Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 3 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000995

ASUNTO : BP01-R-2005-000084

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada. MARIA DEL VALLE A.G., en su carácter de Apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “JUAN J.R.” y de las ciudadanas WALLIS G.D.B. Y M.D.C.R., en la causa seguida contra el ciudadano J.G.M., por los delitos de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de la Asociación Civil y DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, en agravio de las citadas ciudadanas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 28 de marzo de 2.005, mediante la cual DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo referente al delito de INJURIA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° del COPP, DECLARO INADMISIBLE las pruebas presentadas por la parte querellante, asimismo, ADMITIO como prueba la página correspondiente al Diario El Tiempo del mes de marzo del 2.004.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de abril de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada MARIA DEL VALLE A.G., apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISION APELADA

En el mes de diciembre de 2004 Asociación Civil de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa de Apoyo Integral J.J. Rousseau….y WALLIS G.D.B. y M.D.C.R., intentaron querella acusatoria en contra del ciudadano J.G.M., por los delitos de INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, por lo que respecta a la Asociación civil y DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, en contra de las segundas, admitida la querella y emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio, los acusadores proceden a promover las pruebas, así como a dar contestación por escrito a las excepciones opuestas por el acusado. Llegado el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se produce la decisión de la cual apelamos…..

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DEL COMPORTAMIENTO DEL JUEZ COMO MEDIADOR DEL ACTO CONCILIATORIO

A)….la falta de respeto del tribunal hacia las partes, en lo que respecta a la hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto y la hora a la que efectivamente se realizó el mismo…..el Tribunal Primero de Juicio fijó el acto para el día de marzo, a las nueve de la mañana, sin embargo la Juez GIOVANNA S.L., se apersono a las instalaciones del Palacio de Justicia cerca de las diez de la mañana y hubo que esperar casi tres horas más, hasta que fuimos llamados cerca de las doce del mediodía para ingresar a la sala de audiencias para la celebración del acto…..

B)…..nos encontrábamos presentes para la celebración del acto, además de los abogados acusadores, un grupo de casi quince miembros de la Asociación Civil de Padres y Representantes, los cuales sorpresivamente y de una manera grosera e irrespetuosa….fueron desalojados de la sala, por instrucciones expresas de la Juez, negándoles su derecho a estar presente en un acto oral y público…..

C) Viola flagrantemente el debido proceso la Juez, al no cumplir con su deber como mediadora en la conciliación de las partes, por lo cual nos permitiremos recordarle cual es la naturaleza jurídica, de este acto, así como cual es su responsabilidad y posición ante los sujetos que la Ley llama a conciliar……

DE LAS EXCEPCIONES QUE DECIDE LA JUEZ NEGANDO EL DERECHO A LAS ACUSADORAS DE CONTRADECIRLAS

Dado el incumplimiento, de las obligaciones, por parte de la Juez en la conducción del acto conciliatorio, naturalmente que el resultado del mismo no podía ser otro que negativo, razón por la cual se debió debatir sobre las pruebas promovidas para el juicio, así como sobre las excepciones opuestas por el acusado, para lo cual señalaremos hechos realmente alarmantes e inexcusables.

……luego de que le insistiéramos a la Juez que debía dirigir la conciliación, y vista su negativa, no nos dio otra salida que el inminente paso a juicio. Solicitamos, en nuestra condición de acusadores, el derecho de palabra a fin de contestar las excepciones opuestas a nuestra acusación, y si fuere el caso subsanar algún defecto de forma, a lo que el Tribunal directa y contundentemente manifestó….

El Tribunal niega la palabra al querellante….” (negrillas y subrayado nuestro)……

Por todas y cada una de las razones expuestas en este capítulo es que enérgicamente apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la ciudadana GIOVANAN S.L., solicitando no solo la revocación de las decisiones tomadas en la audiencia de conciliación, sino la nulidad de todo el acto por ser violatorio de los principios fundamentales que rigen el proceso penal, el derecho a la defensa y el debido proceso.

DE LA PRESCRIPCION Y LA INOBSERVANCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LAS NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL QUE LA RIGEN

El Tribunal violó por inobservancia directa, deliberada y crasa las normas de Carácter Constitucional, así como los Convenios, Pactos y Declaraciones Universales que sobre derechos humanos ha suscrito Venezuela….….

Al respecto es importante señalar el porque la Juez violó e inobservó las normas de carácter constitucional e Internacional, que dicho sea de paso, los argumentos que en este acto esgrimimos como fundamentos de nuestra apelación, fueron los que planteábamos en el escrito de contestación que el Tribunal irregularmente no agregó a las actas y violó el derecho a la defensa al no permitirnos plantearlos de manera oral en la audiencia negándonos el derecho de palabra a fin de contradecirlos.

Obviamente que al Juez de Juicio violó e inobservó las normas aplicables por supremacía constitucional, al desconocer que cuando la acción penal versa sobre delitos de carácter privado….la prescripción juega un papel trascendental por el nuevo orden jurídico constitucional y legal generado por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y secundado por las convenciones, Pactos y Declaraciones Universales que sobre Derechos Humanos ha suscrito Venezuela…..

DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Apelamos de la decisión dictada por la Juez Primera de Juicio….relacionada con la prescripción de la acción, por encontrarnos en presencia de una gruesa infracción constitucional y legal por inmotivación. De la decisión, transcrita en el Capítulo Primero….podemos dar cuenta que la misma adolece del defecto de la inmotivación. El Tribunal resolvió ordenar el sobreseimiento sin decir una sola palabra acerca del por qué, sin exponer ningún tipo de análisis o argumentación.

La infracción observada en la decisión apelada es la inmotivación, la que se nos muestra gigantesca si nos atenemos a que el Tribunal no dijo absolutamente nada acerca de lo poco que se nos permitió exponer en la audiencia y lo que había sido expuesto en nuestro escrito de contestación a las excepciones. El tribunal no examinó ninguno de los hechos, ni ninguno de los alegatos que por escrito oportunamente planteamos, lo que viola prácticamente todos los derechos y garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal……

DE LA VALORACION QUE EL JUEZ HACE DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTRE ACUSADORA Y SU TOTAL DESESTIMACION, HACIENDO IMPOSIBLE LA CONTINUACION DEL PROCESO.

….Antes de impugnar esta parte de la decisión in comento, es importante señalar que en su oportunidad legal ofertamos las pruebas que evacuaríamos en el debate oral y público, especificando su pertinencia e indicando lo que se pretendía probar con cada una de ellas. Estas pruebas estaban representadas en dos grupos, a saber, las testimoniales y las evidencias materiales. En cuanto a las testimoniales señalamos a su vez cinco grupos……

En cuanto a los testigos , compuestos por Miembros de la Asociación Civil, padres de los niños que estudian en el colegio, empleados, profesores…los declara inadmisibles porque no tenían señalados sus cédulas de identidad. Sigue diciendo la Juez admitiendo como testigos a la ciudadana WALLIS GOMEZ y B.S., por cuanto ella considera que son acusadoras y debe admitirse……nos preguntamos ¿Por qué la Juez admite como testigo a dos de las acusadoras y no admite a las restantes…..la razón es muy simple. Nos encontramos ante una decisión en la cual la Juez, para el momento de hacerlo no sabía quienes éramos los acusadores y quienes eran los ofertados como testigos y al parecer solo se limitó a satisfacer el pedimento que hacía una de las partes intervinientes en este proceso…..

…..En cuanto a la prueba documental constituida por los panfletos contentivos de las frases difamatorias e injuriosas encontramos algo más sorprendente. La juez rechaza esta prueba por cuanto, según dizque no eran originales y carecían de sello húmedo. Esto es realmente alarmante ……

…..no se pretende a través de este capítulo, ejercer solamente el recurso de apelación en contra de la inadmisibilidad de la totalidad de las pruebas promovidas……el objetivo de este capítulo es develar y demostrar las sistemáticas violaciones a los deberes formales que deben inspirar a un Juez al momento de decidir una controversia. Denunciamos su inmotivación y la ilógica fundamentación, rayada en lo ilógico e irracional por no decir cantinflerica conducta.

Del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de esta decisión, por cuanto la misma hace imposible la continuación del proceso, al pretender el Tribunal……celebrar un debate oral y público sin las pruebas promovidas y que demuestran la comisión de los hechos por los cuales acusamos…….

PETITORIO

Como consecuencia de las anteriores consideraciones solicitamos:

PRIMERO: La NULIDAD de todas las decisiones que dictó el Tribunal Primero de Juicio, el día 28 de marzo de 2005, con ocasión de la audiencia de conciliación.

SEGUNDO: Que en consecuencia de la revocatoria y de la nulidad solicitada, se RESTITUYAN LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR, y se ordene nuevamente la fijación del acto conciliatorio a fin de que el mismo se celebre garantizando todos los derechos y principios procesales quebrantados…..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado el Abogado J.A.S.L., en su carácter de abogado de confianza del ciudadano J.G.M., dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES JURIDICAS QUE HACEN INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA M.A.G.

´PRIMERO: Presenta la recurrente, recurso de apelación, contra “la providencia emanada de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005”……cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia y auto fundado, en tal sentido habiendo la recurrente apelado de “una providencia” (SIC) su recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, y así pido sea resuelto.

SEGUNDO: como quiera que la recurrente ha fundado su recurso de apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…..observo que actuando la recurrente en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “JUAN J.R.” y habiendo esta defensa interpuesto contra la acción penal de la mencionada asociación civil la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° , literal 5, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber ejercido la acción por el tipo penal previsto en el artículo 446…..estando evidentemente prescrita, y habiendo sido declarada CON LUGAR dicha excepción, por el Tribunal de Juicio N° 01, la recurrente debió haber fundado su recurso no en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…..sino en el ordinal 2°…..”

DE LA FALTA DE LEALTAD AL PROCESO, DE LA TEMERIDAD Y LA MALA FE CON QUE LITIGA LA RECURRENTE. DEL DESCONOCIMIENTO CRASO Y SUPINO DE LA NORMA ADJETIVA Y SUSTANTIVA POR PARTE DE LA RECURRENTE. DEL AGRAVIO AL PODER JUDICIAL Y A LA MAJESTAD DE LA JUEZ DE JUICIO POR PARTE DE LA RECURRENTE.

PRIMERO: Con todo el respeto que merece el proceso, así como también las partes actuantes en el presente, quiero destacar que el RECURSO DE APELACION interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante es tan temerario, soez y procaz como la querella acusatoria que forma parte del asunto BP01-P-2004-000995. Denota la recurrente un escaso manejo del proceso y pareciera simularlo con ataques desproporcionados que desdicen de la seriedad de sus planteamientos……

SEGUNDO: Lesiona La Majestad de la Juez de Juicio…..cuando de manera desproporcionada arremete de manera personal contra la Magistrado, señalando supuestas violaciones de “carácter Constitucional e Internacional” inventando que el tipo penal de INJURIA es imprescriptible, atreviéndose a hacer un análisis incongruente y risible de los pactos y convenios internacionales. De una u otra manera al establecer, según el criterio de la recurrente, que LA INJURIA tiene carácter de DELITO DE LESA HUMANIDAD, la estaría equiparando a delitos tales como LA MASACRE, LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, EL GENOCIDIO, LA SEGREGACION RACIAL, EL ESCLAVISMO, EL APARTHEID Y OTRAS VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO HUMANITARIO, sin razón y sin fundamento alega que la Dra. LEOPARDI no motivo la decisión que declara la prescripción, cuando basta la aplicación de una fórmula matemática que establezca con claridad que habían transcurrido más de TRES MESES que establece el artículo 452 del Código Penal, para decretar la figura de la prescripción, que a sazón es de orden público y no puede ser renunciada si no por el querellado y que de igual manera determinad la EXTINCION DE LA PENA……

Pido por último, por las razones anteriormente expuestas, se declare la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, se valore la mala fe y temeridad con la que ha litigado la parte recurrente en el presente recurso, se impongan las sanciones que establece el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines establecidos en el Código de ética del Abogado y en las Leyes que norman el ejercicio del Derecho…..

DE LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosa, expresa lo siguiente:

….oída como han sido las exposiciones y pedimentos presentados por las partes: a los fines de proveer al respecto pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: En cuanto a lo solicitado en cuanto a la prescripción de la acción penal, por cuanto fuere interpuesta en fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal al respecto observa que en efecto como se evidencia de la Querella interpuesta….en lo que se refiere al delito de Injuria Agravada, tipificado en el artículo 446 del Código Penal, el mismo se encuentra prescrito, en virtud del cómputo aplicable como lo consagra el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es de 3 Meses, contados a partir desde el momento en que se interpone la Querella y la presunta comisión del mismo, conforme al artículo 28 ordinal 5° y 452 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en lo que refiere al delito de INJURIA AGRAVADA y como consecuencia del mismo se declara EL SOBRESEIMIENTO conforme a lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8° del C.O.P.P., no así en lo que refiere al delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA interpuesta en virtud que el Tribunal observa que fue interpuesta antes del computarse el año de presuntamente cometido el delito, por lo que se declara SIN LUGAR en relación al segundo señalamiento de la parte Querellante. Y en virtud de haberse declarado la prescripción del mencionado delito interpuesta por la parte querellante, se declara LA CONDENATORIA EN COSTAS a al Asociación Civil de la sociedad de Padres y Representantes de la U.E. J.J.R., al estar evidentemente prescrita….Segundo: El Tribunal pasa a decidir en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas ofertadas por las partes: en primer término en lo referido a las pruebas testimoniales ofertadas por la parte Querellante: MILITZA CAMERO, N.G., W.R., NEVIO DINECCIO, EDGAR TORRES, BARBARA PIANO, CROLINA MARCANO, A.M. se declaran INADMISIBLES las mismas al no cumplir con los extremos necesarios para ofertar a los testigos al no señalarse la identidad ni la necesidad y pertinencia: En cuanto a la testigo B.S., Wallis Gómez, las mismas son querellantes, interpreta que siendo Querellantes no obstante no se identificaron en las pruebas SE ADMITEN. En lo que respecta a los ciudadanos S.S., J.B., M.C., J.R., E.A., F.B., Inorie M…los declara igualmente INADMISIBLES, al no ser suministrados los datos completos de su identificación…Se declara INADMISIBLE por considerarlo innecesario, el Poder que otorgan los acusadores en virtud de que el mismo es necesario para demostrar la condición o cualidad y no guarda relación con el delito incoado en contra del Querellado……SE ADMITE como prueba la página correspondiente al Diario El Tiempo del mes de marzo de 2004 en donde se señala la pertinencia de la misma. …….

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

El presente recurso de apelación tiene como finalidad, sean anuladas las decisiones producidas por el Juzgado de Juicio No 1º de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de marzo de 2005, durante la celebración de la audiencia de conciliación respectiva, por estimar el recurrente que hubo violaciones al debido proceso, por el comportamiento asumido por la Juez a quo durante la misma, relativas a su condición de mediadora o conciliadora; así como la violación al derecho de la parte querellante de dar contestación o respuesta a las excepciones opuestas por la parte querellada, al no permitírsele el derecho de palabra para tal fin y por último, por lo inmotivado del auto que decretó el sobreseimiento de la causa, en lo referente al delito de Injuria Agravada Continuada.

Así las cosas, como quiera que el segundo punto alegado tiene que ver con la legalidad de la audiencia de conciliación, por la forma como se desarrolló ésta y se invoca la violación o conculcación de derechos inherentes a las partes del proceso durante su desarrollo, esta Corte de Apelaciones considera conveniente alterar el orden de estudió y análisis de los motivos contenidos en el escrito recursorio y pasar a pronunciarse, en primer término, sobre este particular.

Alega el impugnante, que una vez instada las partes a buscar o llegar a un acuerdo que diera por terminado este proceso, a través de la figura de la auto-composición procesal, la juez a quo procedió a cederle la palabra a la parte querellada para que oralmente opusiera las excepciones, que de manera escrita cursaban en autos y que una vez solicitada la palabra para dar contestación a la mismas, el tribunal de manera enfática negó ese derecho, para posteriormente emitir el pronunciamiento que las declaró con lugar y consecuencialmente decretara el sobreseimiento de la causa.

Ciertamente, de la lectura de la copia certificada del Acta de la Audiencia de Conciliación, se puede evidenciar que textualmente quedó registrado lo expuesto por el recurrente, cuando en la misma se señala:

“ … En este estado la parte Querellante Dr. E.M., quien solicita la palabra a objeto de contestar las excepciones opuestas. Pide de seguidas la palabra la defensa DR. L.G., quien expone: “ Pido al apoderado del (sic) parte del Querellante que entienda la naturaleza del acto, en donde no se va a debatir el fondo, el cual no tiene lugar en este proceso. Es todo”. El Tribunal niega la palabra al querellante y oída como han sido las exposiciones y pedimentos presentados por las partes; a los fines de proveer al respecto pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento con lo consagrado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:…”.

El artículo 12 del texto adjetivo penal, establece el principio de igualdad de partes, que equivale al derecho que tienen éstas de participar durante todas las etapas del proceso en perfecto equilibrio, vale decir, recibiendo del juez un trato igualitario y brindándoles la oportunidad de exponer y alegar lo que a bien tengan en defensa de sus pretensiones, independientemente del rol que desempeñen. Esto está íntimamente ligado a la característica fundamental de este nuevo proceso penal, como es la contradicción, o lo que es lo mismo, el carácter contradictorio que debe reinar en todas sus etapas y muy especialmente, durante la celebración de las audiencias.

Estos principios forman parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual tenemos derechos todas y cada una de las partes intervinientes en un proceso penal, ya que nunca ha estado reservada únicamente al procesado o acusado. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia No 5 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que asiste la razón al recurrente cundo señala la violación a la garantía del debido proceso, toda vez que al negarle, tal y como está acreditado en autos, la juez a quo la oportunidad procesal de contestar las excepciones opuestas por la parte querellada, lo colocó en una posición de desventaja con respecto a la otra parte, ya que el pronunciamiento que la declaró con lugar, se produjo con los alegatos esgrimidos por una de las partes, violándose así los principios de igualdad y contradicción, estipulados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente con ello la garantía del derecho al debido proceso, estatuido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, el artículo 190 de nuestro texto adjetivo penal establece, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión, los actos cumplidos en contravención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, y como quiera que la audiencia de conciliación se realizó en transgresión a las normas que resguardan los derechos y garantías previstas en la citadas disposiciones legales, fuerza es para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al estar acreditado en autos la violación a la garantía del debido proceso a la parte querellante, al negársele la oportunidad de dar contestación a las excepciones opuestas por la parte querellada, y de conformidad a la norma citada en el encabezamiento de este párrafo, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación realizada en fecha 28 de marzo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N 1º de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Por aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta, se extiende a la decisión que decretó con lugar las mencionadas excepciones, así como el Sobreseimiento declarado, con la correspondiente condenatoria en constas y los consiguientes pronunciamientos referidos a las pruebas ofertadas, así como la convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13 de abril de 2005 relativa al delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, así como todos y cada uno de los actos realizados por ese tribunal con posterioridad a la celebración de la audiencia que hoy se anula, debiendo celebrarse nuevamente la misma por un Juez de Juicio distinto al a quo. Así se decide.

Como consecuencia de la presente decisión, este Juzgado de Alzada estima inoficioso pronunciarse acerca de los restantes motivos del presente recurso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. MARIA DEL VALLE A.G., en su carácter de Apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “JUAN J.R.” y de las ciudadanas WALLIS G.D.B. Y M.D.C.R., al estar acreditado en autos la violación a la garantía del debido proceso a la parte querellante, al negársele la oportunidad de dar contestación a las excepciones opuestas por la parte querellada. Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación realizada en fecha 28 de marzo de 2005, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de nuestro texto Adjetivo Penal.

Asimismo, por aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta, se extiende a la decisión que decretó con lugar las mencionadas excepciones, así como el Sobreseimiento declarado, con la correspondiente condenatoria en constas y los consiguientes pronunciamientos referidos a las pruebas ofertadas, así como la convocatoria para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 13 de abril de 2005 relativa al delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, así como todos y cada uno de los actos realizados por ese tribunal con posterioridad a la celebración de la audiencia que hoy se anula, debiendo celebrarse nuevamente la misma por un Juez de Juicio distinto al a quo

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C.

Gladys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR