Decisión nº 139-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000083 Sentencia 139/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1528

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

En fecha 04 de octubre del año 2000, los ciudadanos J.L.T.R. y C.A.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.135.050 y 5.136.837, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 69.169, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil “ALFARERIA OBRA LIMPIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1965, bajo el N° 69, Tomo 30-A, modificados sus Estatutos mediante documento registrado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el N° 62, Tomo 42-A SGDO., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-A-2000-276, de fecha 31 de marzo de 2000, notificada a la recurrente en fecha 25 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-98-000452.

En fecha 05 de octubre del año 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de noviembre del año 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de junio del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de julio del año 2001, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 25 de febrero del año 2002, únicamente la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, presentó su escrito de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala en su escrito recursorio:

Que el Artículo 149, ordinal 1° del Código Orgánico Tributario de 1994, establece que la Resolución Culminatoria ha de contener, entre otros supuestos, el lugar y fecha de emisión; disponiendo además el último parágrafo del mismo, que la ausencia de cualquiera de estos requisitos, vicia de nulidad el acto.

Alega la recurrente en primer lugar, que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-98-000452, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se evidencia en su página 1, que carece de fecha de emisión, ya que el espacio que sigue a la palabra “Caracas”, en donde debería estar colocada la fecha de la Resolución, ubicado en la parte superior derecha de dicha página, se encuentra en blanco.

Que con base a las consideraciones previas, señala la recurrente que la Administración Tributaria debió subsanar el defecto, emitiendo una nueva Resolución y, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el último párrafo del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así pide sea declarado.

En segundo lugar, aduce la recurrente que la Administración Tributaria basa la Resolución impugnada, en el hecho de que los créditos fiscales se originaron por pagos efectuados a la “Administradora SERDECO, C.A.”, a nombre del ciudadano M.G., cuyo nombre completo es P.M.G.G., titular de la cédula de identidad número 163.659, y no a nombre de la recurrente; razón por la cual son objetados.

Que es de observar, que los pagos realizados a nombre del citado ciudadano, fueron realmente efectuados por la recurrente desde el mismo momento de ser constituida, vale decir, desde el día 20 de julio de 1965.

Que desde el 01 de julio de 1966, la recurrente mantiene un contrato de servicio con “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, por venta de energía eléctrica, a nombre del ciudadano M.G..

Que el hecho de que las facturas emitidas por “Administradora SERDECO, C.A.”, para la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, se encuentren a nombre del ciudadano M.G., se debe a que éste ciudadano fue uno de los socios fundadores de la sociedad mercantil recurrente.

En criterio de la recurrente, no resultan improcedentes los créditos fiscales señalados en la Resolución impugnada, y que por tanto, no puede determinarse un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de agosto de 1994 a julio de 1996, como tampoco puede realizarse, por ser improcedentes, la actualización monetaria, la multa impuesta ni los intereses compensatorios, ya que a su juicio, tales créditos fiscales son perfectamente procedentes y ajustados a derecho, por cuanto los mismos, tienen su origen en pagos efectuados por la recurrente a la “Administradora SERDECO, C.A.”, por concepto de energía eléctrica y no por el ciudadano M.G..

Que en virtud de lo expuesto, explica la recurrente que es ella la que recibe el servicio eléctrico y es ella la que lo paga, razón por la cual -a su parecer- tiene el derecho a calcular en sus declaraciones, los montos cancelados a la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, como créditos fiscales.

Que por otra parte, arguye la recurrente que cuando la Administración Tributaria alega que no existían documentos idóneos que comprobasen las erogaciones por concepto de suministro de servicio de electricidad, incurrió en un falso supuesto, por cuanto no analizó debidamente todas y cada una de las pruebas consignadas ni tampoco lo hizo respecto a todos los alegatos esgrimidos.

Que en consecuencia, a juicio de la recurrente, la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo ostensible del vicio de falso supuesto en el cual incurre. Así pide sea declarado.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, en su escrito de informes expone lo siguiente:

Que la recurrente con sus alegatos, pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero que a tales efectos, no consignó en el expediente ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones.

Que la Resolución dictada, goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Que en el presente caso, según la representación fiscal, corresponde a la recurrente la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, la Resolución recurrida conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente; y así solicita sea declarado.

Que en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, arguye la representación fiscal, que en el caso bajo estudio no se dan los supuestos de procedencia del mencionado vicio, por cuanto, a juicio de la representación fiscal, la Resolución fue emitida correctamente y ajustada a derecho.

Que en conclusión, el alegato de falso supuesto debe ser declarado improcedente; y así pide sea declarado.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) nulidad de las resoluciones recurridas por violación del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario; ii) la existencia del vicio de falso supuesto y iii) procedencia de la multa impuesta, los intereses moratorios y la actualización monetaria.

i) Respecto del primer punto controvertido, aprecia este juzgador que efectivamente el acto administrativo impugnado carece de fecha, lo cual prima facie resulta violatorio del numeral primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Al particular es relevante hacer las siguientes reflexiones: Los vicios de los actos administrativos se distinguen entre los que producen la nulidad absoluta de los mismos y los que los hacen simplemente anulables. La nulidad absoluta del acto sólo procede en el sistema que la Ley regula, por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables (por interpretación en contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen.

Pues bien, el sistema admitido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la enunciación taxativa de los casos que tipifican la nulidad absoluta (Artículo 19 eiusdem) y considerar los restantes vicios que no se encuentran en tales hipótesis como causas de anulabilidad (Artículo 20 eiusdem). En función de lo anterior, observa este Juzgador que aún cuando efectivamente el acto aludido carece de fecha de emisión, el mismo efectivamente fue notificado al interesado en fecha 30 de octubre de 2001, lo cual no fue desconocido por la recurrente, cumpliéndose este fundamental requisito de publicidad que lo hace eficaz, haciéndole conocer al interesado de su contenido.

Con fundamento en esta motivación, para que sea procedente la declaratoria de nulidad del acto, debe evidenciarse la efectiva ausencia de requisitos esenciales como la motivación, indicación del tributo y el período fiscal, entre otros elementos fundamentales, criterio éste admitido y de actual aplicación por parte de nuestro M.T.; razones por las cuales considera este juzgador que al existir una fecha cierta de notificación no desconocida por el recurrente que otorga eficacia al acto, se ha subsanado la ausencia del citado requisito no existiendo en consecuencia razón suficiente para declarar la nulidad solicitada; a lo cual debe aunarse que la omisión denunciada, no produjo afectación de ningún derecho al recurrente, aludiéndose así a una trasgresión de un precepto expreso que no es esencial para la existencia del acto y por tanto no trae consigo su nulidad. En consecuencia se desestima la denuncia formulada al respecto por ser improcedente. Así se declara.

ii) En cuanto al primer punto controvertido, plantea el recurrente que el rechazo realizado por la Administración Tributaria a los créditos fiscales representados por pagos efectuados a la “ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.” a nombre del ciudadano M.G. parte de un falso supuesto, toda vez que esta situación encuentra su fundamento en que éste ciudadano, cuyo nombre completo es P.M.G., fue uno de los socios fundadores de la sociedad mercantil recurrente, y en segundo lugar, los pagos realizados a nombre del citado ciudadano fueron realmente efectuados por ALFARERÍA OBRA LIMPIA, C.A., toda vez que desde el 01 de julio de 1966, la recurrente mantiene un contrato de servicio con “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE” por venta de energía eléctrica a nombre del ciudadano M.G.. En consecuencia, es la recurrente quien recibe el servicio eléctrico, y ella quien lo cancela, por lo que a su juicio tiene derecho a calcular en sus declaraciones los montos pagados a la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE” como créditos fiscales.

Ahora bien, precisa quien aquí decide que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

Habiendo sido planteada la denuncia precedente en esos términos, corresponde analizar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Como quiera que el vicio de falso supuesto alegado guarda relación estrecha con la legalidad del acto impugnado, deberá pasar este Tribunal a examinar los elementos de juicio presentes, para lo cual se hace necesario de un lado que el recurrente traiga al proceso elementos probatorios que permitan a este juzgador extraer suficientes elementos de convicción del expediente para determinar la existencia del vicio denunciado, y por el otro, conocer el expediente administrativo sustanciado por la Administración, de modo tal que se puedan constatar si la motivación del acto se adecua a las circunstancias de hecho probadas por el recurrente.

Pues bien, aprecia este Juzgador de autos que, por una parte, la Administración nunca aportó el expediente administrativo tal como le fuera solicitado en fecha 08 de noviembre de 2000, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en los términos siguientes:

… se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara…

Si bien la omisión antes indicada podría traer una consecuencia procesal negativa a la Administración, en lo que respecta a la presunción favorable que correspondería a la pretensión de la actora, esto no puede ser analizado aisladamente; razón por la que frente a la naturaleza del vicio denunciado, imperioso es señalar que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del recurrente, y por este motivo no se revierte en cabeza de la Administraición, por cuanto independientemente de la falta de remisión del expediente, a todo evento corresponde al recurrente demostrar por los medios de prueba que estime procedentes la veracidad de su alegato. Sobre este aspecto ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia proferida en el expediente número 10120 de fecha 10/02/99, lo siguiente:

…En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

.

En este sentido, argumenta el recurrente que cuando la Administración Tributaria alega que no existían los documentos idóneos que comprobasen las erogaciones por concepto de suministro del servicio de electricidad, incurrió en falso supuesto, por cuanto no analizó debidamente todas y cada una de las pruebas consignadas, ni tampoco lo hizo respecto de todos los alegatos esgrimidos; en cuyo caso aprecia este juzgador, la decisión impugnada descansaría sobre hechos falsos. Pues bien, la denuncia de falso supuesto planteada exige del quien lo alega la carga aportar los elementos de convicción necesarios que permitan demostrar a este juzgador la situación planteada, toda vez que se rige por el sistema de distribución de la carga probatoria a que se contrae el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente tiene la obligación de demostrar en el presente proceso judicial que efectivamente pagó el servicio público de electricidad en los períodos fiscalizados, argumento que, en definitiva, constituye la afirmación de un hecho articulado en el escrito recursorio incoado contra el acto administrativo impugnado. Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Por otra parte, observa este Juzgador que la recurrente solicita la nulidad absoluta del acto con fundamento en el Artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no resulta congruente con la motivación que esgrime a tal efecto, toda vez que la citada norma plantea la nulidad absoluta por i) incompetencia manifiesta o ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancias cuya carga probatoria resulta diferente, por cuanto la misma se revierte a la Administración, quien deberá demostrar que el funcionario era competente o que efectivamente sustanció el procedimiento respectivo, en absoluto respeto de la garantía representada en el derecho de defensa y debido procedimiento consagrado constitucionalmente. Sin embargo, se deduce de los planteamientos efectuados que la litis se circunscribe a la presunta existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y no la inexistencia total y absoluta del procedimiento o incompetencia del funcionario, que plantea la norma antes citada.

Sobre los vicios que dan lugar a la anulación de los actos administrativos, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres señaló lo siguiente:

…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…

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Pues bien, tomando en consideración que el sistema de distribución de la carga probatoria para la estimación del vicio de falso supuesto de hecho es el consagrado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento civil, y el valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, plantea como premisa fundamental que quien alegue su legitimidad o ilegalidad deberá probarla; observa quien aquí decide que la recurrente no aportó al proceso ningún elemento probatorio que sustentara su afirmación o al menos aportara algún indicio que permitiera a este Juzgador concluir de modo diferente al que se evidencia del acto impugnado, destruyendo el elemento causal y objetivo del mismo para originar la nulidad absoluta conforme lo preceptúa el Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminsitrativos. Por tales razones debe desestimarse la denuncia de existencia del vicio de falso supuesto en el acto recurrido. Así se declara.

iii) Por otra parte señala la recurrente que la actualización monetaria, la multa impuesta y los intereses compensatorios son improcedentes, y fundamenta tal afirmación en la procedencia de los pagos rechazados por la Administración.

Vale al particular el criterio proferido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República en sentencia número 395 de fecha 05 de marzo de 2002 al pronunciarse sobre la procedencia o no de la actualización monetaria e intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria:

…Sobre este punto, esta Sala observa que en fecha 14 de diciembre de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha norma contraria a la Constitución de la República.

Luego, en fecha 26 de julio de 2000 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal tuvo nuevamente la oportunidad de pronunciarse sobre el particular con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia anteriormente citada; así, la decisión de la Sala Constitucional acordó otorgar efectos ex nunc a la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 y declaró validos y eficaces los actos dictados con fundamento en dicha disposición que hubieren quedado definitivamente firmes, en virtud de no haber sido recurridos o por haber recaído decisión judicial.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, concluye esta Sala que al haber sido oportunamente impugnados, los actos administrativos no estaban firmes para el momento de la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se consideran improcedentes, para el caso de autos, la actualización monetaria y los intereses compensatorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente INCETA C.A., y así finalmente, se decide.

Como quiera que en efecto el acto administrativo impugnado no se encuentra firme, resulta perfectamente aplicable el criterio contenido en la sentencia precedentemente transcrita, por lo que los mismos resultan improcedentes por las razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos, razón por la cual la Administración Tributaria deberá calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido resultante de las consideraciones señaladas en la presente decisión, sin tomar en cuenta la actualización monetaria ni los intereses compensatorios. Así se declara.

En cuanto a la multa impuesta, observa este Juzgador que la única motivación esgrimida por el recurrente viene fundada en solicitar que la misma sea declarada improcedente, toda vez que, a su juicio, los créditos fiscales rechazados son procedentes. Habiéndose resuelto este último punto en los términos que anteceden y no existiendo otra denuncia en el escrito recursorio que fundamente la pretendida declaratoria de improcedencia sobre la sanción aludida, debe confirmarse la multa impuesta por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ALFARERIA OBRA LIMPIA, C.A.”, contra la Resolución HGJT-A-2000-276, de fecha 31 de marzo de 2000, notificada a la recurrente en fecha 25 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-98-000452.

En razón de los términos del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2000-000083

Asunto Antiguo 1528

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.), bajo el número 139/2006,se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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