Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de octubre de 2012.

Años: 202º y 153º.

Asunto: AP11-M-2011-000487

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• A.M. CHEMICALS, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 57-A-Seg., en fecha 13 de junio de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• R.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.223.

PARTE DEMANDADA:

• F.B. HILL & Co., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo 255-A-Seg.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• M.F.V., G.P., G.G. y J.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.020, 72.782, 112.040 y 112.137, respectivamente.

MOTIVO: Sobre La Falta de Jurisdicción contenida en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito contentivo de libelo de demanda presentado por R.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.223, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, C.A., procedió a demandar por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil F.B. HILL & Co., S.A., en virtud de la negociación que hiciera su representada en fecha 06 de agosto de 2007, con CONAPROLE, con sede en la República de Uruguay, de la compra de 150 TM de leche descremada en polvo, envasada en bolsas de 25 kilos, siendo así que la segunda suscribiera a su favor un contrato de póliza de seguro de transporte marítimo Nº 227752, con la Empresa Banco de Seguros del Estado, cuyo siniestro se le notificó a la empresa LLOYD´S AGENCY, con sede en Inglaterra, representada en Venezuela por la compañía F.B. HILL & Co S.A., informándole que se habían mojado con agua de mar y en consecuencia dañado, 870 sacos de leche descremada en polvo, a razón de veinticinco (25) kilogramos cada uno, para una pérdida total de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA ($ US 113.687,50), por lo que demandó su equivalente en bolívares establecido en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bsf. 244.428,13); los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; el pago de los intereses moratorios, las costas procesales y la indexación monetaria.

Visto el libelo de demanda y recaudos anexos presentados, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar compulsa a la demandada.

En fecha 16 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Falta de Jurisdicción y la Incompetencia del Juez para conocer del presente asunto; la contenida en el ordinal 6º sobre el Defecto de Forma de la demanda concatenado con el ordinal 6º del artículo 340; y la contenida en el ordinal 4º sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la parte demandada promovió las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1°, 6º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Falta de Jurisdicción, la Incompetencia de este Tribunal para conocer de asuntos de índole marítimo, el Defecto de Forma de la demanda concatenado con el ordinal 6º del artículo 340; y la contenida en el ordinal 4º sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra.

Artículo 346. Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

…omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

…omissis…

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…omissis…

En todo caso, corresponde para esta oportunidad decidir en primer lugar la Falta de Jurisdicción opuesta como Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la Incompetencia opuesta como Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º, el Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el ordinal 4º, este tribunal se pronunciará en su oportunidad luego de haber quedado resuelta la presente incidencia, ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha emitido su pronunciamiento. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 05-08-1993, en Ponencia del Magistrado Dr. L.F.M., ha emitido:

(…) el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver, prelatoriamente, sólo la cuestión previa contemplada en el Ord. 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (…) el problema relativo a la jurisdicción…

De igual manera, en sentencia de fecha 15 de junio de 1995, la Sala Político Administrativa con Ponencia de la Magistrado Dra. C.S., emitió el siguiente pronunciamiento en los casos en que junto con la Falta de Jurisdicción fuesen opuestas otras cuestiones previas:

…De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…

Criterios que comparte este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, al momento de oponer la Falta de Jurisdicción conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó:

…estamos en presencia de una controversia surgida de un acto civil y/o mercantil relacionado con el comercio y tráfico marítimo, por lo que en principio la Jurisdicción competente para conocer de este asunto serian los tribunales de la República de Uruguay, de acuerdo al lugar de emisión de la póliza de seguro de transporte marítimo, y bajo las leyes de ese país…

De acuerdo a lo anteriormente narrado, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que puede ser declarada la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, o respecto de un Juez extranjero.

Siguiendo este orden de ideas, debe entenderse que la jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.

En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia; por ello nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa a la materia penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa) y la Jurisdicción Laboral, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

Respecto al tema que nos ocupa el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, este Jurisdicente considera oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales.

En este mismo orden de ideas, el Autor L.E.R. señala en el libro Derecho Procesal Civil Internacional:

Al menos en el sistema venezolano, las causas de la falta de jurisdicción se pueden sistematizar de la siguiente manera.

a) Existirá falta de jurisdicción si no se cumple con alguno de los criterios atributivos de jurisdicción que establece el sistema venezolano. Entiéndase por ejemplo, el caso de una acción de contenido patrimonial intentada ante los tribunales venezolanos (no vinculada al Derecho marítimo), en la que no se verifica el domicilio del demandado en nuestro territorio, no trata sobre bienes muebles o inmuebles ubicados en Venezuela o no se ha producido el hecho en nuestro país, no se ha logrado la citación personal en Venezuela, y no se han sometido las partes ni expresa ni tácitamente a nuestros tribunales.

b) Existirá también falta de jurisdicción si, habiéndose cumplido con alguno de los criterios atributivos de jurisdicción que consagra el sistema venezolano, luego, por razones que se toman en cuenta en un momento posterior, se pierde la jurisdicción atribuida.

En este sentido, quien aquí decide observa que se desprende del libelo de la demanda que la presente acción con motivo de cobro de bolívares intentada por la representación judicial de la parte demandante, versa sobre el deterioro por agua salada que sufriera la mercancía conformada por seis mil (6.000) bolsas de leche descremada en polvo con un peso de 152.100 kilos brutos cada una, luego de que fuera transportada por barco desde la Ciudad de Montevideo en Uruguay hasta la Ciudad de Puerto Cabello en Venezuela, y cuyo siniestro fuese notificado a la Empresa de Seguros LLOYD´S AGENCY, con sede en Londres y representada en Venezuela por la compañía F.B. HILL & Co S.A.

Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano.

De igual manera, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador observa que no se evidencia a los autos que las partes involucradas en el presente juicio hayan suscrito alguna cláusula compromisoria en la cual hayan establecido alguna jurisdicción especial de arbitraje, por cuanto como ya se ha indicado en líneas anteriores la jurisdicción venezolana en materia de transporte de bienes resulta inderogable. ASI SE DECLARA.

Con respecto a ello, los artículos 349 y 62 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Finalmente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta como Cuestión Previa por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento a la Consulta Obligatoria establecida en los artículos 59 y 62 del Código Civil Adjetivo, este Tribunal suspende el presente proceso y ordena remitir mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Expediente íntegro constante de una (1) pieza. De igual manera, la condenatoria en costas a la parte demandada, tal como se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta como Cuestión Previa por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se suspende el presente proceso.

SEGUNDO

A los fines de dar cumplimiento a la Consulta Obligatoria establecida en el artículo 59 y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.. En esta misma fecha, siendo las 1:48 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AP11-M-2011-000487

AVR/ SC/ ecd

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