Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Expediente 1179

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALFARERIA EL LADRILLO C.A. Sociedad Mercantil legalmente Constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 120-A PRO de fecha 17 Se septiembre de 1993.

ABOGADOS: L.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.027.

DEMANDADO: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.215.501, y domiciliado en el Estado Anzoátegui.

ABOGADO: R.G.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.627.

ASUNTO: DESLINDE (AGRARIO).

Las actuaciones que conforman el presente expediente son recibida en esta alzada en fecha 31 de mayo de 2001, dándosele entrada y ordenándose el trámite en fecha 05 de junio del mismo año, todo en virtud de la apelación que propusiera el abogado L.A.M. en fecha 04 de mayo de 2.001, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que declaró Sin Lugar la demanda de Deslinde, interpuesta por la Empresa ALFARERIA EL LADRILLO C.A., contra el ciudadano L.R.M., ambos identificados.

La presente acción se inicia en fecha 30 de junio de 1.998, con la interposición de una solicitud de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, por ante el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el Abogado L.A.M., actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALFARERIA EL LADRILLO C.A., legalmente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, alegando que dicha Empresa es propietaria de un lote de terreno de treinta (30) hectáreas ubicado en el Municipio San M.d.D.L.d.E.A.

En fecha 06 de junio de 2.001, el Abogado L.A.M., en representación de la Sociedad Mercantil ALFARERIA EL LADRILLO C.A. interpone un A.S., y el día 14 del mismo mes y año, el Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado, a fin de conocer sobre la acción interpuesta.

La parte demandante hizo uso de su derecho de promover pruebas, dentro de las que podemos mencionar:

1) Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promueve el Acta de Deslinde inserta en los folios 192 al 196 del presente expediente.

2) Promueve marcado con la letra “A”, documento público autenticado en la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el No. 69, tomo 21 de los libros de autenticaciones de fecha 21 de marzo de 1.997.

En fecha 15 de junio de 2.001, mediante escrito presentado por el Abogado L.A.M., éste solicita que por cuanto el Ciudadano L.R.M. presentó en el acto de deslinde como título de propiedad, documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito L.d.E.A., así como documento inmediatamente anterior en el tracto sucesivo, el cual se encuentra registrado en la misma Oficina de Registro, solicitó la tacha incidental de ambos documentos. En la misma fecha ésta Alzada observa que al momento de oírse la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia, se incurrió en el error de oír la mima en un solo efecto, por lo que Repone la Causa al estado de que el A Quo oiga la apelación, por lo que se ordena la remisión del expediente. El 26 de junio de 2.001, el Tribunal A Quo oye la apelación ejercida por el Abogado L.A.M. en ambos efectos y ordena remitir nuevamente el expediente a éste Juzgado Superior.

De La Acción Propuesta

Debe establecer esta Alzada de manera clara y contundente que la acción propuesta es una de deslinde, que tiene por finalidad traer certeza entre las partes intervinientes sobre cuáles son en definitiva los linderos que bordean sus propiedades, para que entre ellos exista el mutuo respeto a lo determinado y, así, clarificadas los límites espaciales de cada una de las propiedades, surja entre los propietarios iguales límites en el ejercicio de su derecho de propiedad.

Al respecto hay que señalar, que si los linderos estuviesen claramente determinados en el plano físico – material evidentemente no surgiría el problema de deslindar. Sin embargo hay ocasiones en las cuales, aún cuando en forma documental se encuentran establecidos de manera clara y precisa los linderos, a la hora de verificarlos en el plano físico y material, es decir a la hora de verificarlos materialmente in situ, surgen discrepancias o diversas interpretaciones que dan origen a una situación de inconformidad y que corresponde en consecuencia al juez, con los elementos aportados determinar y fijar por donde van las líneas que forman esos linderos.

Ahora bien, esta determinación evidentemente no podrá ser arbitraria, sino que deberá ser lo mas ajustada posible a los elementos de prueba que aporten las partes, valorados en conformidad con los sistemas de valoración de pruebas. Por tanto, por más contundente que sea la resolución de fijación de linderos, siempre se hará ella en base al derecho demostrado.

Ha querido este Juzgador manifestar lo antes dicho, para determinar en primer lugar, cuáles son los requisitos de procedencia de una acción de deslinde.

Al efecto el artículo 550 del Código de procedimiento Civil, establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Hay que concluir que se exige lo siguiente: a) que se trate de dos inmuebles o predios; b) Que sean contiguas; c) que exista real confusión de límites y d) que pertenezcan las propiedades a diferentes propietarios.

Ahora bien, a los fines de la determinación de los linderos, el Juez debe examinar las pruebas que se presenten, en especial debe estudiar pormenorizadamente los títulos referidos a la situación de los lugares, la tradición en que se fundan, las mensuras realizadas en forma legal, las apreciaciones etc., sin que elementos extraños a aquellos que constan en autos oportunamente, puedan influir en su decisión.

Para hace este tipo de determinación de linderos, será necesario llamar a todos los posibles colindantes, cuando se trata de la verificación de varios linderos o cuando por el lindero que se pretende aclarar existen varios colindantes, debido a que debe garantizarse su derecho a defenderse, pues en la materialización de la fijación de lindero podría producirse una trasgresión de los derechos que tenga cualquiera de los colindantes.

II

En el caso de autos, la parte solicitante del deslinde, alega que es propietaria de un lote de terrenos de treinta (30) hectáreas ubicado en jurisdicción del Municipio san m.d.d.l.d.e.A., según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del distrito L.d.e.A. bajo el No. 20 folios 78 al 88 Protocolo Primero Primer trimestre de 1.997 y que esta parcela está dentro de los linderos generales siguientes: Norte Sitio La Torta o Carrizales: Sur Sitio Orituco; Este Sitio Guamachito Y Oeste Terreno Sabana de Prado y linderos particulares Norte: Terreno Pele el Ojo; Sur: Terreno Orituco; Este: Línea de Cadafe y Oeste: carretera nacional y este mismo terreno fue vendido a la Sociedad mercantil MOLPE C.A. por el ciudadano F.T., según documento registrado bajo el No. 30 folios 14 al 16, protocolo Primero, Tomo segundo, tercer Trimestre de 1.977 y este documento tiene notas marginales que revelan la práctica de una medida de embargo por parte de Corpoindustria, la suspensión de dicha medida y el remate del terreno a que se refiere esa escritura.

Alega igualmente que Corpoindustria acordó subrogar a su representada en el crédito que tenía la empresa MOLPE, hipotecó el terreno y en 1.997 lo liberó.

Que el ciudadano L.R.M., identificado, adquirió en 1.987 del ciudadano E.T.G., un terreno de doscientas cuarenta y una hectáreas contigua a la propiedad de la demandante y tal venta se hizo soportándola en el mismo documento que soporta la venta del terreno que actualmente es de su representada. En este sentido, en ciudadano L.M.R., desconoce la propiedad de la demandante y en varias oportunidades ha deforestado áreas de la parcela de su propiedad y es por eso que acude ante el tribunal, en deslinde, para que el ciudadano “L.R.M., pruebe a través de planos registrados con linderos particulares la exactitud de sus 241 hectáreas”, pues a juicio de la demandante, la parcela de la que es propietaria comprende el área que forma un rectángulo que se forma de una línea recta con rumbo Norte y de 600 metros que parte de la confluencia de la cerca del sitio Orituco, con el borde ESTE de la Carretera Nacional, donde corre con otra recta de 500 metros que tiene rumbo ESTE, que se intercepta con otra línea recta, de 600 metros con rumbo SUR, hasta el punto de la confluencia con la cerca del sitio Orituco, de donde parte otra línea recta de 500 metros, con rumbo OESTE, hasta el punto de la partida inicial que es la confluencia de la cerca del sitio Orituco con el borde ESTE de la Carretera Nacional.

Respecto del documento de tradición legal registrado bajo el número 21, folio 57 al 60, protocolo Primero, Primer Trimestre de 1981 se señala que presenta vicios en cuanto la extensión vendida, pues el ciudadano F.F. adquirió 312 hectáreas y vendió 51,1 hectáreas a los ciudadanos J.I.C.P. Y J.G.D., quedando de 260,9 hectáreas, posteriormente le vendió 30 hectáreas a la Sociedad Mercantil Molpes, C.a, quedándole 200.9 hectáreas, por lo que mal podría el ciudadano F.T. en fecha 16 de marzo de 1981, venderle 261 hectáreas de terreno a su hijo E.T.G., quien luego vende 241 hectáreas al ciudadano L.R.M.. Como se dijo, por estas razones y ante esta Alzada el demandante propuso la tacha incidental de los documentos registrados en el Registro Subalterno del Municipio L.d.e.A., bajo el No. 27, Folio 56 al 59, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1987 y el registrado ante la misma oficina bajo el no 21, folio 57 al 60, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1981.

Señaló el demandante que los linderos particulares de la propiedad de su representado son, Norte, Sur y Este con propiedad de L.R.M. y Oeste con la Carretera Nacional, Diagonal a la entrada de la empresa Arcillaca.

El 30 de abril de 1999, el Tribunal de la causa se trasladó a fijar el lindero provisional, encontrándose presente las partes y los asesores técnicos. En esa oportunidad del demandado L.R.M. señaló que el demandante y demandado, son comuneros y no colindante en el sitio conocido como el PELE EL OJO, por lo que se opuso a la fijación del lindero, acompañándolo el documento de propiedad que tiene.

El solicitante del deslinde ratificó su pedimento y el Tribunal procedió a fijar el lindero provisional con el auxilio del practico designado en la siguiente forma: Por el SUR: una línea quebrada partiendo de un punto identificado con una cerca de alambre de púa de cuatro pelos sobre estantes de madera, con una distancia aproximada de seiscientos metros (600 mts) al borde de la carretera que conduce de San Mateo a Anaco, terreno Orituco. ESTE: una línea que va en sentido Sur- Oeste, de alambre de púas con estantes de madera y aproximadamente seiscientos metros (600 mts) lineales, línea Cadafe. NORTE: una línea de alambre de púas sobre estantes de madera de aproximadamente de quinientos metros (500 mts.) en sentido Sur-Oeste, terreno Pele El Ojo. En este sentido el Tribunal fijó los linderos provisionales por el Norte, Sur y Este.

Realizado este acto se le indicó al Tribunal que el oponente no había señalado el sitio por el cual debía pasar el lindero, en contravención con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de julio de 1999, el ciudadano L.R.M. presentó escrito de prueba el cual fue agregado a los autos.

En su oportunidad en fecha 08 de mayo del 2001 el a quo dictó su decisión declarando sin lugar la demanda de deslinde, interpuesta bajo el razonamiento de que al analizarse el acta y el acta de mensura, observamos que estos fueron elaborados en julio de 1998, a solicitud de Alfarería el Ladrillo, unilateralmente, tiempo después de haberse realizado el remate, observándose que el acta del remate de fecha 15/12/1989, no menciona por ningún lado que las 30 hectáreas adjudicadas conocida con las medidas indicadas en el referido plano.

MOTIVOS DE ESTA DECISIÓN

Pasa este Tribunal a exponer su decisión:

De la Tacha Incidental

Considera este Tribunal que es necesario decidir el aspecto relativo a la tacha incidental, por cuanto los documentos objeto de la misma deben ser a.p.d. la decisión final y de encontrar procedente la denuncia realizada por el tachante tendría que desecharse.

Como se dijo el solicitante de la tacha basa su solicitud en la diferencia de cabida que a su juicio existe entre el documento, mediante el cual el causante obtuvo la propiedad y las ventas sucesivas, concluyéndose, que la última de las ventas realizada por este causante señaló una cabida superior en la que en realidad podía tener el terreno en cuestión.

Propuesta la tacha por vía incidental y admitida por el Tribunal, en la oportunidad de decidirla debe el Tribunal observar que se trata de una tacha de dos instrumentos públicos, las cuales pueden ser propuestas en consideración a las causales taxativas señaladas en artículo 1380 del Código Civil.

Al efecto el artículo 1380 del Código Civil establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. - Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, si no que la firma de éste fue falsificada.

  2. - Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. - Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. - Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. - que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. - Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Ahora bien, la norma transcrita que contiene las causales de tacha de documentos públicos debe ser comparada con la denuncia realizada por el solicitante de la tacha, con la finalidad de conformar el supuesto de hecho denunciado con alguna de las causales taxativas señaladas y del análisis comparativo puede observarse que los motivos o causas alegadas por el solicitante de la tacha, para tachar de falso los citados documentos, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la norma transcrita, sino que viene más bien una imprecisión en la cabida del terreno vendido, lo cual es subsanable o enmendable, mediante diversos métodos que pueden aplicarse, como la corrección de la cabida mediante acta de mensura o inclusive mediante un juicio, intentado por quien se sienta afectado, pero no puede determinarse mediante el procedimiento de tacha que el contenido del documento no sea cierto, ya que el error en la cabida, podría existir en el documento de adquisición del causante de las ventas , por lo que tal error en la cabida denunciado por el solicitante de la tacha no incide en la validez que tienen en dichos documentos, como documentos públicos y al no encuadrase la solicitud formulada dentro de los supuestos establecidos en la Ley como causales taxativas para la tacha del documento público, la misma debe ser declarada improcedente.

    De las causales contenida en la norma mencionada y del examen de los documentos no ha sido comprobado, ni que no intervino el funcionario publico ni que su firma este falsificada, tampoco ha sido comprobado que la firma de los otorgantes son falsas, o que la comparecencia de estos ante el funcionario sea falsa, o que el funcionario haya identificado maliciosamente la identidad del otorgante; o que compareciendo el funcionario autorizado y el otorgante no se desprende que el primero le atribuya declaraciones que el segundo no ha hecho; ni que siendo ciertas cierta las firmas del otorgante se haya alterado materialmente el cuerpo de la escritura modificándose su sentido o alcance y finalmente tampoco puede deducirse que siendo ciertas las firmas de funcionario y de los otorgantes, el funcionario haya hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó o lugar diferentes a su verdadera realización .

    Tal como se dijo, si del análisis realizado de las causales no puede encuadrase en ellas los hechos denunciados la proposición de la tacha debe ser declarada improcedente y así se declara.

    Del Fondo Del Asunto

    El objeto de la acción de deslinde, como ya se dijo es determinar de manera clara y contundente cuales son en definitiva los linderos que bordean dos propiedades continuas, por lo que debe quedar determinado con claridad los puntos que estuvieren confundidos y tal asunto debe darse en propiedades continuas por lo que esta característica y la confusión de los límites o linderos, son condiciones esenciales para que progrese la acción, conjuntamente con la acreditación de ser el propietario del bien, cuyo linderos se pretenden determinar.

    En el caso de autos la solicitante, Alfarería El Ladrillo, C.A, adquirió un terreno de 30 hectáreas según documento de venta de fecha 11 de marzo de 1997, en el que se cita como documento de tradición uno de fecha 04 de enero de 1990, citando éste como documento de tradición, el documento registrado bajo el No. 30, de fecha 15 de septiembre de 1977.

    El primero de los documentos citados, es decir el de 1997, señala que el objeto de la venta son una serie de bienes muebles, maquinarias y vehículos, conjuntamente con las bienhechurías construidas y un terreno de 30 hectáreas , ubicado en el sitio montañoso, denominado Pela El Ojo, llamado Guarguantal, Municipio San mateo, Distrito Libertad, Estado Anzoátegui , alinderado así NORTE, Terreno Pela El Ojo, SUR: Terreno Orituco, ESTE: Línea de Cadafe y OESTE: Con carretera Nacional y además se describen otros inmuebles objeto de la venta.

    Se cita como documento de tradición el documento de fecha 04 de enero del año 1990, bajo el No. 1, folio 1 al 9 del Protocolo Primero, Registrado en la Oficina del Municipio L.d.e.A..

    En el examen de este documento que corre a los folios 336 del expediente al 381 el Tribual observa que se hace referencia al terreno de 30 hectáreas descrito exactamente en la misma forma que se realizó anteriormente y en el que se cita como documento anterior de adquisición el documento de fecha 15 de septiembre del año 1977 anotado bajo el No. 30, folio 14 al 17 del Protocolo Primero y Protocolizado en la mencionada Oficina de registrado, aun cuando Corpoindustria realiza la negociación de adjudicación basado en el acta de remate en fecha 15 de diciembre de 1989 que corre a los folios 330 al 335 del expediente y en la cual se describe el inmueble en cuestión, exactamente en la misma forma en los documentos ya citado.

    Ahora bien, el documento del cual deriva la propiedad de este inmueble y al cual nos hemos referidos repetidamente, es decir el documento inscrito ante la Oficina Subalterna del distrito L.d.e.A., bajo el No. 30 folio vuelto del 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1977, hace referencia a que el terreno se trata de un terreno de 312 hectáreas que incluyen las 30 que se están vendiendo y que sus linderos generales junto con otra parte igual pro indivisa, perteneciente a la Asociación de J.B. son los siguientes NORTE. Sitio La Torta o carrizales de la sucesión de B.G.. SUR. Sitio Orituco de Celestino Trìas y otros. ESTE: Guamachito de M.N. y terrenos de P.G. y OESTE: Terreno de Sabana Prado y que los linderos particulares son NORTE: terreno Pele El Ojo. SUR: Terreno Orituco. ESTE: Línea Cadafe y OESTE: Carretera Nacional, siendo el vendedor el ciudadano F.A. Trìas, quien lo adquirió de A.V., según documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro mencionada, bajo el No. 17, de fecha 26 de julio 1976 y en el cual se señala que las 312 hectáreas que vende son pro indivisa con otra parte igual que pertenece a la asociación de J.B. y cuyos linderos generales fueron señalados anteriormente.

    Si la transmisión que hizo A.V. a Francisco Trìas, fue la de derechos y acciones sobre 312 hectáreas proindivisas, que forma parte de una extensión que pertenece a la asociación de J.B. y que coincide en ubicación y linderos, comunidad Pro indivisa ésta cuya partición no consta que se haya realizado, mal podían los causa habientes de A.V., es decir los que adquirieron diferentes áreas del mencionado terreno originada en el documento de venta que se comenta, transmitir propiedad de terrenos debidamente determinado y deslindado, ya que igualmente lo que se podía transmitir eran derechos y acciones que formaban parte de una comunidad proindivisa.

    En este tipo de comunidad lo que tiene los comuneros es una cuota de derecho sobre ella, pero que por ser tal comunidad pro indivisa, no se ha determinación la fracción o parte de la misma recae esos derechos y la única forma posible de determinar la exactitud de la parcela en la que puedan conjugarse los derechos y acciones de uno de los comuneros, será mediante el procedimiento de partición de la comunidad, lo cual no parece que se hubiese realizado.

    Esto significa que las partes saben que tienen derechos y acciones equivalente a un número determinado de hectáreas sobre el total del inmueble, propiedad de la comunidad, pero no tienen determinado los linderos y medidas particulares que conforman físicamente el terreno que se pueda confundir con la propiedad de esos derechos y acciones, debido a que en efecto no ha existido la partición en dicha comunidad pro indivisa.

    Así mismo puede observarse que el demandado L.R.M. adquirió de Edgar Trìas Guillen, un número de hectáreas, pero que al ser provenientes del mismo tipo de propiedad pro indivisa, tampoco se tiene determinada y así consta de ese documento de propiedad en el cual sólo se dan los linderos generales.

    Ahora bien, la determinación de los linderos en el juicio de deslinde requiere primero, de que el solicitante provea los títulos de propiedad que contienen los linderos y otros instrumentos que puedan ser para su esclarecimiento. Sin embargo la precisión con que el solicitante señala los linderos, la basa en plano y mediciones realizada de manera unilateral después de haber adquirido la propiedad de los derechos y acciones sobre las 30 hectáreas de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, por lo que no son suficiente para determinar con claridad los linderos, dado como se dijo, tales mediciones proviene de un acto particular del solicitante.

    El demandado en el acto de fijación de los linderos, basó su oposición en el hecho de que el terreno en cuestión era un terreno pro indiviso, asunto que constató el Tribuna de la causa y asunto que igualmente constata este tribunal y al tratarse de que en efecto el inmueble adquirido, por la Alfarería El Ladrillo, consiste en los derechos y acciones que se tiene sobre un terreno de 30 hectáreas que pertenece a uno de mayor extensión y forma parte de una comunidad pro indivisa, sin que se hayan determinado la exactitud de la ubicación de las mencionadas 30 hectáreas, mediante el mecanismo permitido al efecto de la partición debe concluirse en el hecho de que no se ha demostrado de manera fehaciente de que las 30 hectáreas de terreno que dice tener la Alfarería El Ladrillo, en propiedad se encuentran ubicadas dentro de los limites que señaló en el escrito de solicitud de deslinde.

    El artículo 254 del código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba alegado en ella y por cuanto de las pruebas de auto no puede concluirse que los linderos del terreno del que alega tener la propiedad el solicitante sean los que señaló en el escrito de la demanda, por cuanto se constató que forman parte de una comunidad pro indivisa, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de deslinde realizada y así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA

Primero

IMPROCEDENTE la tacha incidental propuesta por el recurrente.

Segundo

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado L.A.M., identificado en autos, en su carácter de representante legal de la Empresa ALFARERIA EL LADRILLO C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de mayo de 2.001, que declaró Sin Lugar la Acción de Deslinde interpuesta.

Tercero

CONFIRMA el fallo apelado.

Se REVOCA, la fijación de lindero provisional que realizó el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 1999.

Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- El Secretario

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