Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano A.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.995.541, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 03 de febrero de 2010.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante que siendo funcionario de carrera y encontrándose de reposo médico por “ Luxación Escapulo-Humeral Izquierda”, en fecha 30 de noviembre de 2009, le fue suspendida su remuneración correspondiente al cargo que ejercía, por lo que al dirigirse a la Gerencia de Recursos Humanos del organismo se le informó que había sido retirado, excluyéndolo de esta manera de la nómina por instrucciones de la Presidenta del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), sin que mediara causa alguna o acto administrativo que así lo dispusiera.

Señala que en el caso de los funcionarios públicos el retiro o separación del cargo solo puede producirse por las causales estipuladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en el presente caso la Administración estaría violentando el artículo 30 eiusdem, el cual establece la estabilidad absoluta como un derecho subjetivo de los funcionarios.

En virtud de los alegatos anteriormente explanados, la parte querellante solicita se declare procedente la denuncia de vía de hecho en que ha incurrido la Administración y se proceda a reincorporarlo al cargo que venia desempeñando como Coordinador u otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal actuación al ser excluido de la nómina hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados de manera integral, con las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo asignado, en el tiempo transcurrido.

Adicionalmente solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Asimismo, solicita que se condene al organismo querellado a pagar todas las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo. Subsidiariamente y en caso que se declare improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contiene su remoción y retiro, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondan derivados de la relación funcionarial tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año Fraccionado y Fideicomiso. Igualmente solicita el pago de los intereses de mora legales establecidos en el artículo 1.227 del Código Civil por el retardo en el pago de las prestaciones sociales , tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja expresa constancia que la representación judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la denuncia realizada por la parte querellante referente a la vía de hecho en que incurrió la Administración al haberle suspendido su sueldo y excluirlo de la nómina sin un acto administrativo previo y sin causa alguna, encontrándose este de reposo médico. Por su parte, la representación del organismo querellado aduce en escrito consignado en fecha 19 de julio de 2010, que el hoy querellante se encontraba contratado a tiempo determinado, por lo que la Administración podía culminar la relación de trabajo en cualquier momento, tomando en cuenta que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción.

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar y antes de conocer de la presunta vía de hecho denunciada, resulta necesario determinar la condición del ciudadano A.A.B. dentro del organismo querellado, esto es, si era funcionario de carrera tal como lo afirma el querellante o si por el contrario se encontraba contratado a tiempo determinado tal como lo afirma la representación judicial del ente recurrido. A tales efectos, se observa del folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, “Punto de Cuenta al ciudadano Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado”, de fecha 30 de junio de 2009, en el cual se lee lo siguiente:

… ASUNTO:

Contratación a Tiempo Determinado del ciudadano A.G.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.995.541, como “Coordinador Regional”, adscrito a Presidencia, a partir del 02/07/2009 hasta el 31/12/2009.

JUSTIFICACIÓN:

En virtud del requerimiento de Presidencia de contar con el personal que apoye en las actividades que se generan en las distintas áreas de trabajo y considerando que el ciudadano A.G.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.995.541, realizará funciones equiparables a un Jefe de Área; se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Presidente del Instituto Lic. Franklin Pérez Colina, su contratación a Tiempo Determinado, como “Coordinador Regional” adscrito a Presidencia, a partir del 02/07/2009, hasta el 31/12/2009 con una remuneración mensual de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con 70/100 Céntimos (Bs. 4.769,70)…”

Visto el contrato parcialmente transcrito, se observa que en el mismo se estableció que se requerían los servicios del ciudadano Á.G.A.B. “… en virtud del requerimiento de Presidencia de contar con el personal que apoye en las actividades que se generan en las distintas áreas de trabajo…”.

Ahora bien, con respecto a la causa establecida en el contrato a tiempo determinado, debe aclarar este juzgador que esta constituye el elemento más importante en este tipo de documentos pues, tal como lo exige el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo podrá celebrarse dicho contrato, en primer lugar, cuando lo exija la naturaleza del servicio, en segundo lugar cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y finalmente, cuando el contrato sea celebrado por trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del país; convirtiendo a la contratación a tiempo determinado en una situación excepcional que va a depender de ciertas situaciones de hecho espacialísimas que deben demostrarse, por lo que no basta que en una situación controvertida como la de autos, el organismo querellado se limite a consignar el contrato de trabajo sin demostrar que la situación que lo llevó a contratar al trabajador por tiempo determinado realmente existía.

En el caso que nos ocupa, no se observa de las pruebas traídas al proceso, que efectivamente la representación judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), haya demostrado que se encontraba frente alguno de los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar con el trabajador un contrato a tiempo determinado, lo que vicia de nulidad el referido contrato. En el mismo orden de ideas, se observa que riela al folio cuarenta y ocho (48), del expediente judicial, oficio S/N de fecha 02 de julio de 2009, dirigido al hoy recurrente y suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, mediante el cual se le dio la bienvenida al organismo, informándole que había sido aprobado por el Presidente del Instituto, su ingreso a partir del 02 de julio de 2009 como Coordinador Regional adscrito a Presidencia, notificándole de igual manera que se establecía un periodo de prueba de noventa (90) días.

Visto lo anterior, se verifica que el ciudadano A.G.A.B., debidamente identificado en autos, era funcionario del organismo querellado, habiendo ingresado al mismo en fecha 02 de julio de 2009, tal como lo afirma la misma Jefe de Oficina de Recursos Humanos, logrando superar el periodo de prueba en fecha 02 de octubre del mismo año, otorgándole por vía de consecuencia al mencionado ciudadano los beneficios con los que cuenta todo funcionario público, entre ellos la estabilidad absoluta establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en el caso de que el organismo querellado hubiese considerado la finalización de la relación laboral, esta debió haberse llevado bajo los parámetros y por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Una vez determinada la condición de funcionario público del hoy recurrente, pasa este sentenciador a conocer de la presunta vía de hecho alegada por la parte querellante y a tales efectos tenemos que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Asimismo, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por último, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso que nos ocupa, se observa del estudio de las pruebas consignadas por ambas partes, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del Expediente judicial, Oficio N° O-ORH-PRE-2333 de fecha 23 de noviembre de 2009, dirigido al recurrente y suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), en el que se le notifica la culminación de la relación de trabajo con ese Instituto. Ahora bien, de tal documento no se verifica que el ciudadano A.G.A.B., haya sido efectivamente notificado, así como se evidencia que el mismo adolece de la motivación con la que debe contar todo acto administrativo para que adquiera total validez, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando en incertidumbre al administrado de haber sido notificado, puesto que al contar con la condición de funcionario público, la Administración se encontraba en el deber de informarle si estaba siendo removido, retirado, o destituido, así como las razones de hecho y de derecho que llevaron al organismo a tomar tal decisión. En el mismo orden de ideas y adicional a que dicho acto carece de motivación, con respecto a la falta de notificación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 73, la obligación de que sean notificados todos los actos administrativos de efectos particulares para que comiencen a surtir efecto, constituyendo un requisito indispensable para la eficacia del mismo, entendiéndose por eficacia la capacidad del acto para producir efectos jurídicos. En el caso que nos ocupa, es evidente que se ha afectado la eficacia del acto administrativo, puesto que el administrado nunca fue enterado de la existencia del mismo, tanto es así que acudió ante esta Jurisdicción a recurrir de una vía de hecho, actuación material de la Administración que a los ojos del administrado se configuró al excluirlo de la nómina sin la debida notificación de un acto administrativo que fundamentara la conclusión de la relación funcionarial, aunado al hecho de que se encontraba de reposo médico, tal como se verifica de los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, resultando a todas luces ilegal y violatorio al derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Con respecto a la denuncia realizada por la representación judicial del organismo querellado, en relación a la Sentencia N° 09-2525 de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (caso Á.A.B.V.F.N.d.C., Tecnología e Innovación, FONACIT), observa quien aquí decide que tal alegato resulta impertinente, por cuanto en el mencionado recurso se discutió y resolvió una relación funcionarial distinta y anterior a la que se estudia en el presente recurso, no siendo relevante al caso que nos ocupa, y así se decide.

Aclarado lo anterior, y habiéndose vulnerado derechos fundamentales del administrado tales como el derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la defensa, se evidencia que en el caso que nos ocupa se configuró la vía de hecho denunciada por el hoy querellante, razón por la cual resulta procedente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano A.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.995.541, debidamente asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.093, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara Procedente la vía de hecho denunciada por el ciudadano A.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.995.541, por lo que se ordena al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Publicas y Viviendas, la reincorporación del mismo al cargo que ejercía para el momento en que ocurrió la actuación material de la Administración, esto es al cargo de Coordinador, o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de exclusión de la nómina hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas, reconozca el tiempo transcurrido desde la exclusión de la nómina del querellante hasta su efectiva reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de sus Prestaciones Sociales, Bono de Fin de Año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación funcionarial.

TERCERO

Se niega la indexación del monto a pagar, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar al querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintiún ( 21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 6489/EMM

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