Decisión nº 010-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de enero de 2013

202º y 153º

Sentencia Interlocutoria Nº 010/2013

Con el Oficio Nº 210.100-594-0253 de fecha 22-06-2012 la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), remitió a esta jurisdicción el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.244.281 , actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000808376, y Registro Mercantil de la quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 91-A, debidamente asistido en el acto por el ciudadano J.M.M.B., abogado en ejercicio, titular de la titular de la Cedula de Identidad Nº 3.178.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 465, contra la Resolución la Resolución Nº 283-2009-03-26, de fecha 19 de marzo de 2009; emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del A.F.N. 0001-08.0283 de fecha 21-04-2008, con la cual se formuló reparo a la contribuyente por omisión de aportes del 2%, en el período fiscal investigado comprendido desde el primer trimestre de 2004 hasta el cuarto trimestre de 2007, por la cantidad de Bs. 72.048,06.

Con la Resolución MPPCTI INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0265 de fecha 22 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se abstiene de emitir pronunciamiento por considerar, con fundamento en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, que se le venció el término legal para decidir el recurso jerárquico.

Incorporadas a los autos las boleta de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación e incidencias de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, pretendida por la contribuyente.

Para emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, el Tribunal observa:

Plantea la contribuyente como fundamento de la mencionada solicitud:

…como podrá observar, el folio No.2, del presente expediente, usted esta conociendo el expediente administrativo No. 026506, el cual se explica por si mismo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico impuesto por nuestra representada en contra de las Resoluciones que anteceden, en virtud de que se cumplió el lapso para decidir sin que la Administración Tributaria del INCES hubiere emitido la Resolución correspondiente.

Nuestra representada se siente atemorizada de que se haga efectiva la ejecución de estas resoluciones y mas aun, se puede observar que existen una serie de incongruencias y desatinos en la fiscalización, acta de reparo y la Resolución culminatoria de sumario que merecen una minuciosa revisión a los fines de evitar graves perjuicios a la recurrente.

A nuestro criterio, los actos impugnados se encuentran viciado de nulidad absoluta, ya que la Administración Tributaria Parafiscal incurrió un falso supuesto de derecho al exigir el pago de diferencias en los aportes gravables con el 2% previsto en el ordinal 1º del articulo 10 de la ley sobre el INCE, hasta por (Bs. 72.048,06) y además impuso una multa del (94%) que asciende a la cantidad de (Bs. 67.725,18), sin que esta ultima supuesta obligación se encontrase definitivamente firme.

Como se demostrara mas adelante, la diferencia de aportes se baso en un falso supuesto, y la multa accesoria también corre la misma suerte, ya que las partidas denominadas FLETES MATERIA PRIMA Y BENEFICIOS CONTRACTUALES Y BONIFICACIONES, no son gravables para el aporte del 2% al Instituto INCES, conforme a lo establecido en ordinal 1º del articulo 10 de la Ley sobre el INCES.

Si bien es cierto que en el caso concreto y en su debida oportunidad corresponderá al Juez que conoce la causa determinar la legalidad en la determinación de diferencias de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de las partidas antes mencionadas, también es cierto que significa una amenaza inminente que se pudiera ejecutar sanciones que son objetos de nulidad absoluta, por lo que ante tal circunstancia rogamos al ciudadano Juez, DECLARE PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA a los fines de evitar graves perjuicios a nuestra representada…

(N. y subrayado de la trascripción).

Ahora bien, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(…)

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”(...) (Destacado de Tribunal).

De la disposición transcrita y teniendo presente la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal analiza la concurrencia de la presunción de buen derecho y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios a la contribuyente recurrente, como extremos legales y necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El primer requisito ‛Fumus Boni Iuris’ o presunción de buen derecho está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.

El segundo requisito, El Periculum In Damni’, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan por lo menos, una presunción grave de que la ejecución del acto le va causar un daño.

En el caso de la presencia del buen derecho, el Tribunal aprecia que el reparo formulado a la contribuyente, según el fundamento fáctico plasmado en el acto recurrido, lo es por el hecho que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), considera que los pagos efectuados por la contribuyente bajo los conceptos de “FLETES MATERIA PRIMA Y BENEFICIOS CONTRACTUALES Y BONIFICACIONES” son gravables con el aporte del 2%, por formar parte de la base imponible como remuneraciones pagadas por la contribuyente.

Visto los alegatos expuestos por la contribuyente, el Tribunal considera que estando formada o representada la base imponible para el cálculo de los aportes del 2% previsto en el articulo 10 ordinal 1º de la Ley del INCE, por el total de las sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas por el contribuyente a sus empelados y trabajadores, luce contradictoria que en la referida base imponible se incluyan pagos por conceptos de fletes por materia prima. Esta verificación que hace el Tribunal, en esta primera fase, permite deducir que en los alegatos expuestos por la contribuyente hay una presunción de buen derecho. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in damni, el Tribunal aprecia que la ejecución del acto recurrido permitiría al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) obtener un aporte del 2% que ciertamente no se le adeudaría, pues el mismo estaría siendo exigido sobre una base imponible en la cual se incluyen pagos efectuados por la contribuyente que no son sueldos, salarios ni forman parte de otras remuneraciones pagadas, lo cual conllevaría a un detrimento del patrimonio de la contribuyente. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos el Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, identificado como Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2009-03-26, de fecha 19 de marzo de 2009; emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

N., publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000440/ AF42-X-2012-000013

RCJ.mav.

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