Decisión nº XP01-P-2010-000784 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000784

ASUNTO : XP01-P-2010-000784

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.C.B., ante este Tribunal, en fecha 03-06-2010, en contra de los acusados L.R.A.G., titular de la cedula de identidad N° 19.362.597 y al ciudadano O.R. ALFARO, titular de la cedula de identidad N° C- 1.004.501.239, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., de los hechos sucedidos en fecha 017-04-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 08-07-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.362.597, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05/11/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Lisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y al ciudadano O.R. ALFARO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° C- 1.004.501.239, estado civil soltero, natural de magdalena, Republica de Colombia, donde nació en fecha 01/12/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Lisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado en fecha 17 de abril, estos ciudadanos abusaron de la victima tomándola por el cabello una vez que ella se retiro al final de la calle en el muelle al final, exactamente detrás de la casilla de la GN, cuando ella se dirigía a realizar una necesidad fisiológica, en el monte cuando en ese momento los ciudadanos la toman y golpeándola para que esta quedara inconsciente, para la realización de los hechos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Siendo este el hecho punible que se le imputa a los referidos ciudadanos L.R.A.G. y O.R. ALFARO. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242,339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son Testimoniales: 1.- La victima; L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº C- 29.137.297. 2.- Expertos y Funcionarios Actuantes; A.- J.A.M., Medico Forense Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, quien realizo el Reconocimiento Medico Legal. B.- COM. JEFE (P-AMAZ) J.L.J., OFIC. TEC. I (P-AMAZ) R.P.. Adscrito a la Comandancia General de la Policía, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. C.- AGTE. Conde Alexander adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas. D.- AGT. A.K., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas. Documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 17/04/10, suscrita por el funcionario COM. JEFE (P-AMAZ) J.L.J., OFIC. TEC. I (P-AMAZ) R.P. y OFIC. CM. C.V.. Adscrito a la Comandancia General de la Policía, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2.- Inspección Técnica N° 175, de fecha 17-04-10, suscrita por los funcionarios, AGTE. Conde Alexander y AGTE. A.K. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas. 3.- Experticia N° 240, de fecha 17/04/2010, suscrita por el funcionario AGTE. A.K. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas. 4.- Oficio N° 9700-300-400, de fecha 22/04/2010, J.A.M., Medico Forense al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Puerto Ayacucho, quien realizo el Reconocimiento Medico Legal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.362.597, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05/11/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Lisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y al ciudadano O.R. ALFARO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° C- 1.004.501.239, estado civil soltero, natural de magdalena, Republica de Colombia, donde nació en fecha 01/12/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Lisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., solicitando en consecuencia sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico correspondiente de conformidad con el ordinal 2° del articulo 330 del Codito Organito Procesal Penal, de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la privativa de libertad impuesta por este Tribunal, a los imputados L.R.A. y O.R., a los fines de garantizar los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.362.597, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05/11/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, frente de la cancha, al lado del señor pedro Noriega, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,” Quien manifestó: “ si quien manifestó lo siguiente; yo Sali de mi casa, mi papa tiene un puesto de verdura, y yo voy asía halla que estaba con mi primo y nos tomamos unas, y bajamos hacia el pool que nos queda cerca, yo tuve una pelea con mi hermano, y nos fuimos a la casa de mi papa, y cuando iba para la casa no pasaba taxi, y nos fuimos caminando y fue cuando la patrulla nos detiene, nos sorprendió cuando nos detuvieron, yo tengo mi casa, mi familia. Es todo” y al ciudadano O.R. ALFARO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° C- 1.004.501.239, estado civil soltero, natural de magdalena, Republica de Colombia, donde nació en fecha 01/12/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Lisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,” Quien manifestó: “como a las 7 de la noche nos pusimos a jugar, y ya cuando le tocaba trabajar, se molesto el hermano de mi primo y nos fuimos a la casa y cuando íbamos caminando nos detuvo la patulla.. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana L.A.C.V., titular de la cedula numero C-29.137.297., quien manifestó lo siguiente: “yo estaba en el muelle, y yo estaba con mi esposo y yo quería hacer chicha y fui con una compañera, y vi a estos ciudadanos y que estaban con otros pero ellos se fueron , y me tomaron por el cabello y me arrastraron, y bueno imagínese, y cuando salí sin nada sin pantalón y un muchacho me auxilio, y paso la patulla, y los vieron y los detuvieron.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en representación de la defensorio primera, de conformidad con el articulo 328, numeral 1 del Código Organizo Procesal Penal, opongo las excepciones del articulo 24, numeral 4, literal I, en concordancia con el articulo 326, numeral 2,3,4, y 5, esto en virtud de la acusación fiscal no cumple con los requisitos del articulo y numerales nombrados, este planteamiento se hace por considerar la defensa que se le cuarta su derecho al ejercerla por cuanto la acusación o la narración de los hechos, no individualiza la conducta desplegada por los ciudadanos presente y siendo que de la acusación fiscal, y toda acusación debe contener claridad, en el lugar, tiempo, para la realización de los hechos, el 17 de abril fue un día sábado y como sabemos que el muelle es un lugar abierto y si la mujer grito pudo ser escuchado por los compañeros con quien se encontraba, la victima dice que fue un gordo si mi defendido es gordo pero el otro no es alto, y ella se encontraba bajo alcohol, si existe en la experticia de un pantalón negro, ella desmiente lo que dice en el acta de denuncia por que existe un jean y un blumer de donde se saco eso, esta desmintiendo las declaraciones, cuando proceden la detención mis defendidos no se oponen, por que no sabia el por que lo detenían y de los medios acreditados como prueba no se desprende que mis defendidos no están involucrado en el delito que hoy están siendo acusado mas aun la victimas en tres oportunidades sea dado por notificada y no a comparecido a rectificar su denuncia la cual es incongruente, la representación fiscal dice en su declaración que la victima fue acción de una gran golpiza, que la cual no se evidencia, en virtud en todas las actas policiales son dudosas por no tener una clara explicación solo dice que es uno gordo y uno alto, tampoco se determina la hora exacta de cuando ocurren los hechos, incurriendo los funcionario en el 202 del la reforma de 29 de septiembre, la experticia determina que la ropa no estaba desgarrada solo dice que estaba sucia ya como mis defendidos en la declaración, por relación del delito psicológico dejando la necesidad esta dirigida, por lo cual a la victima no se practico ningún examen psicológico a la victima para determinar el estado la victima si por la violación quedo en show, es por eso que el control de las pruebas debe estar en control del tribunal, en cuanto al precepto jurídico no hay individualización, no solo debe ser solo nombrada debe ser claras, no existe la narración de los hechos para saber los realizado por cada uno de los ciudadanos, 13/03 jurisprudencia, por el cual se debe indicar los hechos de por que esta siendo acusado, es una contradicción por la victima , de donde sale el pantalón que no es negro y el blume, la victima no explica los hechos reales, por ello que esta defensa solicita se declaren con lugar las excepciones interpuesta y por hender el sobreseimiento en conformidad con el articulo 33, numeral 4, en concordancia con el 330, numeral 3, de la Ley adjetiva, caso contrario que el tribunal considere admitir la acusación promuevo los siguientes testigo por los cuales se demostrara la inocencia de mis defendidos, no admitiéndose la cadena de custodia, por el cual el articulo 202 violenta, es por ello que debe ser admitida en forma parcial, 1.- el testimonio del ciudadano A.C.V., cedula de identidad E.- 84361982, residenciado en el barrio miranda, en las instalaciones del pool principal, teléfono 0416-1110-89-98., 2.- la ciudadana carmen A.S., cedula 1567.980, ubicada en el barrio miranda frente a la capilla Coromoto, teléfono 0248.521.05.91 y 0426-794-1896. 3.- el ciudadano Mario carvajal Marín, cedula 25.756.202, ubicado en la avenida Orinoco frente al mercado municipal, teléfono 0248.521.6314, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar que el tribunal considere imponer, pues por que hay tantas contradicciones, siendo que no existen los elementos de convicción suficiente que inculpen a mi defendido, y por ultimo me acojo a la comunidad de pruebas. Es todo”.

Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.362.597, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05/11/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y al ciudadano O.R. ALFARO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° C- 1.004.501.239, estado civil soltero, natural de magdalena, Republica de Colombia, donde nació en fecha 01/12/87, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, casa sin numero, de color verde claro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.-Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las testimoniales promovidos por la Defensa, por lo cual se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.-Así se decide.-

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano L.R.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.362.597, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO,”. Y al ciudadano O.R. ALFARO, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N° C- 1.004.501.239, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ME ACOJO A NINGUNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO,”

Visto que los acusados L.R.A.G. y O.R. ALFARO, no hace uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.A.C.V. -

Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. J.L.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. J.L.R..-

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