Decisión nº 0622 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1442

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0622

Valencia, 14 de abril de 2009

198º y 150º

El 08 de noviembre de 2007, los ciudadanos G.R.U.S. y M.C.Z., titulares de las cédulas de identidad números V-7.055.738 y V-7.081.212, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.801 y 35.056, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de noviembre de 1987, bajo el N° 59, Tomo N° 268-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00000958-9, con domicilio fiscal en la Avenida F.d.M., Km. 5, Sector Guaruto, Río Blanco, S.R., Estado Aragua, admitido por este tribunal el 02 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-188 del 25 de febrero de 2008, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó que la contribuyente: 1) Emitió facturas de ventas tipo “forma libre”, durante los periodos de imposición comprendidos desde marzo 2005 hasta marzo 2006; 2) Llevó los libros de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias desde marzo 5 hasta octubre 2005, ambos inclusive. Sanción total: 1.936 unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 08 de marzo de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-430-05, mediante la cual determinó que el contribuyente no indicó en varios casos el número de registro de información fiscal de institutos oficiales, autónomas y entidades bancarias, así como el numero de cédula de identidad de personas naturales, en el libro de compras de los periodos marzo hasta octubre 2005 (ambos inclusive). En esta misma fecha la contribuyente se dio por notificada de la resolución antes mencionada.

El 09 de marzo de 2006, la contribuyente presentó escrito ante el SENIAT solicitando la aprobación y el permiso de seguir utilizando un lote de 8.190 facturas con los números de control impreso expresados desde A-21811 hasta A-30000.

El 10 de marzo de 2006, la administración tributaria emitió acta de levantamiento de medida de clausura N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-430-07. En esta misma fecha la contribuyente se dio por notificada del acta supra identificada.

El 25 de abril de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-188, mediante la cual determinó que el contribuyente: 1) Emitió facturas de ventas tipo “forma libre”, durante los periodos de imposición comprendidos desde marzo 2005 hasta marzo 2006; 2) llevó los libros de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias desde marzo hasta octubre 2005, ambos inclusive. Sanción total de 1923,5 unidades tributarias.

El 27 de abril de 2006, la administración tributaria emitió oficio N° GRTI-RCE-DFG-2006-02-2183, mediante el cual autoriza a la contribuyente a utilizar facturas con los números de control impreso expresados desde A-21811 hasta A-30000.

El 04 de octubre de 2007, la contribuyente se dio por notificado de la resolución antes mencionada.

El 08 de noviembre de 2007, el contribuyente interpuso recurso jerárquico ante el SENIAT.

El 08 de noviembre de 2007, la contribuyente ejerció ante este Tribunal recurso contencioso tributario.

El 20 de noviembre de 2007, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de diciembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 09 de enero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 08 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 12 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 25 de febrero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 12 de marzo de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. El tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 25 de marzo de 2008, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

El 27 de marzo de 2008 el SENIAT, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2008-000391-126, decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

El 28 de abril de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y el tribunal fijó el término para la presentación de informes.

El 27 de mayo de 2008, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones. En esta misma fecha la representante judicial de la contribuyente consignó el expediente administrativo.

El 11 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; la contribuyente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 11 de agosto de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma el representante judicial de la contribuyente que el SENIAT viola la garantía del delito continuado y el derecho de propiedad al pretender sancionar con como hechos aislados, múltiples y no vinculados, lo que por naturaleza es un solo incumplimiento incurrido y el cual se repite en cada factura de los períodos investigados de los ejercicios fiscales 2005 y 2006, adoleciendo del vicio de falso supuesto, en lugar de aplicar la regla del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo cual rechaza la reiteración de la sanción

Aduce que el SENIAT viola el artículo 316 de la Constitución, liquida multas mes a mes por no especificar la frase sin derecho a crédito fiscal conforme al artículo 99, ordinal 4 del Código Orgánico Tributario.

Aduce que cabe destacar la relatividad del deber formal imputado ya que el 09 de marzo de 2006, mediante Resolución N° GRTI-RCE-DFG-2006-02-2183 autorizó, ante la omisión de la imprenta de la frase no da derecho a crédito fiscal, autorizó a la contribuyente a subsanar el error mediante un sello húmedo en cada factura.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo emitió 3769 facturas de ventas tipo forma libre durante los períodos de imposición comprendidos desde marzo 2005 hasta marzo 2006, que no reúnen los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, por cuanto no especifica en las copias de las facturas la frase sin derecho a crédito fiscal, incumpliendo lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 2, literal “e” de la Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual constituye un ilícito formal de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem y sancionado de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 ibidem. Sanción total los meses comprendidos desde marzo de 2005 a marzo de 2006, ambos inclusive, 3.769 unidades tributarias.

El sujeto pasivo lleva los libros de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias al no registrar en algunos casos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor, desde el periodo marzo de 2005 hasta octubre de 2005, incumpliendo las disposiciones establecidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el literal “b” del artículo 75 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario y sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 eiusdem. Sanción 25 unidades tributarias.

De conformidad con la reglas de la concurrencia de sanciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, determinó una sanción total de 1.923,5 unidades tributarias.

El SENIAT decidió el 27 de marzo de 2008 recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa por la contribuyente, emitido con posterioridad a que la recurrente ejerció el recuso contencioso tributario el 08 de noviembre de 2007, ya que ejerció los dos recursos simultáneamente y en esta decisión el SENIAT trae a colación el pronunciamiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del 18 de abril de 2007, mediante un dictamen identificado con las siglas y números DCR-5-30358-1511, donde emite su criterio sobre la Sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003 (Caso Acumuladores Titán, C. A.) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que la aplicación supletoria del supuesto concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal, reguladas por el Código Orgánico Tributario.

Las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial, por lo cual no es posible aplicar a las primeras figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines al derecho tributario.

El artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece que ante el vació o silencio de la ley podrá acudirse a los principios y normas del derecho penal, siempre y cuando, tales preceptos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t..

Cuando la norma supedita la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, a la condición de que exista una ausencia absoluta de regulación sobre el particular y a la vez que estos sean compatibles con la naturaleza y f.d.d.t..

La aplicación supletoria de una norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

En el caso específico del cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece las reglas específicas para distintas situaciones, por lo cual no es posible aplicar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

El SENIAT modificó la resolución de imposición de sanción y determinó en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/000391-031, del 27 de marzo de 2008 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Alfarería La Maracayera S. A. contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-188 del 25 de abril de 2006, una sanción definitiva 1.042 unidades tributarias, pero esta decisión se emitió después que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario de nulidad ante este Tribunal.

IV

MOTICACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar debe el Juez decidir sobre la resolución del SENIAT N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/000391-031 del 27 de marzo de 2008 que resolvió el recurso jerárquico y que fue notificada a la contribuyente el 28 de marzo de 2008. Este recurso fue interpuesto en la misma fecha que el recurso contencioso tributario y la decisión del SENIAT fue conocida por este tribunal con la consignación del expediente administrativo el 27 de mayo de 2008 junto con el escrito de informes.

Según lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

(Subrayado por el Juez).

El Juez considera necesario hacerle a las partes las siguientes observaciones: En primer lugar es una falta de respeto al tribunal y a la administración tributaria que la contribuye interpusiera simultáneamente los recursos jerárquico y contencioso tributario, lo cual origina esfuerzos duplicados en ambas vías, la administrativa y la judicial. Igualmente, la administración tributaria debería haberse abstenido de dictar decisión sobre el recurso jerárquico cuando ya estaba vencido el lapo para emitir la decisión de conformidad con el último aparte del artículo 255 eiusdem. También origina contradicción, puesto que de conformidad con el artículo 247 ibidem, la interposición del recurso jerárquico suspende los efectos del acto recurrido y de conformidad con el artículo 263 del citado código, el ejercicio del recurso contencioso no suspende los efectos del acto, lo cual puede inducir al Juez a interpretar que la interposición del jerárquico tenía la intención de suspender los efectos del acto administrativo, lo que no se logra con la interposición del contencioso tributario. El Juez incita a las partes a abstenerse en el futuro de estas actuaciones, para evitar entorpecer la buena marcha de los procedimientos, tanto administrativos como judiciales. Como consecuencia, el juez forzosamente anula la interposición del recurso jerárquico y la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/000391-031, del 27 de marzo de 2008 que lo decidió. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, se observa que la controversia se centra en la forma del cálculo de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria. La contribuyente rechaza la reiteración aplicada en la imposición de las sanciones por parte de la Administración Tributaria.

Sin embargo, el Tribunal, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por los Tribunales Contencioso Tributarios hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala modificó su criterio, hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del acto administrativo impugnado (folio 159 de la segunda pieza), que la Administración Tributaria impuso una sanción de 150 unidades tributarias para marzo de 2005, 75 unidades tributarias para cada unos de los meses desde abril de 2005 hasta febrero de 2006, ambos meses incluidos, 111 unidades tributarias en marzo de 2006 y 12,5 unidades tributarias por no llevar los libros de compras de acuerdo con las formalidades legales.

Sin embargo, sobre la reiteración aplicada por la Administración Tributaria, tanto los tribunales superiores de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia habían sentado jurisprudencia, específicamente respecto al impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el impuesto al valor agregado.

La Administración Tributaria incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

Estas decisiones se fundamentaban en el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…

.

Estos fundamentos se utilizaban de acuerdo con la interpretación rationae temporis de las disposiciones del Código Orgánico Tributario y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hacía necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Había sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa que:

…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del numeral 2 artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Fue jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

… en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

.

Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación de la Sala Político Administrativa ocurrida el 12 de agosto de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se tratase de una sola infracción, por la interpretación rationae temporis que se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Jjuez declarar la aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria.

La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con a el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.

Sin embargo, debe el Juez explicar que aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que tomó en consideración para tomar esta decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

El criterio seguido por la Sala respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumpliendo de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria mes a mes en el presente caso, reiterado en la sentencia traída a colación en el presente juicio (Acumuladores Titán, C.A,) sentencia número 877 del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa; ha sido reinterpretado en la sentencia antes referida, en la cual se estableció lo siguiente:

… Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”..

En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el periodo impositivo es de un (01) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o periodo de imposición.

En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos periodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos periodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales..

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.”. (Resaltado de la presente decisión).

Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo..

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. .

En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

Partiendo de la interpretación plasmada por la Sala Político Administrativa en la recién sentencia Nº 0984 antes citada, este juzgador considera necesario referir en primer lugar, que en el caso del impuesto al valor agregado, se trata de un impuesto indirecto, cuyo hecho imponible se causa por periodos impositivos de un mes calendario.

Ahora bien, la Sala plasmó su criterio indicando expresamente lo siguiente:

“…en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera él a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara. (Subrayado del juez).

En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.

No obstante, según reciente aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como ha sido tambien confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y el SENIAT debe calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha reinterpretación. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso referirse al resto de argumentos de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos G.R.U.S. y M.C.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A., admitido por este tribunal el 02 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-07-DF-PEC-188 del 25 de febrero de 2008, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), decidida en recurso jerárquico por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/000391-031, mediante la cual determinó que la contribuyente: 1) Emitió facturas de ventas tipo “forma libre”, durante los periodos de imposición comprendidos desde marzo 2005 hasta marzo 2006; 2) Llevó los libros de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias desde marzo 5 hasta octubre 2005, ambos inclusive. Sanción total: 1.042 unidades tributarias.

2) ANULA la Resolución N° Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/000391-031, del 27 de marzo de 2008 que resolvió el recurso jerárquico.

3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

4) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ALFARERIA LA MARACAYERA, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1442

JAYG/dt/gl

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