Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, dieciseis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: VP21-S-2012-000174

Parte Oferida:

F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-10.083.583, domiciliada en el Barrio L.F., calle Trujillo, casa sin número, de la ciudad de Cabimas Estado Zulia, abuela materna, quien actúa en interés y beneficio de los niños: J.P., YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI y J.D.A.F., de Trece (13), Doce (12), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, herederos legitimos del ciudadano L.A.R., quien fue en vida venezolano, mayor de edad, casado, obrero, Titular de la cedula de Identidad Número V-15.239.763.

Apoderado Judicial

de las partes Oferidas.- M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

Parte Oferente:

Sociedad Mercantil ALFARERIA CABIMAS,C.A, domiciliada en el Estado Zulia.

Apoderado Judicial de No se constituyó apoderado judicial alguno

la parte Oferente

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Comienza el presente procedimiento en fecha 10-08-12, mediante escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la parte oferente, la empresa ALFARERIA CABIMAS, C.A, por intermedio de su apoderado judicial L.J.G.C., a favor de las partes Oferidas J.P., YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI y J.D.A.F. de trece (13), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes se encuentran representados por interes y beneficios de los niños por la ciudadana abuela materna según Sentencia de autorización judicial para retirar dinero de fecha 18-02-15 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en la ciudad de Cabimas bajo el número PJ0122015000284 ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.083.583, domiciliada en el Barrio L.F. calle Trujillo, casa sin número de la ciudad de Cabimas municipio Cabimas del Estado Zulia, herederos legitimos del ciudadano L.A.R., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-15.239.763, en su condición de herederos o beneficiarios por tener el carácter de hijos legitimos del decujus L.A.R., por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, la cual fue tramitada conforme a derecho, correspondiéndole conocer para su admisión y sustanciación a este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual antes de resolver al respecto plantea las siguientes consideraciones.

Observa el Tribunal que junto con el escrito de Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, la parte consignante, manifiesto que el Ciudadano J.L.A.R., falleció en virtud de ello acude a dar cumplimiento a la obligación patronal de su representada a consignar el pago de las Prestaciones Sociales a sus herederos los cuales correspondían al mencionado ciudadano antes identificado, para que este despacho administre y guarde en una cuenta bancaria y no genere intereses moratorio, Por otra parte en fecha 09 de Abril de 2015, la arriba mencionada ciudadana F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.083.583, domiciliada en el Barrio L.F. calle Trujillo, casa sin número de la ciudad de Cabimas municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de abuela y representante de los niños J.P., YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI y J.D.A.F. de trece (13), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida, tal y como también consta en copia certificada de la sentencia declarada con lugar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Cabimas, la referida sentencia fue dictada en fecha 16-01-2014, número 00214 la cual se encuentra consignada como anexo al presente asunto, junto a la copia certificada de acta de defunción, copias simples de las partidas de nacimiento que se consignaron junto con el escrito de la Solicitud presentada por la representante legal de los niños que corren inserta a los folios del presente asunto de OFERTA REAL DE PAGO. Así las cosas este Tribunal aprecia que de la documentación consignada antes mencionada, que los niños J.P., YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI y J.D.A.F. de trece (13), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, son beneficiarios y/o herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de Ciudadano J.L.A.R., todo según consta del cúmulo de copias certificadas que se acompañan al presente escrito.

Todo según decisión dicta por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

De todo lo cual se desprende en la presente causa que los mencionados niños J.P., YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI y J.D.A.F. de trece (13), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, son beneficiarios y/o herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de Ciudadano J.L.A.R., planteándose así el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación. Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia lo cual es de orden publico, y por cuanto se observa que existen derechos de unos niños, y que la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia. En virtud de las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de unos niños, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” ; y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) del mencionado articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “.Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento….. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” . Siendo así y por tratarse de un asunto donde tiene interés una adolescente, resulta competente los Tribunales de los circuitos de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: N.d.C.A.G. contra Inversiones Perfumessence, C.A.), consideró competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en asuntos laborales “…sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…” y luego en reciente sentencia del 15 de diciembre de 2006 (XIOMARA M.P., en representación de su menor hija Y.C.H.P., vs. POLLO EN BRASA S.N.D.A.) la misma Sala Social consideró que “…aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”. Por lo que consecuencialmente los mencionados niños están amparados por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción. Efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m) y el Parágrafo Cuarto, Literal b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí mencionadas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier de los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la presente Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la parte oferente, la empresa Sociedad Mercantil ALFARERIA CABIMAS, C.A, por intermedio de su apoderado judicial L.J.G.C., a favor de las partes co-Oferidas niños J.P., YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI y J.D.A.F. de trece (13), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia herederos legítimos del ciudadano J.L.A., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Número V-15.239.763,, en su condición de herederos o beneficiarios por tener el carácter de legítimos hijos del decujus J.L.A., por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto existe interés de los niños J.P., YOSBELIS ELIANNY, YUSMARY IRALI y J.D.A.F. de trece (13), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, bajo la representación legal de la ciudadana F.C., quien es su abuela materna, por figurar los mismos como co-oferidas, en este asunto, según consta en actas. Así mismo se observa que en el presente asunto se encuentran consignada cantidades de dinero que posteriormente se ordeno aperturar la respectiva cuenta bancaria al respecto este Tribunal ordena oficiar a la oficina de Consignaciones de este Circuito Laboral a fin de realizar lo conducente en cuanto a su trámite y posterior remisión a los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, a los fines de su conocimiento ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia a cualquier de los juzgado de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Niños , Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Cabimas, a los fines de su conocimiento . ASÍ SE DECIDE.

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