Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2012-000204.

PARTE RECURRENTE: ALFARERIA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1963, bajo el Nº 05, Tomo 29-A Pro., posteriormente modificados, en su totalidad los Estatutos Sociales el 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 22-A Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.G.D. LA VEGA Y LOBERA, E.G.D.L.V.B., C.A. y J.V., J.V. y J.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los números 289, 18313, 59916, 12639, 13890 y 93825.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A., de fecha 31 de enero de 2012, identificada con las letras y números USM/001/2012, dictada por el Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según P.A. Nº ORH-2011-085, de fecha 26 de septiembre de 2011.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso de Nulidad contra P.A., de fecha 31 de enero de 2012, identificada con las letras y números USM/001/2012, dictada por el Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según P.A. Nº ORH-2011-085, de fecha 26 de septiembre de 2011.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto y en fecha 26 d junio de 2012, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda y de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en fecha 27 de junio de 2012, este tribunal se pronuncio en cuanto a la Acción de A.C. donde se declaró improcedente el mismo.

Una vez practicadas las notificaciones de ley, el día 09 de octubre de 2012, este tribunal dicto auto donde se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día 24 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El día 27.11.2012 se declara la incompetencia por el territorio de este Juzgado, decisión ésta sobre la que conoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenando conocer a este Juzgado Suprior en su decisión de fecha 22.03.2013. En fecha 24.09.2013 este Tribunal dicta decisión declarando la pérdida d estadía a derecho de las partes por lo que s ordenó su notificación y cumplida la misma se procedió a fijar la audiencia para el día 04 de diciembre de 2013 a las 11:00 am., celebrándose el referido acto en dicha oportunidad. Aperturado el lapso de informes el Ministerio Público y la accionante hicieron uso de tal derecho.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su fallo haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contentivo en la P.A., de fecha 31 de enero de 2012, identificada con las letras y números USM/001/2012, dictada por el Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según P.A. Nº ORH-2011-085, de fecha 26 de septiembre de 2011.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso de nulidad ejercido en l cual indica que la administración inicia un procedimiento sancionatorio alegando el “…incumplimiento a lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…ARTÍCULOS 80 AL 82 del Reglamento d la mencionada Ley y N.T. NT01-2008 Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…”; aducen que en la contestación dada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se indicó que “…para la entrega del programa de salid y seguridad en el trabajo ante el IPSASEL se requiere…de la participación y consulta previa del Comité de Seguridad y Salud Laboral…”, sin embargo, el 15.01.2010 sólo contaban con un delegado por cuanto habían renunciado los otros dos y a pesar de haber efectuado la convocatoria para elegirlos ninguno de los trabajadores se postuló. A pesar de ello afirma haber contratado n febrero de 2010 al Dr. R.U. a fin de “…dar inicio a un manual de gestión de calidad e incluir en el Programa d SST la información pertinente…”. Aducen que en el mes de junio de 2010 se postularon 2 personas para delegados, sin embargo, se requería d tres por ello no se podía efectuar la elección y no es sino hasta finales del 2010 que “…contamos con el apoyo d los delegados sindicales, ya que los mismos hicieron un llamado a la reflexión de los obreros para estimular la postulación…”. Manifiestan haber avanzado en el programa de SST, pus contrataron Rescarven, efectúan exámenes pre-empleo y egreso, pre y post vacacionales y se entregó la notificación de riesgos a los trabajadores y su prevención, entre otros, todo lo cual a su decir quedó demostrado en el lapso de pruebas del procedimiento administrativo, las cuales desecharon al momento de decidir aduciendo que nada aportaban a la controversia y además porque “…la mayoría de los hechos que consta en la documentación, es posterior a la fecha de la reinspección d verificación de los ordenamientos, que es de fecha 11 de mayo de 2010…”, con lo cual a decir del recurrente en nulidad la providencia incurre en falso supuesto, debido a que sostiene haber cumplido con lo establecido en el ordenamiento jurídico en lo que respecta a seguridad y salud laborales, por ello “…los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en l supuesto d la norma (artículo 119 numeral 06 LOPCYMAT), que le confiere el poder jurídico de actuación y por cuanto la prueba del falso supuesto es objetiva, no es necesario que quien fundamente la impugnación del acto administrativo, deba probar la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente su competencia…”. Afirma que la recurrente no expuso como lo indica la administración, a 77 trabajadores, en virtud que las pruebas aportadas indican lo contrario.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumenta en resumen:

El fundamento de nuestro pedimento de nulidad, es el falso supuesto que es el identificado USM001 2012 del 31 de enero deL AÑO 2012 emanado de INPSASEL del Estado Miranda, por que decimos que hay falso supuesto, porque en ese acto administrativo se sanciona la empresa con una multa, en virtud de una supuesta violación del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y lo coloca en el numeral 6 del artículo 119 de la misma ley, ahora bien ese incumplimiento no existe ni se dio en ningún momento ciudadana Juez, he sabido que el artículo 61 contempla programa de salud y seguridad en el trabajo, ahora bien que sucedió en la empresa, en la empresa sucedió que el comité laboral dejo de existir y dejo de existir porque 2 de los delegados de prevención renunciaron a su cargo, desde ese mismo momento la empresa trato que los trabajadores postularan nuevos trabajadores para que fuesen designados como nuevos delegados, eso no se logro, en enero del 2010, así como en todo el 2010, la empresa convoco nuevamente a los trabajadores para que postularan y tampoco se logro, en julio del año 2010, la empresa a través de los delegados sindicales trataron de incentivar a los trabajadores para que tuvieran la participación en la postulación del comité, esto tampoco se logró, todo esto se hizo de conocimiento al Inpsasel en su oportunidad.

Juez: a través de que medio. Respuesta: eso se hizo en comunicaciones que fueron consignadas como pruebas en el expediente administrativo, que corre inserto en los autos, ahora bien si el comité de seguridad laboral no existe, no puede existir tampoco el programa de seguridad, porque según la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el único ente u órgano que por ley que aprueba o no el programa es el comité de seguridad laboral, no obstante eso la empresa hizo todas las actividades necesarias, no solamente la convocatoria para que hubiese la postulación de los delegados para reconstituir el omite sino hizo actividades necesarias para llevar a cabo el programa, tales como contrato al Doctor R.U. en febrero del año 2010 para que iniciara el estudio de la forma, regla, normas del trabajo, que es la primera parte para poder hacer el programa de seguridad laboral, no obstante eso se contrato a otro técnico mas que se llama V.C., con el cual hizo un informe sobre la incidencia de ruido, polvo y calor en la empresa, y la empresa además hizo un estudio de los riesgos y las medidas preventivas, lo cual hizo conjuntamente, pruebas que también que fueron suministradas en el expediente administrativo que esta inserto en los autos, no obstante ellos INPSASEL en la inspección determina que hay incumplimiento en el programa de seguridad laboral, llamo al tribunal la atención en cuanto al artículo 49 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala las personas que están llamadas a lograr el comité de seguridad laboral, como lo son el delegado de prevención, los delegados sindicales, la empresa patronal e INPSASEL, los 3 son entes que deben participar en la constitución del comité, como lo expuse tanto el delegado de prevención como los delegados sindicales y la empresa hicieron todo lo posible, INPSASEL en ningún momento hizo actuación alguna para lograr esa reconstitución del comité y por eso sin existir el comité, no puede existir el programa, no obstante como lo señale, la empresa hizo toda la actividad necesaria para lograr tal programa de seguridad, que se hicieron 2 borradores, que también se hizo la probanza necesaria en el expediente administrativo por lo tanto solicito se declare con lugar la acción de nulidad.

MINISTERIO PÚBLICO:

Esta representante del Ministerio Publico desea reservarse el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la emisión del informe correspondiente. Es todo.

Juez: doctor algún argumento, alguna incorporación de prueba, alguna ratificación de instrumentos en el expediente. Respuesta: voy a invocar como prueba el mismo expediente administrativo que esta inserto en los autos, sobre todo la contestación que hizo la empresa en febrero del año 2011 y las probanzas que fueron que fueron consignadas en ese procedimiento las cuales corren desde el folio 167 al 214 del expediente administrativo, es todo.

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha 10 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se recibió informe de la representación del Ministerio Público, mediante el cual expone que las denuncias efectuadas por la parte recurrente en nulidad no se corresponden con lo que se desprende del acto administrativo, pues las pruebas han sido valoradas y el derecho a la defensa del accionante ha sido garantizado, por ello solicita que se declare sin lugar la presente acción.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionante n nulidad consignó en fecha 12 de diciembre de 2013 su escrito de informes, en l cual se limita a reproducir sus alegatos libelares.

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

Tal como s dejó constancia n l acta de audiencia de juicio, ninguna d las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente recurso de nulidad, por lo que el análisis que sigue a continuación está dirigido a las probanzas que corren insertas en el expediente administrativo el cual fue incorporado como cuaderno de recaudos n° 1.

Documental cursante al folio 31 del cuaderno de recaudos n° 1 relativa a Informe del Delegado o Delegada de Prevención, en el cual se evidencia el delegado J.Á. presentó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 28.01.2010 una serie de consideraciones entre las que se encontraba la afirmación relativa a que se contaba con un solo delegado, afirman que se efectuaron exámenes pre vacacionales al personal y cotizaciones para análisis de riesgos.

Documental cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos n° 1 relativa a “Notificación” fechada 01.03.2010 y suscrita por la Gerente de Recursos Humanos d la empresa Alfarería Venezuela c.a., en la que se indica entre otros puntos la importancia de la constitución de los delegados de prevención, sin embargo, nada aporta la misma pues va en contra del principio de alteridad.

Documental cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos n° 1 suscrita por el ciudadano R.U.d. fecha 07.02.2011 en su condición de profesor de Funsatec y dirigida al Director Estadal de Salud d los Trabajadores del Estado Miranda, de la que se evidencia que el mencionado ciudadano sostiene que la empresa accionante inició a partir de febrero 2010 un proyecto denominado “Desarrollo de un sistema de gestión de la calidad basado en la filosofía del enfoque a procesos para la industria Alfarería Venezuela c.a.”. Documental cursante a los folios 36 al 91 del cuaderno de recaudos n° 1 contentiva de Manual de Calidad de fecha noviembre de 2010 en el cual se evidencian los procedimientos que describen la actividad de la empresa Alfarería Venezuela c.a., las mismas no son consideradas por quien sentencia por cuanto la primera emana de un tercero ajeno a la causa y la segunda tal y como lo señala el acto administrativo objetado no es un Programa d Seguridad y Salud.

Documentales cursantes a los folios 93 al 95 y 102 al 104 del cuaderno de recaudos n° 1, relativas a cartas suscritas por los ciudadanos J.Á., J.F. y D.R., dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechadas 07.02.2011 cuya recepción por el mencionado Instituto no consta a los autos por lo que carecerían de valor probatorio.

Documental cursante al folio 97 y 106 del cuaderno de recaudos n° 1 de fecha 20.01.2011 suscrita por el Jefe de Entrenamiento Industrial de la Unexpo, la cual nada aporta a la resolución de la controversia.

Documental cursante a los folios 98 al 101 y 107 al 112 del cuaderno de recaudos n° 1 contentivo de Esquema para la Elaboración del Programa de Higiene y Seguridad Industrial, sobre el cual se comparte el análisis efectuado por el ente administrativo en su providencia pues el mismo sólo constituye la voluntad de la empresa de efectuar el programa, no siendo éste definitivo, aunado al hecho que es presentado con posterioridad a la fecha de la reinspección.

Documentales cursantes a los folios 114 al 226 del cuaderno de recaudos n° 1, contentivas de Borrador del Programa SST, advertencias de riesgo al trabajador Rivas Wilfredo de fecha 15.06.2010, J.H.d. fecha 09.02.2009, W.G.d. fecha 14.06.2010Cesar Aponte de fecha 01.03.2010, entrega de uniformes a F.R., L.M., Ismael Lozada y Cedeño Anderson, copia del acta levantada por el Comité de Salud y Seguridad relativa al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, diversas documentales relativas a observaciones efectuadas por presuntos trabajadores de la accionante y segundo borrador del Programa de Seguridad y Salud n l Trabajo. Ahora bien, comparte esta Sentenciadora el análisis que efectúa la autoridad administrativa respecto de las documentales antes mencionadas y además puede evidenciarse que, si bien las mismas denotan la disposición patronal de cumplir con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no constituyen el cumplimiento fehaciente de la normativa, aunado a que, como es acotado n la providencia objeto de nulidad, tales gestiones sobrepasan con creces la fecha d reinspección.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Publica incurrió en los siguientes vicios, bajo los argumentos trascritos supra:

  1. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falsos e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, que el funcionario administrativo que dicta la providencia interpreta erradamente los hechos por cuanto a su decir no incurrió en la violación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículo 80 al 82 de su Reglamento, debido a que no ha expuesto a 77 trabajadores y ello devino del análisis probatorio pues lo hace de manera genérica, en lugar de efectuarlo de manera pormenorizada e individualizada. Actuar éste que no evidencia quien sentencia en la presente causa por el contrario, se observa que en la P.A.r., se efectuó un análisis exhaustivo y acertado del material probatorio consignado y del cual se pude observar que la empresa Alfarería Venezuela c.a., ha efectuado gestiones para cumplir con las estipulaciones del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente en el tiempo y que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.

El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la n.t. que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo…

El Programa de Seguridad y Salud a que se contrae la norma transcrita no había sido elaborado por la hoy recurrente en nulidad para el momento en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales efectúo la inspección de fecha 16 de noviembre de 2009, así como tampoco quedó evidenciado a los autos que se efectuara el mismo en el lapso dado al ente patronal para su elaboración, pues al momento de ser reinspeccionados el día 10 de diciembre del año 2009 no se contaba con el instrumento en comento. Lo único que ha quedado demostrado es la intención de llevar a efecto el mismo por parte de la empresa Alfarería Venezuela c.a., sin embargo, no resulta tal actuar suficiente para no aplicar las consecuencias que prevé la ley en caso de incumplimiento de la norma transcrita con anterioridad, pues la inobservancia de la norma es lo que se sanciona, al punto que tal sanción no significa que la empresa recurrente en nulidad ya no requiera del programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual indefectiblemente deberá llevar a término. Así se establece.-

En consecuencia, una vez efectuadas las consideraciones que anteceden y visto que el funcionario administrativo, tal y como se indicó, hizo un exhaustivo y correcto análisis del material probatorio aportado al expediente por la empresa Alfarería Venezuela c.a., sin que se evidenciara la denuncia expuesta en el escrito libelar relativa a un análisis genérico de las probazas y que por ello la conclusión a la que se llegó no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarara sin lugar la presente acción. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFARERIA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1963, bajo el Nº 05, Tomo 29-A Pro., posteriormente modificados, en su totalidad los Estatutos Sociales el 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 22-A Pro. En contra de la P.A., de fecha 31 de enero de 2012, identificada con las letras y números USM/001/2012, dictada por el Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según P.A. Nº ORH-2011-085, de fecha 26 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Se confirma la P.A.R.. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

(Recurso de Nulidad)

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