Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: A.M. CHEMICALS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de Junio de 1.985, bajo el N° 59, Tomo 57-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.C., P.B.C. y J.R.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.77.242, 44.036 y 74.547, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS S.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el N° 672, tomo 3-C, siendo su última modificación en fecha 25-04-2001, anotado bajo el N° 58, tomo 72-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.R., abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.294.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 11.572.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado por el abogado N.J.V., en su carácter de apoderado Judicial de la compañía Anónima A.M. CHEMICALS, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.-

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representada tiene como objeto principal de operaciones, entre otros, la comercialización, compra, venta y distribución de materia prima para la elaboración y procesamiento de alimentos, así como de sustancias químicas para la elaboración de fármacos, productos agropecuarios y afines.-

Que en fecha 19 de Julio de 2001, su representada suscribió un contrato de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre con la empresa ZURICH SEGUROS S.A., por un termino de Doce meses, concretamente desde el día 09/07/01, con vencimiento el día 09/07/02, con cobertura, amparo y valor Riego.-

Que su representada mantiene relaciones comerciales con la empresa FEED INDUSTRIES C.A., y le solicitó mediante ORDEN DE COMPRA, mercancía constituida por productos químicos y alimenticios; que a fin de llevar a cabo la distribución de los productos que su mandante comercia como proveedor a nivel nacional, su representado contrata con diversas empresas dedicadas al Transporte de Mercancía a Nivel nacional, entre los que se destaca la empresa TRANSPORTE FONSECA C.A.- Que para materializar la entrega de los productos a la empresa FEED INDUSTRIES C.A, fue encomendado por su mandante a la empresa TRANSPORTE FONSECA C.A, en la persona del ciudadano M.A.F., como conductor del vehículo perteneciente a la Flota de TRANSPORTE FONSECA.- Que una vez efectuada la carga de los productos y despachada a su destino final acaeció un siniestro en el momento del trayecto consecuencia de una acción delictual, a ser victima el chofer del asalto de vehículo y la carga transportada, propiedad de mi mandante cometido por desconocido que lo despojaron de los bienes, que fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-

Que se procedió a realizar la debida participación y denuncia a la sociedad de corretaje y a la empresa ZURICH SEGUROS S.A. con el fin de que en cumplimiento de las obligaciones le fuera indemnizado el daño patrimonial consecuencia del siniestro, y como consecuencia la firma en cuestión comunico por carta dirigida a su mandante, la no procedencia del pago del siniestro, bajo el argumento de inconsistencias encontradas en este caso; que se procedió a afectar una serie de diligencias extrajudiciales a los fines de que la empresa ZURICH SEGUROS S.A., procediera a reconsiderar su negativa, resultando estas infructuosas.- Que la empresa ZURICH SEGUROS S.A., mediante carta signada en fecha 29/09/2002, invocó el incumplimiento por parte de de su mandante de la cláusula 7 y 12 de las condiciones particulares de la Póliza.-

Que su representada mantuvo una actitud consona con lo que allí se le exige y ha cumplido de manera por demás reiterada todas y cada una de sus obligaciones; que las partes entendieron y quedaron sujetas que por el siniestro de ASALTO O ATRACO, los productos objetos de tal enmarca dentro de los BIENES ASEGURADOS E INDEMNIZABLES.-

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Marzo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada, por los trámites del procedimiento ordinario, librándose al efecto la correspondiente compulsa.-

Agotada la citación personal, se libró el correspondiente Cartel de citación, cumpliendo todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Junio de 2003, comparece la abogada G.S.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., y se dio por citada en el presente juicio.-

En fecha 21 de Julio 2003, la representación de la parte demandada, consigna escrito oponiendo las cuestiones previas N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; basándose en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, indicando la del numeral 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Numeral 7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.-

En fecha 05 de Agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas de la incidencia.-

En fecha 28/ de Junio 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2.004, este Tribunal se pronuncio sobre la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, declarando Sin Lugar la misma, opuesta por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

Cumplidas con las notificaciones respectivas en el presente Juicio, la representación Judicial de la parte demandada en fecha 30 de Marzo de 2.006, consigno escrito solicitando la nulidad de la actuación del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 05 de Marzo de 2.005.

En fecha 06 de Abril de 2.005, este Tribunal dicto providencia pronunciándose sobre el escrito presentado por la representación Judicial de la parte demandada negando el pedimento formulado por la misma.

Después de dictado el auto antes mencionado la representación Judicial de la parte demandada apelo del mismo auto.

Luego de la apelación antes mencionada, en fecha 07 de Abril de 2.005, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando la demanda incoada en contra de su mandante en todas y cada una de sus partes.

Trabada la litis con la contestación de la demanda, en fecha 18 de abril de 2.005, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., antes identificada, consigno escrito de formalización de la tacha, realizada por la parte demandada, en contra del instrumento producido por la parte actora cursante a los autos, denominado orden de compra 0317.

Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas hubo actividad de ambas partes por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso consignaron ante este Tribunal sendos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 12 de Mayo de 2.005, la parte actora mediante diligencia solicito que no fueran admitidas las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas de forma extemporánea

El día 27 de Julio de 2.005, el Apoderado actor, consigno a los autos escrito de informes, alegando entre otras cosas que se supuestamente se configuro la figura Jurídica de la confesión Ficta, por cuanto el demandado no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y que aunado a ello no promovió pruebas tempestivamente.

Así las cosas en fecha 10 de Marzo de 2.006, este Tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada sobre una providencia de este Juzgado, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y del Recurso de Hecho proveniente este del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ultimo y después de efectuar el cómputo por Secretaria solicitado por la parte accionante, la misma solicito a este despacho mediante diligencias en reiteradas oportunidades se dictara Sentencia en el presente Juicio.

II

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

  1. - Instrumento Poder conferido por la Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificada, a favor de los Ciudadanos N.J.V., C.G.S. y A.A.G., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 30, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones de esa Notaria en fecha 24 de Septiembre de 2.002. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Contrato de póliza de Seguros Transporte Terrestre, suscrita entre la Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, COMPAÑÍA ANONIMA, con la Empresa ZURICH SEGUROS, S.A., ambas parte plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, de fecha 09 de Julio de 2.001. Con respecto a esta probanza se observa que dicho contrato no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

  3. Informe del siniestro y relación de perdida de los bienes objetos del supuesto siniestro, así como la constancia de la denuncia formulada o elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y su vez, Certificado de Registro del vehículo transportador, y la respectiva Licencia de conducir del conductor del vehículo supuestamente agraviado, junto a la cedula de identidad del mismo. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna dentro de la oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE

  4. Orden de compra y facturas de los bienes objetos del siniestro, libradas por la Empresa A.M. CHEMICALS, C.A., así como las respectivas ordenes de entrega y guías de despacho, remitidas a la Empresa aseguradora. Con respecto a esta probanza esta Sentenciadora observa que dichas factura y demás instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE

  5. Relación Histórica de las ventas y operaciones Mercantiles, contraídas con la Empresa aseguradora, así como las facturas de los bienes afectados por el asalto, también reprodujo remisión de la declaración de ventas y particulares de los despachos, efectuados por la parte actora a la empresa demandada. Con relación a estas probanzas quien aquí decide observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

  6. Asimismo la representación Judicial de la parte accionante reprodujo en su escrito Libelar comunicación dirigida a la Empresa aseguradora donde se le informaba del siniestro ocurrido, a su vez reprodujo otra misiva esta vez suscrita por el Ciudadano R.D., en su carácter de Vicepresidente U.E.A., Compensación al Cliente, en la cual niega el pago del siniestro amparado por la Póliza de Seguros contratada por la parte actora. Con respecto a estas comunicaciones esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  7. Por último la parte accionante reprodujo con su escrito de demanda, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil, ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente identificado. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en ninguna forma dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo la parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  8. - La representación Judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de las actas, en tal sentido este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

  9. - Como primer punto, la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de las actas, en tal sentido este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.

  10. - En el Capitulo Dos la parte demandada promovió la prueba documental del reporte final suscrito por la Sociedad ajustadora de perdidas designada AXIS VENEZUELA, C.A., de fecha 18 de Junio de 2.002. Con respecto a esta probanza esta Juzgadora observa que el documento en cuestión es un documento emanado de terceros que no es parte en el presente Juicio y no fue debidamente ratificado su contenido; este Tribunal desecha la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  11. - En el Capitulo Tres la parte demandada, promovió la testimonial de la ciudadana R.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de ratificar el documento emanado por la empresa AXIS VENEZUELA, C.A. Con respecto a esta probanza este Tribunal desecha la misma por inexistente. Y ASI SE DECIDE.

    Y ASI SE DECIDE.

  12. En el Capitulo Cuarto la representación Judicial de la parte demandada, promovió la testimonial de la ciudadana R.P. y M.A.F.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Con respecto a esta probanza, quien aquí decide procede a desecharla en virtud de la inexistencia de la misma. Y ASI SE DECIDE.

  13. En el Capitulo Quinto la representación Judicial de la parte demandada, promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre la orden de compra emanada por FEED INDUSTRIES, C.A. Con respecto a esta probanza, quien aquí decide considera que la misma, corre con igual suerte que las pruebas valoradas en el capitulo Cuarto, por ende este Juzgado procede a desecharla en virtud de la inexistencia de la misma. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, C.A. contra la Sociedad Mercantil SURICH SEGUROS, S.A., ambos plenamente identificados en los autos, por cuanto según aduce la parte demandante la Sociedad Mercantil SURICH SEGUROS, S.A. incumplió con su obligación contraída en el contrato de Póliza de Seguro de T.T., por cuanto la misma se ha negado a pagar los bienes perdidos los cuales se encuentran debidamente amparados por una P.d.S. respaldada por la Empresa SURICH SEGUROS S.A.

    Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de P.d.S. en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de Póliza de Seguros en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de P.d.S. suscrito en fecha 09 de Julio de 2.001, el cual tendría vigencia hasta la fecha 09 de Julio de 2.002. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación Judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al haber violado de forma flagrante las cláusulas de contrato de P.d.S.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de P.d.S. la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la Empresa aseguradora, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la accionante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la indemnización de los bienes perdidos con motivo del siniestro ocurrido y debidamente demostrado por el actor en la secuela del presente Juicio, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

    A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

    En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

    Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

    Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas, cuando comprobado como se encuentra, el siniestro, en este caso el asalto del vehículo y la carga transportada en el mismo, aunado a la existencia del contrato de P.d.S. suscrito entre las partes intervinientes en el presente Juicio, la Empresa aseguradora se ha negado a pagar la indemnización correspondiente al daño patrimonial sufrido por la parte actora, como consecuencia de siniestro, antes mencionado, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue Sociedad Mercantil A.M. CHEMICALS, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (104.650,00 USA DOLLAR) cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (193.916.450.00), por concepto de capital adeudado

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la INDEXACION de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo, la cual se verificará tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 19 de Marzo de 2.003, exclusive, hasta el día en que se verifique la misma inclusive.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA ACC.

MAITRELLY ARENAS

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

MAITRELLY ARENAS

EXP. 11.572

LSP/MA/X 5.

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