Decisión nº PJ0082011000219 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de diciembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000219

ASUNTO: AF48-U-2000-000158

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1392

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: De la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: ALFARERIA CONTINENTAL C.A., domiciliada en Hacienda Cantarrana, entrada a Charallave y Ocumare del Tuy, Km 3, Estado Miranda, con Nº de RIF J-00080837-6.

Representación de la recurrente: Ciudadano J.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.244.281, debidamente asistido por el abogado E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.621.

Actos Recurridos: La Resolución Nº H-SA-00242 de fecha 25-08-1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y la Resolución Nº HGJT-A-2299 de fecha 08-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación del Fisco: abogados A.A., M.G.V., y F.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.313, 23.436, 46.883, respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio HGJT-J-99-1205 de fecha 28-03-2000 fue remitido de la Administración Tributaria SENIAT Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario en fecha 15-12-1995, por la contribuyente ALFARERIA CONTINENTAL C.A.

En fecha 27-05-2002, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07-10-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13-11-2002, la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.313, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes.

En fecha 13-11-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 02-07-2003, el abogado F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.436, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno copias certificadas del Acta de nombramiento y juramentación de los funcionarios G.R., O.B., y L.E.V..

En fecha 19-07-2006, 26-02-2007, 30-06-2008, 29-07-2009, la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.883, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia.

En fecha 07-07-2008, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente, a la Administración Tributaria, la Procuradora General de la Republica, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 08-08-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la Fiscal General de la Republica y al Contralor General de la Republica, en fecha 16-10-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria y en fecha 07-10-2008 fue consignada la boleta librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 26-03-2009, fue recibida comisión del Juzgado de Municipio C.R.d.E.M. con la boleta librada a la contribuyente debidamente firmada.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº H-SA-00242 de fecha 25-08-1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y la Resolución Nº HGJT-A-2299 de fecha 08-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, ALFARERIA CONTINENTAL C.A., y en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 00242, así como las planillas de liquidación emitidas en base a dicha Resolución por los montos de Bs. 664.650,00 ahora en (Bs F. 664,65); Bs. 1.411.624 en (Bs F. 1.411,62) ; Bs. 35.040,00 en Bs (F. 35,04) y Bs. 98.722,00 en (Bs F. 98,72).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Alego la supuesta incompetencia de los funcionarios fiscales y tal efecto impugnó los actos administrativos, por estar afectados de incompetencia manifiesta, ya que la investigación fiscal, las actas de reparo y retenciones provienen del ciudadano O.B., con el cargo de fiscal de rentas III, L.E.V. con el cargo de fiscal de Rentas Jefe I, funcionarios estos que no tenían competencia de realizar los actos administrativos impugnados ya que para realizarlos deberían encontrarse validamente en ejercicio del cargo con el cual decían actuar.

    Alegan manifiesta incompetencia del funcionario encargado de la Gerencia General de Desarrollo Tributario Dr G.R.T., quien a su decir no aparecía que actuase por la figura de la encargaduria, de manera que para la validez del acto administrativo se requiere que quien lo haya dictado tenga facultad expresa y que le haya sido conferida por una norma legal, es decir que tenga competencia expresa porque la misma no se presume.

    Alegan imposición de una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario, como perdida de la deducción del Gasto por no retener, y a tal efecto aducen que la sanción de perdida de la deducción establecida en el Parágrafo sexto del articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, para el supuesto de infracción al deber retención quedo derogada por imperio de las normas del Código Orgánico Tributario, las cuales no incluyen dentro de sus preceptos la perdida de deducción.

    Alegan que desde el día en que la firma mercantil fue notificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de las actas de reparo y de las actas de retenciones para los ejercicios fiscales 01-11-1991 al 31-10-1992 y 01-11-1992 al 31-10-1993, hasta la fecha que se emite la Resolución del Sumario Administrativo las sanciones estaban prescritas, por el transcurso legal de dos años contados a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 13-11-2002 opuso las siguientes defensas.

    En primer lugar la representación fiscal ratifica todos y cada uno de los argumentos contenidos en la Resolución de Jerárquico Nº HGJT-SA-00242 de fecha 25-08-1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Como punto previo alegan que en el presente caso el supuesto representante legal de la contribuyente, no esta identificado plenamente en el escrito recursorio, ni posteriormente a la interposición del recurso consigno a los autos probanza alguna que permitiera comprobar que efectivamente el ciudadano en referencia, tenga legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser por ende persona capaz para recurrir de la Resolución, limitándose así dicho ciudadano a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder a través del cual hubiese sido fehaciente constatar su titularidad o interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

    Que cabe señalar que la recurrente se refiere a la simple identificación del interesado como un requisito suficiente para la interposición del recurso, olvidando la relación sui generis que se establece entre los particulares en su carácter de contribuyentes y el Estado investido del ius imperium, por mas que la moderna tendencia de la tributación ha suavizado la brecha entre las partes y se encuentran en un plano de igualdad, existen ciertas situaciones o figuras jurídicas que no es posible extraerlas del derecho mercantil e insértalas en el derecho tributario, en los cuales existen ciertos actos investidos de requisitos cuyos extremos deben ser cubiertos, en consecuencia cualquier otro documento distinto al original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder, o la simple identificación del interesado, a los efectos de demostrar la cualidad de representante no constituyen medios idóneos o improcedentes, toda vez que existen documentos que ofrecen esa certeza y así solicitan sea declarado.

    Que el recurso jerárquico interpuesto en fecha 15-12-1995, por el Ciudadano J.M.R. en representación de la contribuyente, carecía obviamente de la legitimación activa requerida en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario y al no ser cumplida por el recurrente incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso antes mencionado.

    En relación al fondo de la controversia la representación fiscal señalo que solo la constitución y las leyes le atribuyen competencia a los órganos de la Administración Publica, como consecuencia la competencia no se presume esta expresamente atribuida.

    Que los ciudadanos O.B. y L.E.V., fueron nombrados por el Superintendente Nacional Tributario como Fiscales Nacionales de Hacienda, cumpliendo así con los extremos de Ley, es decir, los funcionarios actuantes son funcionarios del SENIAT y tienen el carácter de fiscales de hacienda.

    Que respecto a los gastos necesario, esa representación fiscal realiza un énfasis en que no debe confundirse el gasto normal con el gasto necesario, pues el gasto necesario debe entenderse aquella erogación, que guarda relación de causalidad con la renta producida, de tal forma, que si se prescinde de tal erogación, la renta no se produciría o se vería disminuida considerablemente.

    Que en el presente caso se observo que los gastos efectuados por el contribuyente si bien ayudan a mantener las buenas relaciones con los proveedores de mercancías y los clientes de la empresa, no obstante, no pueden reputarse como imprescindibles para la producción de la renta. Los gastos cuya deducción fue solicitada por la empresa recurrente, y que fueron reparados por la actuación fiscal, son egresos que carecen de la condición de normalidad, que no guardan relación de causalidad con el enriquecimiento de la renta de la empresa, por lo tanto los reparos efectuados se encuentran debidamente fundamentados.

    Que la exigencia de retener en los supuestos establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta como en el Reglamento de Retenciones, se rige como un requisito legal que debe ser cumplido a los efectos de poder hacer uso del derecho a deducir las cantidades retenidas, la exigencia de observar las normas invocadas por la Administración Activa para que procediera la deducción efectuada por la contribuyente, son requisitos legales para hacer uso de su derecho a deducir los gastos soportados, los que como se expreso carecen de legitimidad exigida para su procedencia, por lo tanto los reparos fueron por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Que igualmente en el caso de autos no se entera el impuesto retenido dentro del lapso legal, no puede en modo alguno considerarse una sanción, pues no se encuentra tipificada como una conducta capaz de producir la consecuencia de una represión o sanción, por lo que no puede concebirse la perdida de la deducción como una sanción, pues no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que así lo considere.

    Que en el caso de autos la prescripción de las sanciones comenzó a correr el 1 de enero del año siguiente a la de ellas (primer aparte de la norma) es decir, siendo sancionada la omisión de no haber efectuado las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, que como Agente de Retención a que estaba obligado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-11-91 al 31-10-92 y del 01-11-92 al 31-10-93, el lapso prescriptito comenzaba a correr el 1 de enero de 1994.

    IV

    DE LAS PRUEBAS.

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo los siguientes recaudos:

    Copia certificada de la Resolución Nº HGJT-A-2299 de fecha 08-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Copias certificadas de la Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-001285, 01-1-64 0011286, 01-1-64-001287, 01-1-64-001288, de fecha 20-09-1995.

    Copia certificada de la Resolución Nº H-SA-00242 de fecha 25-08-1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con las copias certificadas de la Resolución Nº HGJT-A-2299 de fecha 08-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-001285, 01-1-64 0011286, 01-1-64-001287, 01-1-64-001288, de fecha 20-09-1995, de la Resolución Nº H-SA-00242 de fecha 25-08-1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  2. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    …Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano J.M.R., en su carácter de Gerente y representante legal de la sociedad mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano J.M.R. titular de la cédula de identidad N° 6.244.281, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de Gerente, representante legal de la firma mercantil ALFARERIA CONTINENTAL C.A, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar que no corre a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de acta constitutiva de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era el Gerente de la sociedad mercantil up supra señalada y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo, para actuar en el presente caso en representación de mencionada sociedad mercantil. En consecuencia, es evidente que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “2” del Código Orgánico Tributario, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano J.M.R. titular de la cédula de identidad N° 6.244.281, asistido por el abogado E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18621, contra la Resolución Nº HGJT-A-2299 de fecha 08-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra: D.I.G.A..

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J. G.C.

    En la fecha de hoy, primero (1º) de Diciembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000219, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Linoska J. G.C.

    Asunto: AF48-U-2000-000158

    Asunto antiguo: 2000-1392

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