Decisión nº 1914 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2004-000534.- SENTENCIA Nº 1914

Vistos, sin informes de las parte.

En horas de despacho del día 21 de diciembre de 2004 fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos J.A.C.C. y E.J.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.644.881 y 6.400.974, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.242 y 36.228, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “A.M. CHEMICALS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1985, bajo el Nº 59, Tomo 57-A Sgdo., en contra la Resolución N° 076-04, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la referida recurrente, contra la Resolución Nº 000114, de fecha 15 de agosto de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se formuló un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 45.993,20, y se impuso multa por la cantidad de Bs. 62.496,96, para un total expresado actualmente en Bs. 108.490,16.

Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2004-000534, y librar las notificaciones de ley; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada donde contenga la Ordenanza relativa al Tributo impugnado, vigente para la fecha de formulación del reparo.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana Haimet Haussa Guarimán Curvelo, titular de la cédula de identidad Nº 14.427.865 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 50 al 57 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 63 de fecha 10 de mayo de 2005, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal de promover pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, se dejó constancia que en la oportunidad procesal de presentación de informes ninguna de las partes ejerció ese derecho, y se dijo “Vistos”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 26 de abril de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº GAF-00343, de fecha 09 marzo de 2001, la Administración Tributaria Municipal ordenó efectuar una auditoria fiscal a la contribuyente “A.M. CHEMICALS, C.A.”, la cual fue realizada por el funcionario J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.911.278, adscrito a la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), del municipio Baruta del Estado Miranda.

Como resultado de la auditoria fiscal efectuada, en fecha 11 de julio de 2001, fue dictada Acta Fiscal Nº 000253, en virtud de la cual se formuló la Resolución Nº 000114 de fecha 15 de agosto de 2002.

En la referida Resolución se efectuó una investigación correspondiente a los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000.

A través de la referida auditoria , el municipio determinó, previo análisis de los registros contables, declaraciones del Impuesto sobre La Renta y otros documentos, que la empresa obtuvo durante los ejercicios fiscales antes mencionados, ingresos brutos por la cantidad expresada actualmente en Bs. 6.478.000,32, generando un impuesto de acuerdo al clasificador de actividades según el código 6100205, la cantidad expresada actualmente en Bs. 45.993,20 por cuanto la fiscalización efectuada, arrojó que la contribuyente no efectuó la declaración de ingresos brutos y no pagó el impuesto de Patente de Industria y Comercio, existiendo en consecuencia una diferencia de impuestos no pagados por dicha cantidad.

En virtud de lo anteriormente señalado, la administración tributaria municipal impuso a cargo de la hoy recurrente un reparo por la cantidad expresada actualmente en Bs. 45.993,20 y multa por la cantidad expresada actualmente de Bs. 62.496,96, de conformidad con el artículo 61 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Por disconformidad con la sanción impuesta, en fecha 28 de noviembre de 2002, la contribuyente ejerció su derecho de interponer ante el superior jerarca de la municipalidad, recurso en contra de la Resolución Nº 000114 de fecha 15 de agosto de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la Resolución Nº 076-04, notificada a la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2004, declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó los actos administrativos recurridos.

Finalmente, disintiendo la recurrente de la decisión emitida por el ente exactor, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 21 de diciembre de 2004, asunto que por distribución corresponde conocer a este Órgano Jurisdiccional.

-II-

ALEGATOS

La recurrente “A.M. CHEMICALS, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 076-04, de fecha 15 de octubre de 2004, argumentando lo siguiente:

Que “el acto administrativo recurrido esta (sic) viciado de nulidad absoluta y por lo tanto inexistente, por cuanto la Administración Tributaria del que emana es incompetente por el territorio, el funcionario fiscal que realizó la auditoria igualmente no tiene facultad para actuar en un Municipio diferente al que su jurisdicción le compete, ya que [su] representada ejerce sus funciones en el Municipio Libertador.” continúa indicando (omissis)…“[Q]ue erróneamente fueron apreciados los hechos por parte de la Administración Tributaria del Municipio Baruta, ya que no es el organismo competente por el territorio para pechar los impuestos que puedan generar la actividad comercial de la sociedad mercantil A.M. CHEMICAL C.A., por no ser esta (sic) contribuyente del Municipio Baruta.”

Que “la actividad comercial es ejercida por [su] representada en el Municipio Libertador, en la Parroquia San Pedro, según se desprende de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E), Dra. L.V.T., quien mediante oficio Nº AL 299-04 de fecha 23 de junio de 2.004, dirigido a la Arquitecto B.C., Presidenta de la Junta de Condominio del C.C. BELLO MONTE, le informa que de acuerdo al informe emanado de la Dirección de Documentación Información Catastral Nº 170-Int. de fecha 13 de febrero de 2.004, realizada por el Ingeniero H.M. (Director Encargado) se determinó con documentos fehacientes que el inmueble denominado Centro Comercial Bello Monte, ubicado en la Avenida Lincoln, Urbanización Bello Monte, Parroquia San Pedro, tiene asignado el Código Catastral Nº 20-04-04-05, así mismo se pudo constatar que las parcelas 58, 59, 60-A, 61 y 62 forman parte de la Jurisdicción del Municipio Libertador, según documento protocolizado… (omissis)”

En la oportunidad procesal de presentar informes, se evidencia de autos que la representación judicial del Fisco Municipal no ejerció su derecho.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra, formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia planteada en el caso subjudice, a decidir, previo análisis, sobre la anulación de la Resolución N° 076-04, de fecha 15 de octubre de 2004, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, pretendida por la recurrente, con la cual el ente municipal, entre otros aspectos, exige el pago de la cantidad total expresada actualmente en Bs. 108.490,16, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, dejado de pagar sobre los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales 1997 al 2000 ambos inclusive, fundamentada en la incompetencia de la Alcaldía de Baruta y del funcionario que suscribió el Acta Fiscal, así como el falso supuesto de hecho.

Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

Respecto al vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia N° 125 del 30 de enero de 2008).

Ahora bien, visto que la Recurrente plantea en su escrito recursivo, la incompetencia de la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda para gravarla con el impuesto de Patente de Industria y Comercio, en virtud de que alega que su establecimiento se encuentra dentro de los límites del Municipio Libertador, este Tribunal, a tal efecto pasa a pronunciarse por razones procesales obvias, en primer lugar, pasa a decidir sobre la solicitud planteada y sólo en el caso de que la misma resultase improcedente, procede a pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos.

En cuanto al alegado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa en jurisprudencia pacífica, ha señalado lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 00539 del 1 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo; a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente, alegan la incompetencia del Municipio Baruta del Estado Miranda, para imponer sanciones a la recurrente, en virtud que el establecimiento comercial no se encuentra dentro del límite territorial de dicho Municipio; sino se encuentra dentro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que consecuencialmente, es incompetente el funcionario que efectuó la investigación fiscal practicada a su representada en nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así pues, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 164 de nuestra Carta Magna que contempla lo relativo a la competencia exclusiva estadal, en el que se establece:

Artículo 164.- Es de la competencia exclusiva de los estados:

  1. (omissis)

  2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

  3. (omissis)…

Una vez efectuada la transcripción parcial de la n.C., se entiende claramente que cada estado, a través de su C.L., es el encargado de establecer los límites de cada uno de los Municipios que lo conforman, y en el presente caso, se evidencia que con la publicación de la Gaceta Oficial del Estado Miranda de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual se publicó la Ley de Reforma de la División Político Territorial del Estado Miranda, y se establecieron los límites territoriales entre el Municipio Libertador del Distrito Capital y el Municipio Baruta del Estado Miranda.

De la revisión de las actas contentivas del expediente judicial, se evidencia que corre inserto a los folios 104 al 139, ambos inclusive, de la segunda pieza, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 28 de junio de 2004, en la cual se publicó la Ley de reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, la cual fue sancionada en fecha 25 de junio de 2004.

Específicamente, la exposición de motivos de la reforma antes mencionada indica que ésta se llevó a cabo con la “finalidad de incorporar en la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, un lote de terreno que pertenece al Estado Miranda y que por errores en la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda de fecha 31-05-1.983, se modificaron los límites del Municipio Baruta con el Municipio Libertador, originando zonas sin pertenencia político-administrativa, errores que se han venido arrastrando en las subsiguientes reformas. Este lote de terreno está en los límites entre la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. y la Parroquia Nuestra Señora del R.d.B.d.E.M.. Sabemos que este lote de terreno pertenece a Miranda ya que en la Ley del Distrito Federal no está incluido…” (omissis).

En la referida Ley de Reforma de la División Político Territorial del Estado Miranda, se modificó la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1997, y en su artículo 2, referido a la Parroquia Nuestra Señora del R.d.B., se estableció lo siguiente:

Artículo 2.- Se modifica el artículo 42, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 42.-

Son límites de esta parroquia los siguientes:

Norte: Limita con el Municipio Libertador del Distrito Capital, el Municipio Chacao y el Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el punto de coordenadas UTM (N:1.160.775,E:732.060) sobre el Rio Guaire, aguas abajo por este, hasta llegar a la intersección con la Autopista Prados del Este, límite con la parroquia El Cafetal.

Este: (Omissis)…

Sur: (Omissis)…

Oeste: (Omissis)…

(Omissis)…Sigue el lindero con rumbo norte por la Fila de Bello Monte hasta el punto de coordenadas UTM (N:1.160.648,670;E:732.229,237) y por esta fila que es divisoria de las aguas del Rio El Valle y la Quebrada de Baruta, sigue el lindero con rumbo al Norte hasta el punto de coordenadas UTM (N:1.160.775,E:732.060), sobre el Rio Guaire. (Destacado del Tribunal).

En referencia a la norma anteriormente citada, se evidencia de autos que en la segunda pieza del expediente, folios 20 al 22, ambos inclusive, corre inserto el Oficio Nº 993 de fecha 23 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido al Síndico Procurador del referido Municipio, en el que se detallan los límites actuales del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en el que se determina que el establecimiento comercial de la recurrente, se encuentra ubicado dentro de los límites de dicho Municipio.

A mayor abundamiento, se observa que corre inserto al folio 23 de la segunda pieza del expediente, agregado como anexo Nº 1 del Oficio Nº 993, antes mencionado, en el cual la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, elaboró un plano de ubicación de la oficina identificada como PH-1 del C.C. Bello Monte, con respecto al límite del Municipio Baruta del Estado Miranda y el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se toman como puntos de referencia las coordenadas señaladas en la referida Ley de Reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda de fecha 28 de junio de 2004, y que se evidencia la unión de las coordenadas N:1.160.775, E:732.060 y N:1.160.648,670, E:732.229,237, y establece que dicha oficina se encuentra dentro de los límites del Municipio exactor, por lo que a juicio de este Tribunal, el Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene competencia territorial para gravar con la Ordenanza de Actividades Económicas la Actividad desarrollada por la recurrente. Así se establece.

En este sentido, visto que la contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna de que su establecimiento se encontraba fuera de los límites del Municipio Baruta del Estado Miranda, se desestima el alegato de la incompetencia por el territorio alegado en el escrito recursivo, y en consecuencia, se declara competente por el territorio a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para gravar a la recurrente “A.M. CHEMICALS, C.A.”. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, relativo a la incompetencia del funcionario que efectuó la fiscalización en la sede de la sociedad mercantil recurrente, se observa que corre inserto al folio 188 de la primera pieza del expediente judicial, que el Oficio Nº GAF-00343 de fecha 09 de marzo de 2001, emanado del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Baruta, dirigido al Representante Legal de la recurrente “A.M. CHEMICALS, C.A.”, recibido en fecha 22 de marzo de 2001, se autorizó al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.911.287, en su condición de Auditor Fiscal adscrito a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a realizar una auditoria sobre las Actividades Industriales, Comerciales y/o de Servicio efectuada por la referida contribuyente, lo que determina que dicho funcionario se encontraba plenamente facultado para ejercer sus funciones y la contribuyente no aportó prueba alguna para demostrar la alegada incompetencia, por lo que este Tribunal declara improcedente el referido alegato. Así se decide.

En cuanto al argumento explanado por la contribuyente, que se basa en el Oficio Nº AL 299-04 de fecha 23 de junio de 2004, emanado de la Superintendente de Administración Tributaria (E), de la Alcaldía de Caracas, dirigido a la ciudadana Arquitecto B.C., Presidenta de la Junta de Condominio del C.C. Bello Monte, mediante el cual informa que de acuerdo al informe emanado de la Dirección de Documentación Información Catastral Nº 170-Int. de fecha 13 de febrero de 2004, realizada por el Ingeniero H.M. (Director Encargado) se determinó con documentos fehacientes que el inmueble denominado Centro Comercial Bello Monte, ubicado en la Avenida Lincoln, Urbanización Bello Monte, Parroquia San Pedro, tiene asignado el Código Catastral Nº 20-04-04-05, así mismo se pudo constatar que las parcelas 58, 59, 60-A, 61 y 62 forman parte de la Jurisdicción del Municipio Libertador, según documento protocolizado, se evidencia que dicha información emanó de parte de la referida Superintendencia antes de la publicación de la Ley de Reforma de la Ley de División Político Territorial del Estado Miranda de fecha 28 de junio de 2004, por lo que desconocían que la competencia atribuida por el territorio a la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda, además que la recurrente no consignó los documentos fehacientes a que hace referencia dicho Oficio. Así se establece.

Considera además este Tribunal, que no basta el simple hecho de que la recurrente haya efectuado el pago de los Impuestos de Inmuebles Urbanos en el Municipio Libertador, tal como se desprende del folio 111 de la primera pieza del expediente judicial, pues lo que se pretende demostrar en el presente caso, es el pago de los tributos que derivan de la actividad comercial que ejerce dicha contribuyente, a través del pago de los Impuestos a las Actividades Económicas, y de la revisión del expediente, no se evidencia que la contribuyente haya pagado en el Municipio Libertador el monto correspondiente al referido Impuesto, por lo que considera este Tribunal que, se pueda incurrir en doble tributación, por cuanto no ha demostrado el pago por su actividad económica en el Municipio Libertador.

Resulta además contradictorio el alegato de la recurrente con respecto a los hechos que se desprenden del expediente, se evidencia al folio 167 de la primera pieza, mediante solicitud de fecha 16 de noviembre de 1995, la recurrente solicitó autorización de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Baruta del Estado Miranda, para iniciar las operaciones de la sociedad mercantil bajo el código de actividad Nº 6200999, la cual fue otorgada mediante oficio Nº 336, y en el que consta que le fue conferida la Licencia Municipal Nº 03-1-004-02214-6, y le fue fijado el monto inicial del Impuesto de Patente de Industria y Comercio; en consecuencia, queda en evidencia que desde los inicios de la actividad mercantil desarrollada por la recurrente en el referido establecimiento, tenía claro que se encontraba dentro de la jurisdicción territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, relativo al falso supuesto de hecho, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con el alegato de incompetencia ya resuelto por este Tribunal previamente y no demostró la procedencia del mismo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “A.M. CHEMICALS, C.A.”, en contra de la Resolución N° 076-04, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por los apoderados judiciales de la referida recurrente, contra la Resolución Nº 000114, de fecha 15 de agosto de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se formuló un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 45.993,20, y se impuso multa por la cantidad de Bs. 62.496,96, para un total expresado actualmente en Bs. 108.490,16; en consecuencia:

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente “A.M. CHEMICALS, C.A.” en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AP41-U-2004-000534.-

JSA/marcos.

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