 de octubre de 2001, con fecha de vencimiento el día 26 de noviembre de 2001);

    5. Letra de Cambio signada con el Nº 6/6 (con fecha de emisión el 26 de octubre, con fecha de vencimiento el día 26 de abril de 2002);

      Con relación a la exhibición de dichas documentales, observa ésta Juzgadora, que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio J.F.R. y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (folio 112),en fecha 13 de febrero de 2009, se dejo constancia de la imposibilidad de localizar al demandado, ciudadano ANTOUN Y.B.H., titular de la cédula de identidad V-8.585.965, motivo por el cual la citada prueba de exhibición, no fue evacuada, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

      Ahora bien, quién decide, procederá a revisar las pruebas presentadas antes ésta Alzada, en fecha 31 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano ANTOUN Y.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.965, asistido por las Abogadas G.S.D.M., M.C.M.S. y N.Y.S., antes identificadas, a saber (folios 229 al 231 de la pieza principal):

      - Marcado “A”, Documento en original del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional (folios 232 al 235 de la pieza principal), otorgado en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero. Con relación a dicha documental la misma ya fue valorada en líneas anteriores otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.

      - Marcada “B” Letra de Cambio a la orden del demandado de fecha 09 de junio de 2002 (folio 236 de la pieza principal).

      - Marcada “C” Cheque de la Entidad de Ahorro y Préstamo “CENTRAL”, titular de la Cuenta ciudadana B.G.A. (folio 237 de la pieza principal).

      - Marcada “D” Cheque de la Entidad de Ahorro y Préstamo “CENTRAL”, titular de la Cuenta ciudadana B.G.A., a la orden del ciudadano ANTOUN Y.B.H., de fecha 09 de abril de 2002 (folio 238 de la pieza principal).

      - Marcada “E” Cheque de la Entidad de Ahorro y Préstamo “CENTRAL”, titular de la Cuenta ciudadana L.G.A., a la orden del ciudadano ANTOUN Y.B.H., de fecha 15 de mayo de 2002 (folio 239 de la pieza principal).

      Con respecto a las descritas documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, constata ésta Sentenciadora, que dichas documentales son instrumentos privados, y en este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

      Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…

      .

      Es por lo que, ésta Alzada, en cumplimiento del citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar las referidas documentales, por cuanto las mismas no pueden ser promovidas y evacuadas ante éste Tribunal Superior, y así se establece.

      - Marcada “F”, Documento de Entrega Material del inmueble identificado en el caso de marras (folios 240 al 243 y Vto. de la pieza principal), suscrito por los ciudadanos J.J.G.D., H.M.A. deG. y Antoun Y.B.H.; autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el número 05, Tomo 58, de los libros de autenticaciones de esa Notaria, el cual posteriormente fue inscrito por ante el Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua bajo el Nº (6), folio (64) al folio (71), Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, en fecha 31 de marzo de 2003.

      Al respecto, es menester señalar que el citado documento fue consignado junto al libelo de demanda, y fue analizado en líneas anteriores, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando como cierto el contenido del mismo, demostrándose que se materializó la entrega material del inmueble identificado en autos, al demandado, ciudadano Antoun Y.B.H., antes identificado. Y así se establece.

      - Marcado “G” Documento de Opción a Compra Venta y Contrato de Arrendamiento en original, celebrado entre las ciudadanas L.M.G.A. y B.E.G.A. y el ciudadano Antoun Y.B., antes identificados, por ante la Notaría Pública de Turmero, inserto bajo el Nº 58, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 21 de Agosto de 2002 (folios 244 al 247 de la pieza principal).

      Con relación dicha documental, se constató que la misma fue impugnada por la parte actora en fecha 14 de junio de 2010 (folio 264 al 265 de la pieza principal), sin embargo, por ser un documento público, su forma idónea de ataque es la tacha, la cual no fue opuesta en el caso de autos, en la oportunidad legal establecida en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el contenido de dicha documental merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio en el proceso, quedando probado que se realizó en fecha 21 de agosto de 2002, un contrato de Opción a Compra Venta del bien inmueble ubicado en la calle Mariño entre Gradisco y C.T., N° 16-1, de la Ciudad de Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Aragua. Igualmente, se observa que las demandantes, ciudadanas Mercedes Guevara Alezones y B.E.G.A., antes identificadas, celebraron un contrato de arrendamiento en carácter de arrendatarias con el demandado, ciudadano Antoun Y.B.H., en su condición de arrendador. Y así se establece.

      -Marcada “H”, Constancia de residencia en original (folio 251 de la pieza principal) suscrita por el P. delM.J.F.R. delE.A., de fecha 24 de mayo de 2010. Con relación a dicha documental, ésta Superioridad observó, que es un documento Público Administrativo, y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil antes citado, observa que las referidas documentales no son de las autorizadas para ser promovidas y evacuadas ante ésta Alzada, por lo que, se desestiman del proceso. Y así se establece.

      -Marcada “I”, Copia Certificada de Documento de constitución de Hipoteca sobre un inmueble (folios 253 al 262 de la pieza principal), protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. delE.A., con sede en la Victoria, en fecha 19 de enero de 1988, asentado bajo el N° 07, Folios 41 al 48, Protocolo Primero (1°), Tomo segundo (2°). Al respecto, se observa que dicha instrumental no es conducente con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso. Y así se establece.

      Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, fundamentada por los actores en los artículos 1.146, 1.154, 1.394, y 1.399 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

      En este orden de ideas, la simulación es definida por el autor E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:

      (...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)

      .

      En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen: 1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar; 2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señalo lo siguiente: “…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. …” (Subrayado de esta Superioridad).

      Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

      Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.

      Con base a lo expuesto podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:

      - Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.

      - Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.

      - Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.

      - Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.

      En este orden de ideas, ésta Superioridad constató del acervo probatorio presentado en el caso de marras, la existencia de determinados documentos públicos, valorados por ésta Juzgadora, donde se evidenció la realización de actos sucesivos, posteriores a la celebración del Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito en fecha 26 de Octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, (folios 28 al 33 de la pieza principal), presuntamente simulado, a saber:

      1)- Marcada “F”, documento contentivo de la Entrega material del inmueble identificado en el caso de marras (folios 240 al 243 y Vto. de la pieza principal), de fecha 09 de Agosto de 2002, realizado posteriormente al vencimiento del plazo establecido en el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, de fecha 26 de Octubre de 2001, supuestamente simulado.

      2)- Marcado “G”, documento de Opción a Compra Venta y Contrato de Arrendamiento en original (folios 244 al 247 de la pieza principal), suscrito en fecha 21 de Agosto de 2002, entre el demandado, ciudadano Antoun Y.B., en su condición de “Vendedor”, por una parte, y por la otra, las demandantes, ciudadanas B.G.A. y L.G.A., en su condición de “Compradoras” del bien inmueble ubicado en la calle Mariño entre Gradisco y C.T., N° 16-1, de la Ciudad de Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Aragua.

      Al respecto, ésta Superioridad pudo evidenciar, que en el caso de marras, no se cumplieron los elementos necesarios para declarar la Simulación del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, no observándose en el presente expediente, la falta de necesidad de enajenar y gravar del ciudadano J.J.G.D., antes identificado; ni relaciones parentales, amistosas o dependencia con el ciudadano ANTOUN Y.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.585.965; o pasividad de la parte accionada ante su rol como propietario, al contrario, se evidenció la realización de un Contrato de Venta con Pacto de Retracto (folios 28 al 33 de la pieza principal), suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 26 de Octubre de 2001, sin verificarse que el ciudadano J.J.G.D. (fallecido en fecha 06 de septiembre de 2007), antes identificado, y no consta que haya ejercido su derecho de rescatar el inmueble en el “(…) plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos (…)” (Sic) como se había pactado en el mismo. Igualmente, en fechas posteriores al vencimiento de éste, se celebraron actos sucesivos los cuales quedaron demostrados mediante documentos Públicos, entre los cuales están la entrega material del inmueble al demandado (folios 240 al 243 y Vto. de la pieza principal), de fecha 09 de Agosto de 2002, y la posterior celebración del Contrato de Compra Venta y Arrendamiento (folios 244 al 247 de la pieza principal) entre los ciudadanos L.M.G.A.,B.E.G.A. yA.Y.B., antes identificados, del bien inmueble antes identificado, en consecuencia, mal puede ésta Sentenciadora, declarar la Simulación del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, de fecha 26 de Octubre de 2001. Y así se decide.

      En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

      “... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

      Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

      …Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

      Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador de la presunta Simulación del Contrato de Venta con Pacto de Retracto (folios 28 al 33 de la pieza principal), de fecha 26 de octubre de 2001, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, el Juez A quo, en la cual declaró “(…) Con lugar la acción por simulación de venta con pacto de retracto. (…)”, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados de la parte actora acerca de la presunta simulación realizada sobre el contrato de venta con pacto de retracto, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 26 de Octubre de 2001. Y así se establece.

      Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano ANTOUN Y.B.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-8.585.965, debidamente asistido por la abogada N.Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.041, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2010, en consecuencia se REVOCA en todos y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda por Simulación de Contrato de Venta con Pacto de Retracto suscrito, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 26 de Octubre de 2001, incoada por el Abogado L.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512, apoderado judicial de los ciudadanos H.M.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.244.358; C.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.367.550; M.T.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.279.824; R.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.279.825; J.F.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.196.680; L.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.336; B.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.303 y M.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.307, en contra del ciudadano ANTOUN Y.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.585.965. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTOUN Y.B.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-8.585.965, debidamente asistido por la abogada N.Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.041, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de enero de 2010. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Simulación de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoada por el Abogado L.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512, apoderado judicial de los ciudadanos H.M.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.244.358; C.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.367.550; M.T.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.279.824; R.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.279.825; J.F.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.196.680; L.M.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.336; B.E.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.303 y M.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.732.307, en contra del ciudadano ANTOUN Y.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.965.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ JG/mr

Exp. C-16.610-10

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