Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C.

EN SU NOMBRE

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

VALENCIA, 16 de marzo de 2009

EXP: 6365/2008.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil A.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sufriendo su última modificación en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 12-A.-

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. H.P.M. y M.D.C., inscritas en el I.P.S.A., bajo los N°s: 92.859 y 27.426 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.146.420 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. D.N.F. y L.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 62.110 y 32.954 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por las abogadas, H.P.M. y M.D.C., inscritas en el I.P.S.A., bajo los N°s: 92.859 y 27.426 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil A.T., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sufriendo su última modificación en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el Nº 53, Tomo 12-A, en contra de la ciudadana: C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.146.420 y de este domicilio, por DESALOJO por falta de pago de dos (02) habitaciones de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización El Viñedo, Calle 120, Casa Nº 139-58, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante relación arrendaticia que se inició en fecha 05 de octubre de 2003, bajo contrato verbal; fundamentando la acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil así como 33 y literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acompañando con el libelo de la demanda, poder otorgado a las abogadas apoderadas en original, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, copia fotostática de los Estatutos legales de la compañía A.T., C.A., y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia.

Una vez realizado el sorteo por ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma en fecha 08 de octubre de 2008.

Se evidencia del folio treinta y dos (32), que este tribunal admitió la demanda en fecha 16 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la referida ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 03 de noviembre corre diligencia al folio 33, donde la representación de la parte actora ratifica sea decretada las medidas de secuestro y embargo preventivas.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó tanto las copias para la compulsa como los emolumentos correspondientes al alguacil a los fines de que practique la citación de la demandada de autos.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 09 de diciembre de 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, y consignó recibo de citación, debidamente firmado por la demandada de autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, siendo la 1:30 de la tarde, presentó escrito de contestación a la demanda la parte accionada de autos, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (016) anexos; en igual fecha, el tribunal la agregó a los autos.

En fecha, 17 de diciembre de 2008, la parte demandada de autos, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: D.N.F. y L.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 62.110 y 32.954 respectivamente y en el orden señalado, para que la defiendan y representen en el presente juicio; la secretaria accidental certificó el acto. En fecha 08 de enero se agregó referido el poder.

En fecha 20 de enero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, presentó escrito de pruebas la parte accionada de autos, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos; en igual fecha el tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de enero de 2009, promovió escrito de pruebas la representación judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios y tres (03) anexos. En igual fecha el tribunal las agregó y admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS” y pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 04 de Febrero de 2009, el tribunal difiere el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dentro de los 10 días de despacho siguientes a ése.

I.I

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que cedió en Arrendamiento dos (02) habitaciones, ubicadas en un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización El Viñedo, calle 120, casa Nº 139-58, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C., a la ciudadana C.S.R., parte demandada, cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal y a tiempo indeterminado, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil tres (2003). Alega que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de: (Monto Reconvertido) SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, pero que, a su decir, “…LA ARRENDATARIA C.S.R., se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL 2008, cada una de dichas mensualidades por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), por lo cual LA ARRENDATARIA C.S.R. se encuentra insolvente en el pago de OCHO (08) MENSUALIDADES, por un monto total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00), habiendo usado y disfrutado de las habitaciones objeto del arrendamiento, durante dicho lapso, sin cumplir la prestación a la cual está obligada, de tal modo, que mi mandante, se encuentra con el derecho de accionar judicialmente por Desalojo…”. Fundamenta la presente acción en las disposiciones contenidas en el artículo 1.159 y 1.167, ambos del Código Civil y en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último, señala que por tales razones procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana C.S.R., para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal en pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y en pagar los costos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada en su escrito de contestación invoca como punto previo La Perención de la Instancia (Breve) arguyendo que de autos se desprende, que la parte actora no dio cumplimiento a sus obligaciones legales e interpretadas jurisprudencialmente, para lograr a tiempo, la citación de la demandada; en esta forma, hace referencia a una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004 en el Expediente Nº RC-00537, en la cual el M.T. de la República se pronunció. Así, en su narración sobre este punto, sostiene que en el caso que nos ocupa obró la Perención Breve de la instancia. Seguidamente la demandada pasa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la demandante, señalando que los mismos no son ciertos y por no ser aplicable el último (el Derecho) al caso de autos. Para sostener la improcedencia de la acción de desalojo, opone a la parte actora, ya que –a su decir- ha pagado la deuda arrendaticia oportunamente, de acuerdo a las actuaciones de consignación contenidas en el Expediente Nº 2416 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., donde se refleja la relación de cada una de las consignaciones realizadas. Por otra parte, la demandada alega que el planteamiento efectuado por la actora es ambiguo y extraviado, por la inconsistencia – a su decir- del fundamento de derecho; por las diferentes pretensiones explanadas (cumplimiento, resolución y desalojo); y por que –a su decir- el incumplimiento de la demandada en el pago, afirmación hecha por la actora, a su decir, se encuentra desvirtuado con los documentos consignados. Por otra parte, la demandada en su narración de defensa opone el hecho de que originariamente la relación arrendaticia fue convenida (verbis) con la ciudadana B.T., actuando la misma por la actora, quien –a su decir- es pariente del propietario del inmueble arrendado, ciudadano M.G.T.M., de acuerdo a anexos que acompaña adjunto al escrito, marcados con las letras C, D, E y F. En esta misma forma, invoca la confesión judicial espontánea de la actora, que – a su decir- se originó cuando “…en el libelo, anverso folio 1, Capitulo I DE LOS HECHOS admite sin rezongos y de manera explícita que se trata de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

Después de pasear al Tribunal por una serie de posiciones doctrinarias, criterios autorales y jurisprudenciales, pasa esta parte a promover las siguientes pruebas:

  1. Con Legajo “A” promueve documentales, consistentes en recibos de pago de los servicios públicos prestados al inmueble.

  2. Promueve documentales representativa no declarativa, no obstante, hace una Paráfrasis Introductoria, con el fin de – a su decir – poner de manifiesto el comportamiento actoral de la accionante y de sus operarios directos e indirectos, (cito) “…que pone en evidencia la conducta antijurídica de la accionante…”; para, en definitiva, terminar promoviendo como prueba libre, la documental consistente en fotografías que acompaña marcadas con la letra “B”, tendente a demostrar con ello (cito) “…el atropello jurídico consistente en que la actora, a través de su acción en el fondo busca usar de la misma para vender el inmueble sin reparar en los derechos de nuestra mandante, violándose su derecho preferente…”

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

  3. Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo aquello que le favorezca.

  4. Marcada “A” promueve correspondencias de fecha 12 de abril de 2007 y 15 de julio de 2007, dirigidas por la actora, donde la demandada C.S.R. solicita prórrogas para la desocupación de las habitaciones, con el fin de demostrar que su relación arrendaticia, la sostenía con la empresa en mención y no con la ciudadana B.T., como igualmente, demostrar que la demandada no se encuentra solvente, ya que las consignaciones fueron efectuadas a nombre la ciudadana nombrada y que – a su decir – la verdadera arrendadora es la empresa actora.

  5. Marcada “B” promueve acta conciliatoria de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita ante la FUNDACIÓN ASTREA, del Gobierno Bolivariano de Carabobo, por los ciudadanos B.M.H.T. y la demandada de autos, donde la misma acudió con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio y definitivo para la desocupación de las habitaciones arrendadas, señalando que en su contenido la demandada (cito) “…reconoce que su relación arrendaticia la sostiene con la empresa A.T., C.A., y no como lo expone en su contestación de la demanda…” y en esta misma forma sostiene la actora, que la demandada (cito) “… incumplió con lo suscrito en dicha acta, ya que en su cláusula tercera se comprometió a entregar las habitaciones el día 30 de noviembre de 2007, ya que no necesita un tiempo mayor para permanecer en ellas, lo cual demuestra su conducta rebelde, temeraria e irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales…”

  6. Solicitó oficiar a la FUNDACIÓN ASTREA a objeto de que informe acerca del procedimiento aperturado por la ciudadana C.S.R..

    CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    Como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación invoca como punto previo la Perención de la Instancia breve, este Tribunal pasa a resolverla en los términos siguientes:

    Ciertamente el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, prevé la perención breve, al señalar “…También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el Legislador patrio a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos; en el caso que nos ocupa, la demanda se admitió en fecha 16 de OCTUBRE de 2008 y la actora en fecha 27 de NOVIEMBRE de 2008, solicita la citación de la demandada y además deja los emolumentos correspondientes para que ésta sea gestionada, habiendo transcurrido para dicha oportunidad, ciertamente 40 días continuos, entonces cabe preguntarse ¿Debería imputarse en la supuesta inactividad de la actora los días en los cuales el Tribunal dispuso NO DESPACHAR? Considera esta Juzgadora que no, ya que ello no hace suponer de manera fáctica que se ha producido inequívocamente el abandono del trámite. A todo evento, a juicio de esta Juzgadora el principio formalista contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultó atemperado por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide, a criterio de quien aquí Juzga, la aplicación de una sanción de tal envergadura, capaz de impedir la tutela judicial efectiva del derecho reclamado por la actora. Cabe señalar que a juicio de esta Sentenciadora la aplicación de la referida sanción podría tener lugar cuando sea evidente la desidia del actor en el juicio o la inacción prolongada, que determine la falta de interés como tal en continuar con el juicio.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones y apartándose un poco esta Juzgadora del principio formalista contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil y acogiéndose al principio garantista contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia, invocada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Antes de entrar al análisis probatorio, estima necesario esta Juzgadora acotar lo siguiente:

    Cuando se presenta una demanda, el interesado realiza una serie de alegaciones fácticas que van a constituir el “supuesto de hecho” de las normas jurídicas de las cuales se aspira que el juez o jueza declare las consecuencias que tales normas imputan a estos hechos; en otras palabras: Cuando se pide la aplicación del ordenamiento jurídico en nuestra esfera subjetiva, debe indicarse los hechos a partir de los cuales se pretende la aplicación de las normas. Una misma posición va a adoptar la parte demandada, quien en la contestación a la demanda, también va a invocar las consecuencias jurídicas que las normas imputan a determinados hechos, y estos hechos pueden ser: a) Impeditivos; b) Modificativos; y c) Novatorios. De esta forma, de acuerdo a las alegaciones formuladas en la demanda y la respectiva contestación o defensa, corresponderá al Juez o jueza la “verificación” de tales alegaciones, a fin de determinar que ellas (alegatos) corresponden con la realidad, que existe o que existió; aclarado esta punto, pasa así esta Juzgadora, a realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso y de ellas se observa:

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    Cursa del folio cuarenta y cuatro (44) al folio sesenta y seis (66) actuaciones certificadas contenidas en el Expediente Nº 2416 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.D.L.C.J.d.E.C., relacionadas con las consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuadas por la demandada, correspondiente a los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y de ENERO hasta el mes de NOVIEMBRE de 2008; sobre las mismas, el Tribunal no deja de apreciar que la actora pretende que sean desestimas tales consignaciones, por cuanto –según refiere- se efectuaron a nombre de la ciudadana B.T. y no de la empresa (hoy actora) Sociedad Mercantil A.T., C.A.; al respecto se observa: Partiendo el Tribunal del principio constitucional de carácter social, en el sentido, que en toda materia de orden público prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, aparejado a lo contenido en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a la protección de los derechos de los arrendatarios, considera esta Juzgadora que al ser admitido por las partes que, en principio, se celebró contratos verbis de arrendamiento con la ciudadana B.M.H.T., quien posteriormente actuó en todo lo relacionado con la relación arrendaticia como representante de la Sociedad Mercantil A.T., C.A., no puede asumirse que malamente se efectuaron las consignaciones y menos aún considerarse que la actora nunca tuvo conocimiento del pago de los respectivos cánones de arrendamiento, cuando realmente fue notificada de cada uno de ellos, pruebas éstas que también se valoran; a todo evento, de existir alguna cesión de derecho de administración del inmueble entre la ciudadana B.M.H.T. y la empresa A.T., C.A., representada por la misma ciudadana, ello en forma alguna puede afectar y desmejorar la condición de ARRENDATARIA de la hoy demandada, quien como ya se señaló anteriormente dio cumplimiento al pago por vía de consignación de cada uno de los cánones de arrendamiento, con pleno conocimiento de ello de la ciudadana B.M.H.T., en su carácter de representante de la empresa A.T., C.A; siendo así, este Tribunal aprecia y valora las actuaciones judiciales relacionadas con las consignaciones efectuadas por la demandada, destinadas a liberarse de la obligación aquí exigida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Con relación a las instrumentales cursantes del folio sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), este tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de adminicularlas con las pruebas supra analizadas, y así se declara.-

    Con relación a las pruebas contenidas del folio ochenta y dos (82) al noventa y uno (91), tales documentales el tribunal el tribunal las parecía conforme a la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a las fotografías consignadas por la demandada cursante al folio noventa y dos (92) con el fin de demostrar que la actora, a través de la presente acción, en el fondo busca usar de la misma para vender el inmueble sin reparar en los derechos que le corresponde a la accionada; al respecto, el Tribunal hace la siguiente consideración: Con la referida actuación (Fotografías) la parte demandada imputa un hecho Novatorio, vale decir, un hecho nuevo no alegado por el actor, que impone la aplicación de normas jurídicas diferentes a las invocadas, pero que nada aporta a la trabazón de la lítis, por tanto, estima esta Juzgadora que poco o nada se prueba con las referidas fotografía, en relación a los hechos objeto de la controversia; razón por la cual, el Tribunal desestima y desecha las fotografías en cuestión promovidas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

    POR LA PARTE ACTORA:

    En su escrito de pruebas la parte actora en el Capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, que a su decir, ampliamente le favorecen, especialmente los alegados en el libelo.

    En relación a las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la actora, se ve constreñido el Tribunal aclarar a la misma que conforme a lo ha establecido, en forma reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba y la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, es aquel que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos, como la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas, y nada más; en razón de lo cual el Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en relación a tal promoción. Y ASÍ HA QUEDADO ESTABLECIDO.-

    Cursan a los folios noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), instrumentos con los cuales pretende probar la actora que la demandada no se encuentra solvente, ya que las consignaciones fueron efectuadas a nombre la ciudadana B.H.T. y que la verdadera arrendadora es la empresa aquí actora, así como, pretende probar que no cumplió con el compromiso de entregar las habitaciones el día 30 de noviembre de 2007; sin embargo, observa el Tribunal de los referidos instrumentos privados relacionados con las solicitudes por parte de la arrendataria, expedidos en fechas 12 de abril de 2007 y 15 de julio de 2007, que fueron dirigidos no sólo a la empresa A.T., C.A., como lo pretende hacer valer la actora en su escrito, sino también a los ciudadanos: Dr. M.T., Dra. H.P. y finalmente a la Sra. BRIGGITTE; así mismo, observa esta Juzgadora, del acta conciliatoria levantada el día 14 de agosto de 2007, por ante la Fundación ASTREA, que la misma fue suscrita entre una ciudadana que se produce en actas como B.M.H.T., titular de la Cédula de identidad Nº E-514.845, actuando en representación de A.T., C.A., y la arrendataria demandada, ciudadana C.S.R.. De tal instrumento producido en juicio por la parte actora, quien contradictoriamente alega que el contrato no fue pactado entre la arrendataria y la ciudadana B.T., sino entre la arrendataria y A.T., C.A., adminiculado con las solicitudes anteriores, queda en evidencia para esta Juzgadora que la ciudadana B.H.T., tiene una relación estrecha con la sociedad mercantil A.T., C.A., al haberla representado en uno de sus actos, por lo que no es impertinente, por lo menos a juicio de quien decide, el hecho cierto de que la demandada de autos realizara las consignaciones de arrendamiento en nombre de la ciudadana B.T.; y así se decide.

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado y resuelto como ha sido el punto previo, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    La parte actora intenta la acción de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo dos (02) habitaciones ubicadas en un inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización El Viñedo, calle 120, casa Nº 139-58, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C..

    Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:

    El Desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. En el presente caso, la actora alega la falta de pago de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y de ENERO hasta el mes de JUNIO de 2008. Aprecia esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, de lo cual ambas partes están contestes, caracterizado en que las causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, lo que hace procedente la acción por vía de DESALOJO, regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Observa esta Juzgadora que surge como hecho no controvertido, la relación arrendaticia surgida entre la partes de manera verbal, circunscribiéndose la controversia en la falta de pago de los meses antes señalado, que como consecuencia, produciría la desocupación inmediata del inmueble; sobre este último particular, alega en su defensa la demandada haber pagado los cánones de arrendamientos exigidos, los cuales depositó mediante consignación ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C.; al respecto, precisa este Juzgadora hacer la siguiente consideración:

    Las consignaciones realizadas por la demandada y opuestas a la parte actora, y correspondiente a los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y de ENERO hasta el mes de NOVIEMBRE de 2008, que se hizo ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.l.C.J.d.E.C., se efectuaron de manera legítima y oportuna, conforme lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que resultaron debidamente valorados precedentemente en el Análisis Probatorio, produciéndose estado de solvencia debitoris, como quiera que se realizaron dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, cumpliendo la locataria con su obligación.

    Es de señalar que se entiende por cumplimiento de una obligación ejecutar, pagar, cancelar, entre otras, lo cual no es potestativo del deudor de cumplir o no, el deudor tiene que cumplir; está obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor; de esta manera surgen dos posiciones, la primera es que el acreedor siempre tendrá la facultad de exigir cumplimiento una vez vencida la oportunidad en la que el deudor deba ejecutar la prestación, y el otro efecto es que, el deudor una vez vencida la obligación, si no cumple quedará expuesto su patrimonio a la agresión jurídica a la cual tiene derecho el acreedor, más aún cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y por tanto están obligados al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, así como está sujeto a cumplir la Ley. En el presente caso, se evidencia que la demandada se encuentra liberada de la obligación exigida por la actora, por haber pagado los montos demandados, resultando improcedente la acción de DESALOJO intentado por la parte actora por falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y Por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de DESALOJO por falta de pago, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL A.T., C.A., en contra de la ciudadana: C.S.R., plenamente identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN D.D.L.C.J.D.E.C., en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de MARZO del año dos mil NUEVE (2.009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abg. ANNABELLA C.G.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. M.G.P.A.

    En esta misma fecha y siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.P.A.

    Exp. N° 6365

    ACGQ/mgpa.-

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