Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, diecisiete (17) de marzo de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4207

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.171.752.

APODERADOS JUDICIALES: JULIMAR SANGUINO PEREZ y N.J.P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 110.679 y 15.519 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA GUAIRA TIBURONES B.B.C. o TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 131-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.B.B.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.701.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.519, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.171.752, en contra de LA GUAIRA TIBURONES B.B.C. o TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 131-A-Pro. El Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de agosto de 2010 (folio 23 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 44 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de diciembre de 2010 (folio 263 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 12 de enero de 2011 (folio 264 de la pieza principal), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo para el día catorce (14) de marzo del año en curso, en dicha fecha tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose SIN LUGAR la demanda, estando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Alega la representación judicial del demandante que éste comnzó a prestar de manera permanente y estable sus servicios para LA GUAIRA TIBURONES B.B.C. o TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 04 de septiembre de 2009, cuando la demandada participó a la ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, de manera inequívoca el no hacer uso de la prioridad de contratación que le corresponde por efecto del Convenio suscrito entre el mencionado equipo y la citada Asociación. En esa fecha el actor quedó libre para contratar con cualquier otro equipo;

  2. - De conformidad con las distintas estipulaciones contractuales los jugadores y los Clubs de Béisbol permanecen vinculados aun después de terminada la temporada de Invierno; por cuanto el jugador no puede participar sin el consentimiento de su patrono o Club en otro campeonato o liga;

  3. - El actor suscribió varios contratos desde el año 1999 hasta el año 2009;

  4. - Durante la prestación de sus servicios, el actor cumplió labores como COACH DE TERCERA durante los periodos o temporadas que a continuación se señalan:

    Fecha de inicio Fecha de finalización

    de temporada de temporada

    1999-2000 23/09/1999 30/12/1999

    2000-2001 22/09/2000 19-01-2001

    2001-2002 19/09/2001 14-01-2002

    2002-2003 20/09/2002 30-12-2003

    2003-2004 04/09/2003 19-01-2004

    2004-2005 20/09/2004 30-12-2005

    2005-2006 24/09/2005 30-12-2006

    2006-2007 20/09/2006 30-12-2007

    2007-2008 24/09/2007 30-12-2008

    2008-2009 30/12/2008 22-01-2009

    De conformidad con los contratos suscritos entre las partes se estableció como remuneración mensual para el jugador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 7.500,00) más QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 7.500,00) los cuales se reputan o consideran como parte del salario, dado que los mismos quedaban en plena disposición del actor. El salario normal realmente convenido con J.A. era la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 8.000,00).

    El 04 de septiembre de 2009, la demandada en ejercicio de su derecho exclusivo de prioridad de contratación y dentro del término por los acuerdos y costumbres del béisbol manifestó a la ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, de manera inequívoca el no hacer uso de la prioridad de contratación que le corresponde por efecto del Convenio suscrito entre el mencionado equipo y la citada Asociación. Finalmente solicita el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades e Indemnización por despido injustificado, para un total de Bs. 181.017,18.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos:

  5. - Como PUNTO PREVIO alega como defensa de fondo la Prescripción de la acción; y

  6. - Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; los montos solicitados le sean pagados por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: si la relación de trabajo existente entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado; en segundo lugar: determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en tercer lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar si al actor le corresponden o no los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo, y catalogar los contratos celebrados entre las partes a tiempo determinado, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, y en caso que este Juzgador considere que existió una relación a tiempo indeterminado, también le corresponde a la demandada demostrar su debido pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Cursa al folio 48 de expediente, documental marcada “A”, en la cual la ciudadana Yocoima Mata Domínguez, en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada participa a la ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, que en base a la cláusula A-7 del Convenio suscrito entre LA ASOCIACION Y LA LIGA, el equipo TIBURONES DE LA GUAIRA, B.B.C., éste no hará uso de PRIORIDAD DE CONTRATACION de algunos peloteros, entre ellos el demandante de autos. Este Juzgador le otorgas validez a dicha documental y de ella se tiene como cierto su contenido. Así se establece.-

  8. - Cursa a los folios 49 y 50 expediente, documentales marcadas “B” y “C”, correspondientes a constancias de trabajo, las cuales desestima este Juzgador pues la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor. Así se establece.-

  9. - Cursa a los folios 51 al 55 del expediente, documentales marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en las cuales se evidencia que la demandada realizó adelanto de dinero y diferentes transferencias a nombre del actor, en la cuenta N° 003764449250 a nombre de J.A.. Este Juzgador le otorga plano a valor a las mismas. Así se establece.-

  10. - Cursa a los folios 56 al 79 del expediente, documental marcada “I”, correspondiente a libelo de demanda registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2010. Este Juzgador le otorga valor a dicha documental y se tiene como cierto que en la fecha antes señalada fue registrado dicho libelo de demanda con su auto de admisión. Así se establece.-

  11. - Cursa a los folios 80 y 81 del expediente, documental marcada “I”, la página 4-4 del Periódico el Panorama de fecha 13 de noviembre de 2004, y página sin número identificador de página del periódico La Verdad, de fecha 08 de septiembre de 2004, las cuales son desestimadas por este Juzgador pues no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar la presente controversia. Adicionalmente es innecesaria dicha prueba, pues la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: La parte demandada cumplió con lo solicitado por la parte actora, sin embargo este juzgador observa que tal exhibición no ayuda a la solución del punto controvertido. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Con respecto a la información solicitada a LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, ésta envió a este Tribunal copia de los contratos que ya fueron aportados por la parte demandada, por lo que se les otorga el mismo valor ya expresado.- Así se establece.-

    Con respecto a la prueba de informes solicitada al Hotel Tamanaco, la parte actora desistió de dicha prueba, lo cual fue homologado por este tribunal, no teniendo materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  12. - Cursa a los folios 87 al 91 y sus vtos. del expediente, documental marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, correspondientes a contratos de trabajo suscritos entre las partes con vigencia para las temporadas de béisbol profesional de nuestro país durante los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Este Juzgador le otorga pleno a dichas documentales y de ello se tiene como cierto que desde el año 2002 al 2009 las partes estuvieron vinculadas por diferentes contratos de trabajo durante el tiempo que duraron cada uno de esos campeonatos, con un tiempo aproximado de cada uno de ellos de tres (3) meses, siendo el ultimo salario del actor la suma de Bs. 13.975,00. Así se establece.-

  13. - Cursa a los folios 92 al 94 ambos inclusive del expediente, documentales marcadas “H”, “I” y “J”, las cuales son desestimadas por este Juzgador pues no aportan elementos de valor que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

  14. - Cursa a los folios 95 al 97 ambos inclusive del expediente, documental marcada “K”, correspondiente a ACUERDO MODIFICATORIO AL ADDENDUM DEL CONTRATO UNIFORME PARA JUGADORES MIEMBROS DE LOS CLUBES DE LIGAS INVERNALES AFILIADAS, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES en fecha 22 de septiembre de 2004, donde las apartes acuerdan un nuevo salario para el actor en la suma de Bs. 13.975,00, más Bs.- 1.075,00 por concepto de gastos y expensas. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto que en la temporada 2008-2009 el demandante recibiría la suma de Bs. 13.975,00, más Bs.- 1.075,00 por concepto de gastos y expensas. Así se establece.-

  15. - Cursa a los folios 98 al 149 ambos inclusive del expediente, documental marcada “L”, correspondiente a CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL y LA ASOCIACIÓN UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, en fecha 04 de diciembre de 1997. Este Juzgador le otorga el valor que todo acto normativo tiene, por lo que en la Cláusula A-7, se establece que una vez finalizada la temporada de béisbol el equipo deberá cancelarle un mes de salario a los jugadores además de provisión de alimentos establecida en la Cláusula C-3. Así se establece.-

  16. - Cursa a los folios 150 al 178 ambos inclusive del expediente, documental marcada “M”, correspondiente a CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL y LA ASOCIACIÓN UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, que regiría las relaciones laborales entre las partes para el periodo 2004-2007. Este Juzgador la desestima pues no tenía vigencia al momento en que finalizó el último contrato celebrado entre las partes. Así se establece.-

  17. - Cursa a los folios 179 al 181 ambos inclusive del expediente, documental marcada “N”, correspondiente a ACTA suscrita entre LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL y LA ASOCIACIÓN UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA. Este Juzgador observa que dicha documental no aporta elementos de valor que ayude a la solución del punto controvertido y en virtud de ello la desestima. Así se establece.-

  18. - Cursa a los folios 182 al 231 ambos inclusive del expediente, documental marcada “N”, correspondiente a LOS ESTATUTOS DE LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL. Este Juzgador observa que dicha documental no aporta elementos de valor que ayude a la solución del punto controvertido y en virtud de ello la desestima. Así se establece.-

  19. - Cursa al folio 232 del expediente, documental marcada “P”, en la cual la ciudadana Yocoima Mata Domínguez, en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada participa a la ASOCIACION UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, que en base a la cláusula A-7 del Convenio suscrito entre LA ASOCIACION Y LA LIGA, el equipo TIBURONES DE LA GUAIRA, B.B.C., éste no hará uso de PRIORIDAD DE CONTRATACION de algunos peloteros, entre ellos el demandante de autos. Este documental también fue aportada por la parte actora y valorada por este Juzgador, por lo que mantiene el criterio ya expresado. Así se establece.-

  20. - Cursa a los folios 233 y 234 comunicación enviada a la LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, por el ciudadano J.H. en su carácter de Vicepresidente de la demandada, notificando un listado de jugadores que quedaban libres de contratar con cualquier equipo para la temporada 2009-1010. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se tiene como cierto que en fecha 04 de septiembre de 2009 la Liga recibió dicha comunicación. Así se establece.-

  21. - Cursa a los folios 235 al 241, copias de recibos de pago suscritos por el actor, marcadas de la “Q-1” a la “Q-7“, los cuales a juicio de este Juzgador no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que los desestima. Así se establece.-

  22. - Cursa a los folios 243, 244, 246y 249, copias de recibos de pago, marcadas “Q-9”, “Q-10”, “Q-12” y “Q-13”, los cuales no están suscritos por el actor, por lo que no le pueden ser opuestas, razón por la cual se desestiman. Así se establece.-

  23. - Cursa a los folios 245 y 247, vouchers de depósitos bancarios realizados por la demandada al demandante, los cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, razón por la cual se desestiman. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Con respecto a la información solicitada a LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL, ésta envió a este Tribunal copia de los contratos que ya fueron aportados por la parte demandada, por lo que se les otorga el mismo valor ya expresado.- Así se establece.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

    Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

    OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

    Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, a saber J.A.A.G. cesó en sus funciones al servicio de LA GUAIRA TIBURONES B.B.C. o TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., en fecha 22 de enero de 2009, fecha en que finalizó l último contrato celebrado entre las partes el cual se considera fue a tiempo determinado, y a partir de esa fecha se inicia el lapso de prescripción de la acción, y no el 04 de septiembre de 2009, fecha en que la demandada participó a LA LIGA VENEZOLANA DE BEISBOL PROFESIONAL que no ejercería el uso de prioridad de contratación al actor, de tal manera que tenia el actor, un (1) año para interrumpir la prescripción a partir de la finalización del último contrato, el cual como ya se estableció fue a tiempo determinado, pues las partes tuvieron la intención de obligarse durante todo el tiempo que estuvieron vinculados, solo por el lapso que dura el campeonato de béisbol profesional en Venezuela. El demandante debió haber incoado la demandada a más tardar en fecha 22 de enero de 2010, y logrado la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, cosa que no ocurrió. Se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de agosto de 2009 y lograda la notificación de la demandada en fecha 27 de septiembre de 2010, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

    Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del lapso anual que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción incoada por el ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.171.752, en contra de LA GUAIRA TIBURONES B.B.C. o TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 131-A-Pro., se incoó fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación pronunciarse sobre los demás pedimentos del actor, ya que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda. Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.171.752, en contra de LA GUAIRA TIBURONES B.B.C. o TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 131-A-Pro.

SEGUNDO

Se condena al actor al pago de las Costas, por haber sido vencido en su totalidad.- Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 151°.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-4207

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