Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000487

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 57-A-Seg., en fecha 13 de junio de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano R.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil F.B. HILL & Co., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Seg.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.F.V., G.P., G.G. y J.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.020, 72.782, 112.040 y 112.137, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuestiones Previas sobre la incompetencia ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2011, por el ciudadano R.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 57-A-Seg., en fecha 13 de junio de 1985, en la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil F.B. HILL & Co., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Seg., en la persona de su Director y Representante Legal ciudadano G.C.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.757.272.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenando para ello el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la misma o a que expusiera lo conducente.

Mediante diligencia presentada el día 8 de mayo 2012, por los ciudadanos M.F.V. y J.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.020 y 112.2137, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron poder mediante el cual acreditaron su representación en autos.

En fecha 16 de mayo de 2012, la abogada M.F.V., plenamente identificada en autos, presentó escrito de cuestiones previas, en el cual opuso las contenidas en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego en fecha 9 de octubre de 2012, este Tribunal pasó a emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formulada por la representación judicial de la parte demandada, siendo la misma declarada Sin Lugar. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta Obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 ejusdem, se ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2013, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012, ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido como fue el presente expediente, el día 11 de junio de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma procedió a designar como Ponente a la Magistrada Suplente M.C.A., a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, se reasignó como Ponente a la Magistrada Trina Omaria Zurita.

En fecha 19 de septiembre de 2013, mediante decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no procedente la consulta de jurisdicción de la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por este Tribunal.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Despacho, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2013, y se le ordenó dar entrada en esa misma fecha. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes.

II

MOTIVA

Decidida como fue la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por la parte demandada, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, en relación a la incompetencia de la siguiente manera:

Opone la demandada la cuestión previa en cuanto a la incompetencia de este Tribunal de la siguiente manera:

...Es por tal motivo que solicitamos que, a tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declare Con Lugar la cuestión previa a la falta de jurisdicción y/o incompetencia de este Tribunal ya que el asunto planteado al conocimiento de este, corresponde exclusivamente a los Tribunales de la República de Uruguay, y en su defecto a otro Tribunal Venezolano distinto como lo son los Tribunales de la jurisdicción especial acuática, ya que la acción que se pretende deducir por esta vía se deriva con ocasión de una controversia surgida de un acto civil y/o mercantil relacionado con el comercio y tráfico marítimo, que supuestamente mantuvo la parte actora con nuestra representada, y es por lo que lo que solicitamos se decline la competencia para conocer de la presente acción de cobros de bolívares en el caso que resulte ser los tribunales venezolanos los competentes al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al cual ordene remitir los autos, dejando sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones realizadas por ante esta jurisdicción ordinaria civil, mercantil, tránsito y bancario...

.

A propósito de lo anterior, es importante resaltar lo que establece la norma adjetiva en la Sección I y V del Libro Primero, de la siguiente manera:

Artículo. 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo. 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Ahora bien, es importante para este sentenciador realizar un análisis de lo establecido en la norma adjetiva, al definir la competencia como la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, de modo que la creciente complejidad de la vida económica y social y el incremento incesante de las relaciones jurídicas ha determinado la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Abundado a ello, el Autor E.C.B. respecto a la norma que antecede refiere, que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.

Por su parte, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos establece en su artículo 128, lo siguiente:

Artículo 128. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

...omissis...

10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

...omissis...

15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

...omissis...

18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

A propósito de lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. AA20-C-2007-819, estableció:

Para poder comprender de dónde se atribuye la materia de conocimiento que tuvieron ambos jueces de instancia en la presente demanda por daños y perjuicios materiales y morales, se hace imperativo analizar el contenido del artículo 157.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de julio de 2005, N° 38.226, el cual dispone lo siguiente:

157. “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1.- Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.

…Omisis…

Como puede observarse, la disposición transitoria segunda, hace sólo referencia a la competencia de los Tribunales Marítimos para conocer de estas controversias en materia de aeronáutica civil, hasta tanto se establezcan los tribunales superiores y de primera instancia competentes. No hay mención expresa al procedimiento aplicable a estos juicios, si debe ser el ordinario u otro.

La competencia, entendida como medida de la jurisdicción, establece ciertos límites para el Juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y de acuerdo al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

…omisis…

No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo

.

Igualmente, en fecha 7 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp: AA20-C-2011-000597 manifestó:

Ahora bien, la acción incoada por la parte actora en principio es de naturaleza civil, en ocasión a un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, no obstante, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente que ha de conocer el presente juicio, la Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 157 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, que establecen lo siguiente:

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se tiene que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán de las acciones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico; y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.

Así pues, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y con lo establecido en la norma citada ut supra, tomando en cuenta que el presunto hecho ilícito generador del daño moral que dio origen a la presente acción, fue cometido en ocasión de un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, y siendo que la competencia en materia aeronáutica, está atribuida a los tribunales náuticos, la Sala determina que el juzgado competente para conocer de la incidencia de tercería como del juicio por daños morales es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En consecuencia y atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que la competencia por la materia resulta de eminente orden público, pudiendo declararse aún de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y siendo que el motivo de la demanda de Cobro de Bolívares resulta de un acto referido a los servicios de transporte marítimo, es por lo que este resulta forzoso para este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, y, en ese sentido, se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la cuestión previa en relación a la falta de Incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la acción que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, C.A., contra la empresa F.B. HILL & Co., S.A.

TERCERO

Se Declina la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión esta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. G.P..

Exp. Nro. AP11-M-2011-000487

AEVR/GP/Eliza

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