Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Mayo del 2006

194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2006-613

PARTE DEMANDANTE: ALFARERIA DEL TURBIO S.A ALTUSA

ABOGADOS APODERADOS: J.E. BALLESTERO Y L.G., inscritos en el IPSA Nros 21.026; 80.533.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA ALFARERIA RIO TURBIO S.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL SINDICATO

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy, 31 de Mayo de 2006 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se hace el llamado correspondiente a las puertas del tribunal, compareciendo la parte demandante Abg. L.G. inscrita en el IPSA Nro 80.533, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALFARERIA DEL TURBIO S.A ALTUSA, carácter este que se desprende de poder que fuere otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 06/02/2006, inserto bajo el Nro 45, Tomo 1-B, constante de dos (02) folios y que riela en los folios 7 y 8, de las actas que conforman la presente causa. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA ALFARERIA RIO TURBIO S.A ni por medio de representante o apoderado judicial alguno operando la presunción prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se agrega al expediente en este mismo acto, las pruebas presentadas por la parte actora, consignando escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos constantes de cinco (05) folios útiles, los cuales se agregan en este mismo acto a expediente, en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

En el día de hoy 31 de Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Marzo de 2006, por los Abogados J.E. BALLESTERO Y L.G., inscritos en el IPSA nros 21.026; 80.533, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ALAFARERIA DEL TURBIO S.A” ALTUSA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro 46, Tomo 1-B en fecha 14 de Marzo de 1977, a fin de solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA ALFARERIA RIO TURBIO S.A, inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el N° 871 del Libro de Registros respectivo en fecha 06 de Diciembre de 2005.

Recibida la demanda por este juzgado el día 28 de Marzo de 2006, admitiéndose el tres de Abril de 2006, y ordenándose la notificación de la partes.

En fecha 16 de mayo de 2005, el Alguacil G.M., rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en fecha 16/05/2006 constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Anniely E.C., de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 16 de mayo de 2006 hasta el día 31 de Mayo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo tener lugar para el día 31 de Mayo de 2006, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la Audiencia Preliminar, la cual fue anunciada, compareciendo por la parte demandante, los Abogados J.E. BALLESTERO Y L.G., inscritos en el IPSA nros 21.026; 80.533, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ALAFARERIA DEL TURBIO S.A” ALTUSA, no compareciendo la parte demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA ALFARERIA RIO TURBIO S.A, ni por medio de representante legal, estatutario ni Apoderado Judicial alguno. En ese mismo acto, este Juzgado, dejando constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada, procede a dictar sentencia motivada, la cual se hace en los términos siguientes.

SOBRE LA DEMANDA

Se plantea la solicitud de disolución de sindicato presentada por los Abogados J.E. BALLESTERO Y L.G., inscritos en el IPSA nros 21.026; 80.533, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ALAFARERIA DEL TURBIO S.A” ALTUSA, fundamentándose en la perdida de legitimidad del sindicato de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, realiza varias aseveraciones a saber:

En primer lugar, alega que el sindicato ha incumplido lo previsto en el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, en los términos siguientes:

Lo expuesto hace surgir, no solo la certeza en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es posible conocer con exactitud, cual fue la fecha en la cual se efectúo la Asamblea Extraordinaria Constitutiva del Sindicato, es decir, el lunes 14 de Noviembre o el Lunes 07 de Noviembre de 2005, caso en el cual se comprobaría la imposibilidad de su existencia, tomando en cuanta que la supuesta convocatoria tiene fecha de 11 de Noviembre de 2005

En segundo lugar, se alega la pérdida absoluta de la legitimidad, al exponer:

SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA ALFARERIA RIO TURBIO S.A, perdió su legitimidad por cuanto actualmente cuenta con menos de 20 trabajadores (f 1 vto)

“… De un total de 48 trabajadores miembros del sindicato cuya disolución se pretende a través de la presente demanda, un total de 30 trabajadores, han manifestado su voluntad formal y expresa de renunciar y de no formar parte de esta organización sindical razones suficientes para determinar que SIT-BO-TUR perdió plenamente la legitimidad… y en consecuencia dicha situación se acompaña directamente con lo determinado en el articulo artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que serán causas de disolución de un sindicato en el literal a) “la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para sus constitución”…tal y como lo conforman las disposiciones establecidas en los artículos 417 y 460 ya mencionados.” (folio 05)

Una vez analizado el contenido de la demanda interpuesta en los términos expresados, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones como punto previo, respecto a la legitimación de la parte actora para actuar con el carácter que pretende así como sobre a la competencia atribuida a este Juzgado para conocer del presente procedimiento.

  1. - DE LEGITIMIDAD DE LA ACTORA:

    La legitimidad a que se contrae el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente reza:

    Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción..

    ( Negrillas y cursivas del Tribunal).

    La ley sustantiva laboral no regula a quienes se puede considerar interesados, resolviéndose tal vacío a través de la normativa existente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 155, que determina con precisión quienes pueden ostentar la cualidad de “interesados”, es decir, la cualidad o legitimación activa, en el cual, haciendo una excepción a las reglas generales sobre interés y legitimación procesal, se le acredita tal cualidad a:

    1. El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato:

    2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    3. Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

    En este sentido, deja entendido el Tribunal, que se evidencia plenamente de las actas procesales constitutivas del presente expediente, que la parte actora tiene su cualidad atribuida y acreditada, basándose en el contenido del literal “a” antes citado.

  2. - DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES:

    El artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 462 de la ejusdem, determina la competencia del órgano que le corresponderá decidir sobre las solicitudes de disolución de sindicato, disposiciones estas que devienen del Convenio número 87 sobre la l.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización(1948), ratificado por Venezuela en fecha 03 de Septiembre de 1982, que contempla en su artículo 4, que las organizaciones sindicales no están sujetas a disoluciones o suspensión por vía administrativa, correspondiendo al Juez de Primera Instancia del Trabajo determinar la gravedad de las razones alegadas y decretar la disolución solicitada, en virtud de lo cual, se determina la competencia de este Juzgado para conocer del caso que nos ocupa.

    A fin de dictar el dispositivo correspondiente, es preciso hacer referencia al contenido de la normativa laboral, lo cual se realiza a continuación.

    En primer lugar, debe tenerse clara la posición del legislador respecto a los actos a celebrarse en el transcurso del procedimiento laboral, y al respecto ha sido reiterada la doctrina mantenida. En este mismo sentido, al existir la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, debe acogerse el mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

    Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

    Continúa indicando el autor que:

    "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia (preliminar), la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

    Es menester hacer expreso énfasis en el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente “ Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…” (negrillas y cursivas del tribunal). La consecuencia jurídica adjudicada a la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, se justifica cuando, estando ésta válidamente citada, notificada e impuesta del proceso que se sigue en su contra, no hace acto de presencia a la misma, presumiendo la falta de interés en dicho proceso ó la ausencia de medios probatorios a hacer valer en su defensa, por lo que, no contradicha la pretensión explanada en el escrito libelar, se infiere el allanamiento del demandado a esta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo en comento, este juzgado subsume la solicitud planteada conforme al marco legal que regula la materia.

    Ahora bien, establece el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 459 y 460 ejusdem en su literal a) que:

    Artículo 417:

    Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa

    Artículo 459:

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

    Artículo 460:

    No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución

    DECISIÓN

    Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se presume LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, por lo que se declara DISUELTO el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA ALFARERIA RIO TURBIO S.A, inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el N° 871 del Libro de Registros respectivo en fecha 06 de Diciembre de 2005.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la acción planteada, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146º.

LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE

LOS COMPARECIENTES

El Secretario

En esta misma fecha se publica la sentencia.

El Secretario

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