Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 14 de Diciembre de 2007

Años 197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 2

ASUNTO N ° 3225-07

ACUSADO (S): A.H.N.A.

VICTIMA: D.B.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO R.L.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABOGADO M.R.C. MÉNDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 11/05/2007 por el abogado, R.L., Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa signada con el número PP11-P-2006-002332 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 25 de Abril de 2007.

La presente causa fue remitida en fecha 01/10/2007 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 01/10/2007 se le dio entrada en fecha 02/10/2007 signándola con el N° 3225-07 correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. C.J.M..

Mediante auto de fecha 04/10/2007 se DECLARA ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 11/05/2007 por el abogado, R.L., defensor de autos del acusado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2006-002332 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 25/04/2007, y se fija a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 13-12-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. R.L., de igual manera se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito abogado M.R.C., del acusado ciudadano A.H.N.A., la Victima D.B.A., a pesar de haber sido notificados.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

…Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano N.A.A.H., venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en las calle 02 casa Nro 02-02 del Barrio la Romana de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.641.188, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADIVET D.B., y por los hechos acaecidos en fecha 16 de Septiembre de 2006 cuando la comisión policial integrada por los funcionarios cabo segudno (sic) (PEP) Milano José Lozada Valera y el Agente (PEP) S.W.H. , efectivos adscritos a la Comisaría J.A.P. dan cuanta de la detención en situación de cuasi (sic) flagrancia de N.A.A.H., quien en compañía de otra persona sin identificar perpetraron el delito de Robo Agravado en perjuicio de Adivet D.B., quien señala que estas personas actuaron bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego y la conminaron a entregarle su cartera contentiva de documentos y objetos personales, una vez perpetrado el delito señalado proceden estas personas a huir rápidamente del lugar del suceso, logrando la comisión policial actante (sic) la detención únicamente de N.A.A.H., en la calle 21 con avenida 31 de Acarigua Estado Portuguesa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11/05/2007 el abogado, R.L., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 25/04/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condeno al ciudadano N.A.A.H., por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Adivet D.B., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera…

“(…)

….siendo la oportunidad a la que hace referencia el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con la finalidad de apelar como en efecto lo hago, contra sentencia dictada por el Juez de Juicio Unipersonal N° III del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 25 de abril de 2.007, con el apoyo contenido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso por falta en la motivación de la sentencia, denunciando la infracción del numeral 3 del articulo 364 eiusdem, ya que el juez del tribunal a quo llega a la conclusión que la sentencia dictada por él debe ser condenatoria sin hacer un análisis comparativo de los elementos probatorios, limitándose a manifestar en cuanto al valor de la declaraciones de la victima, cosa como: A la declaración de esta ciudadana este Tribunal a los efectos en su decisión la valora en su totalidad dado que es la testigo presencial de los hechos por excelencia por su condición de victima, aunado al hecho de que la misma se presentó segura en su dicho y fue clara en afirmar que en efecto la persona detenida era una de las dos que la habían despojado de sus pertenencias a mano armada. La declaración del funcionario policial S.W.H.M., fue valorada de la siguiente manera: A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y su actuación estuvo circunscrita a apoyar luego de que se produce la detención del acusado, dejándose sentado con su declaración el hecho de que la victima al momento en que iba a ser trasladado el acusado lo reconoce como uno de los que momentos antes la había atracado. La declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presenta seguro y además es conteste con el funcionario policial que lo acompaña S.W.H.. La declaración del funcionario E.R.S., fue valorada de la siguiente manera: A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presenta seguro, siendo su testimonio fundamental para establecer la existencia y características físicas del lugar donde se producen los hechos. La declaración del funcionario G.A.R.V., fue valorada de la misma manera con que fue valorada la declaración del funcionario antes nombrado y por ultimo la declaración del funcionario J.R., que fue valorada de la siguiente manera: A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra conocedor de la labor realizada dejándose sentada con su declaración de los bienes incautados al acusado y que pertenecen a la misma, así como el valor de los mismos. En cuanto al capitulo de los hechos que el Tribunal Estima Acreditados, en relación a la victima se dijo que en efecto la ciudadana fue objeto de un Robo a mano armada, siendo despojada de su bolso, y que uno de los involucrados en ese robo es detenido momentos posteriores. De los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, se dijo: Declaraciones que son contestes con referencia al hecho de las circunstancias posteriores a la detención del acusado, sobre todo al señalamiento de la victima sobre la autoría del detenido. Con la experiencia del funcionario J.R., se dijo: Con lo cual queda demostrada la existencia del dinero que la victima denominó u (sic) sencillo que tenía en el monedero. Del mismo experto en cuanto a la regulación prudencial se dijo: De allí queda evidenciado el valor de los objetos robados y luego recuperados para destacar que se trate de un delito de bagatela. A continuación manifestó el ciudadano Juez, que: En consecuencia queda acreditado de este juzgador plenamente acreditado los hechos narrados por la victima. De lo antes expuesto considera la defensa que la sentencia recurrida adolece de un análisis detallado de las pruebas, no consta que las pruebas hayan sido comparadas unas con otras y menos aún existe un razonamiento lógico, por parte del juez en cuanto a que lo condujo a dar por acreditados esos hechos. La sentencia recurrida Ciudadanos Magistrados, también presenta en su contenido afirmaciones que no son ciertas y que se traducen en falta de motivación en la misma, por ejemplo, en el folio ochenta y seis (86) en relación a las conclusiones de las partes, se lee: En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito así como la culpabilidad del Ciudadano N.A.A.H., en el delito de Robo Agravado, solicita Sentencia Absolutoria y mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, que viene gozando.” Tremenda contradicción, aparte de que en ningún momento a mi defendido se le ha impuesto medida de arresto domiciliario. Presume la defensa que la sentencia fue montada sobre otra parecida. Por las razones antes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulada la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Tribunal de Juicio distinto al Tribunal que la pronunció.

En otro orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, resulta obligatorio señalar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad a mi entender, ya que la misma se fundamenta entre otros medios de prueba en la declaración del funcionario de la policía uniformada del estado MILANO J.L.V., quien en la audiencia oral y publica, aportó con su declaración hechos totalmente nuevos, que causaron indefensión con violación a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando en la audiencia entre otras cosas lo siguiente: “…se nos indica que un grupo de personas habían detenido a un maleante y lo tenían sometido frente a Licores San Francisco…llegamos al sitio y vemos que en efecto lo tenía sometida entonces le presentamos el apoyo a estas personas que lo detienen y vemos que en su poder el ciudadano aún tiene el bolso que había sido robado…” Nada parecía a esta declaración es la contenida en Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2.006 firmada por estos funcionarios, en ese entonces MILANO J.L.V., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…recibimos una llamada telefónica del dueño la licorería San Francisco…informándonos que allí tenían a una persona que había cometido un robo a una ciudadana, rápidamente nos dirigimos hasta el sitio y allí encontramos que un grupo de personas habían capturado a un ciudadano que acababa de robar a una ciudadana, la señora se encontraba también en el sitio y afirmó que dicha persona capturada era el autor del robo…la persona en cuestión se encontraba golpeada…lo recuperado fue una cartera de cuero “. Para nada mencionó en esa oportunidad que mi defendido tenia en su poder el bolso, lo que es difícil de creer por que según su propio dicho mi defendido había sido golpeado por los captores antes que llegaran al sitio lo que conduce a creer que no podía tener consigo la cartera que dicen había robado a la victima. Considero que esta declaración está viciada de nulidad, afecta la búsqueda de la verdad, produce indefensión la tratarse de una situación totalmente nueva, violenta el debido proceso y también influyó decisivamente en el resultado del mismo ya que la sentencia fue condenatoria tomando para ello el juez sentenciador esta declaración como elemento determinante para considerar responsable a mi defendido como autor del delito del proceso. De ser cierto lo aquí afirmado, nulas deben ser todas las actuaciones anteriores a esta declaración que guarden relación con la misma, así como los actos contemporáneos y los actos subsiguientes que incluyan la sentencia recurrida, por afectar tal declaración el derecho a la defensa, derecho inmerso en el debido proceso y la posibilidad en caso de no anularse la de permanecer mi defendido en encierro durante diez años, que es el monto de la pena establecido en la sentencia. Fundamento la petición de nulidad en lo previsto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público de Acarigua Abg. M.R.C. MÉNDEZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA RECURRIDA DECISIÓN

La sentencia recurrida, declaró culpable al acusado N.A.A.H., en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal y en consecuencia, lo condeno a cumplir la pena de en perjuicio de la ciudadana Adivet D.B.E.T. a quo en su decisión condeno al ciudadano N.A.A.H., en los siguientes términos:

…Omissis…

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público … expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos estos que estableció en los siguientes términos: “en fecha 16 de Septiembre de 2006 cuando la comisión policial integrada por los funcionarios cabo segudno (sic) (PEP) Milano José Lozada Valera y el Agente (PEP) S.W.H. , efectivos adscritos a la Comisaría J.A.P. dan cuanta de la detención en situación de cuasi (sic) flagrancia de N.A.A.H., quien en compañía de otra persona sin identificar perpetraron el delito de Robo Agravado en perjuicio de Adivet D.B., quien señala que estas personas actuaron bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego y la conminaron a entregarle su cartera contentiva de documentos y objetos personales, una vez perpetrado el delito señalado proceden estas personas a huir rápidamente del lugar del suceso, logrando la comisión policial actante (sic) la detención únicamente de N.A.A.H., en la calle 21 con avenida 31 de Acarigua Estado Portuguesa”.

Por su parte el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando el mismo, luego de que se explicara el hecho que se le atribuye y las normas aplicables, querer rendir declaración, lo cual hace según la trascripción del acta del debate de la manera siguiente:

…y estando sin juramento alguno y en presencia de su defensor (…), seguidamente expuso: “ El día 16 yo venia subiendo por el tijerazo como a dos cuadras y media venia tres tipos señalándome que yo había robado una de los familiares de ellos la mujer de ellos no se, y como yo venia demasiado ebrio yo le decía que yo no era, que estaba equivocado, en eso llegó una de ellos y me metió una patada por el lado de la costilla y ahí fue donde los tres se ensañaron a pegarme, en ese momento apareció una patrulla y los tipos le dijeron que yo había robado unos de los familiares de ellos y ahí fue donde me llevaron para campo lindo y de ahí me dejaron detenido como y mes y pico, sin saber por que porqué yo, no cometí robo ni conozco la persona agraviada de esto y ahora me encuentro aquí en el Juicio”.

Por su parte el Abogado Privado del acusado señaló en su intervención: “no tiene lógica el comportamiento de su defendido con lo señalado por la victima quien supuestamente estaba armada, no habiéndose en ningún momento determinado la supuesta arma, finalmente señaló que su defendido es inocente de todo los hechos que se le pretenden imputar”.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito así como la culpabilidad del ciudadano N.A.A.H., en el delito de Robo Agravado, solicita Sentencia Absolutoria y se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, que viene gozando”.

Al formular sus conclusiones le fue concedida la palabra a la defensa Abg. R.L., quien señaló:

que su defendido es inocente de los hechos que se le pretende acusar por cuanto existió mucha contradicción en cuanto a la detención de su defendido así como de los objetos supuestamente encontrados, así mismo señaló que la victima tiene una versión distinta a lo antes señalado, por lo que considera que alguien esta mintiendo en cuanto a los hechos, de igual forma señaló que no esta de acuerdo con los al reconocimiento realizados por los testigos en sala en contra de su defendido, por lo que solicita que al momentos de ser valorados por el Juez tome en consideración lo previsto en la Ley, así mismo solicitó de conformidad con los artículo Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículo 190 y 191, solicita la nulidad de los mismos, así mismo señaló que su defendido nunca cometió el delito por el cual es acusado por el Representante Fiscal, por cuanto ha quedado demostrado que no se cometió el robo alguno, por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y en caso de no ser acogida dicha solicitud por el Juez, se adhiere a lo solicitado por el Fiscal en cuanto se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario a favor de su defendido”.

El acusado tuvo la última palabra, no la ejerció.

DE LA NULIDAD SOLICITADA

Solicita el ciudadano defensor se decrete la nulidad de la totalidad de las actuaciones dado que el reconocimiento hecho en sala viola el debido proceso y las previsiones que para reconocimiento de personas trae el Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto y luego de escuchar la oposición fiscal a esta solicitud, este tribunal decide de la forma que sigue:

El reconocimiento a que hace referencia el defensor es el reconocimiento en rueda de individuos que establece el Código como acto de investigación para determinar la autoría en unos hechos delictivos cuando no se tenga certeza de la identificación de ese autor; Ahora, en el caso que nos ocupa esa autoría no necesita de esta diligencia toda vez que el hoy acusado fue detenido en flagrancia, lo que descarta que se haga necesaria una diligencia como la prevista en el Código y que se denomina reconocimiento de persona, y si en el juicio algún testigo hace referencia a quien es la persona autor del hecho delictivo, es porque ese señalamiento es parte de su declaración y es una circunstancia que debe quedar bien clara para el esclarecimiento de los hechos. De allí que la solicitud de nulidad hechos por el defensor no cuente con ningún asidero jurídico ni factico toda vez que no se encuentra vulnerada ninguna garantía fundamental, de allí que la misma sea declarada sin lugar.

Hechos que el tribunal estima acreditados

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos: La víctima ciudadana Adivet D.B., el funcionario S.W.H.M., Experto J.R., quien realizó reconocimiento técnico N° 267 de fecha 18 de Septiembre de 2006, la experticia de regulación prudencial N° 268 de fecha 18 de Septiembre de 2006.Ahora bien, una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 458 de nuestro Código penal lo siguiente: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En el caso que nos ocupa existe evidencia de la acción ejercida por el acusado junto a otro ciudadano para despojar de sus pertenencias a la víctima, lo cual logró. Esta afirmación es clara cuando se escuchó a la victima señalar en el juicio: “y me llegaron dos sujetos que me querían quitar mis cosas entonces como yo no me dejo uno de ellos saca un revolver entonces como tenía un arma yo le entrego la cartera y se van corriendo, con vía al centro comercial cristal entonces yo empiezo a gritar y unos señores que estaban por allí logran agarrar a uno de ellos, entonces viene llegando la policía y se lo llevan”

De allí que sea claro que se trata de dos sujetos uno de los cuales estaba armado queriendo despojarla de sus pertenencias lo cual logran.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar los elementos probatorios que dieron certeza a este juzgador acerca de la responsabilidad acreditada al acusado procediéndose de la forma que sigue:

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos hechos por parte de la víctima Adivet D.B., quen (sic) al referirse a la autoría en los hechos señala: “… Uno de ellos es él el que está aquí a el fue que capturaron; Si es él”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “… A él lo capturan en la esquina de la licorería; El señor que está presente en la sala fue el que me robó”.

Entonces estos señalamientos no dejan lugar a dudas acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos. Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria. (…)

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente denuncia la infracción del numeral 3º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el apoyo contenido en el numeral 2 del articulo 452 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

…siendo la oportunidad a la que hace referencia el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con la finalidad de apelar como en efecto lo hago, contra sentencia dictada por el Juez de Juicio Unipersonal N° III del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 25 de abril de 2.007, con el apoyo contenido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso por falta en la motivación de la sentencia, denunciando la infracción del numeral 3 del articulo 364 eiusdem, ya que el juez del tribunal a quo llega a la conclusión que la sentencia dictada por él debe ser condenatoria sin hacer un análisis comparativo de los elementos probatorios,(…). De lo antes expuesto considera la defensa que la sentencia recurrida adolece de un análisis detallado de las pruebas, no consta que las pruebas hayan sido comparadas unas con otras y menos aún existe un razonamiento lógico, por parte del juez en cuanto a que lo condujo a dar por acreditados esos hechos…

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El Juez A-quo en el acápite de “Hechos que quedan evidenciados”, señalo lo siguiente:

…De allí queda evidenciado el valor de los objetos robados y luego recuperados para descartar que se trate de un delito de bagatela. En consecuencia queda a criterio de este juzgador plenamente acreditados los hechos narrados por la victima…

.(folio 93).

Esta alzada infiere, que el Juez A-quo, no comprobó los hechos denunciados, ya que la deficiencia en el análisis de los medios probatorios conlleva a la falta de motivación y la violación del numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Corte estima necesario, citar al Dr. Fernando de la Rùa, en su obra LA CASACION PENAL, Pág. 101, establece lo siguiente:

…El Hecho comprobado es el que el Tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en el debate y es atinente a la motivación, por lo que la sentencia debe referir el contenido fàctico de la imputación y luego, mediante la evaluación de las pruebas, arribara o no a la confirmación de ella..

.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado, a los fines didácticos correspondientes, citar los criterios doctrinales sobre los requisitos de la sentencia, en especial el contenido en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado en la presente causa. Al respecto, nuestro M.T., ha dicho:

Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. (Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal, sentencia N° 271 de fecha 08/03/00

”La motivación de una sentencia de la Corte de Apelaciones es una consecuencia necesaria de la función de control judicial y de su vinculación a la ley, así como, también el derecho constitucional del acusado a exigir una valoración jurídica suficiente razonada acerca de los hechos declarados probados por el tribunal de juicio y sobre la aplicación del Derecho libre de toda arbitrariedad. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 455 de fecha 14/07/05, expediente N° 05-0141. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)”.

Conforme al criterio sostenido por el M.T. de la República, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo deja establecido la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 12/08/02, caso: C.M.V.S., en lo siguientes términos:

”Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. La sentencia debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Destacando la importancia de la misma, en la siguiente jurisprudencia:

es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

(Vid. Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro”..

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como la ha señalado la Sala Constitucional son de estricto orden público. En este sentido, igualmente la Sala de Casación Civil al respecto, ha señalado:

“...los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen como atinadamente expresa Carnelutti ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’(Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, al interpretar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado:

Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó a cabo.( Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

El ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone, que la sentencia debe contener:

‘La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’.

Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos (numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal) con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 de fecha 14/09/04, expediente N° C030523, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“... observa la Sala, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen el derecho a saber por qué se les condena; y la Corte de Apelaciones en Sala Accidental al revisar de oficio el fallo apelado expresó: “…Esta Sala Accidental, pasa a examinar la sentencia recurrida observando que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal …”, lo cual no es cierto pues el juzgador de juicio no señaló los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en los delitos que se les atribuyen, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

(Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 del 11/02/2003).

Igualmente ha dicho la Sala, que en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados:

Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

, también ha establecido: “Si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio”.

Así mismo, con relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Ahora bien, en el presente caso se observa, que la sentencia recurrida en su acápite denominado “Hechos y Circunstancias objeto del proceso”, el Juez A-quo sólo llegó a expresar lo siguiente:

Declaración de la víctima Adivet D.B., la cual señaló:

Eso fue el 16 de septiembre de 2006 en la noche, yo iba por la panadería el trébol y me llegaron dos sujetos que me querían quitar mis cosas entonces como yo no me dejo uno de ellos saca un revolver entonces como tenía un arma yo le entrego la cartera y se van corriendo, con vía al centro comercial cristal entonces yo empiezo a gritar y unos señores que estaban por allí logran agarrar a uno de ellos, entonces viene llegando la policía y se lo llevan

.

Al apreciar y valorar el Juez A-quo a la victima Adivet D.B., expresó:

A la declaración de esta ciudadana este tribunal a los efectos en su decisión la valora en su totalidad dado que es la testigo presencial de los hechos por excelencia por su condición de victima, aunado al hecho de que la misma se presentó segura en su dicho y fue clara en afirmar que en efecto la persona detenida era una de las dos que la habían despojado de su pertenencias a mano armada

.

Declaración del funcionario S.W.H.M., funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quien señala:

siendo las 7:15 de la noche estaba en labores de patrullaje, y recibimos un llamado de un ciudadano que nos señala que se había producido un robo y que al ciudadano lo detiene en la licorería, entonces no apersonamos al sitio y en efecto estaba el ciudadano en el piso inmóvil, lo sometemos y lo llevamos al comando

En efecto, al apreciar y valorar el Juez A-quo al testimonio del funcionario policial, señalo:

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y su actuación estuvo circunscrita a apoyar luego de que se produce la detención del acusado, dejándose sentado con su declaración el hecho de que la víctima al momento en que iba a ser trasladado el acusado lo reconoce como uno de los que momentos antes la había atracado

Declaración del experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, quien realizó reconocimiento técnico N° 267 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto expresó:

… Se realiza reconocimiento técnico sobre un billete de papel moneda de denominación 10.000,00 bolívares; un billete de papel moneda de denominación 1.000,00 bolívares; Tres monedas de curso legal de quinientos bolívares; Tres monedas de curso legal de cien bolívares; siete monedas de curso legal de cincuenta bolívares, con lo cual se deja constancia de su existencia

. Luego este experto se refiere a la experticia de regulación prudencial N° 268 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto expone: “La misma se realiza sobre una cartera para dama elaborada en cuero de color negro valorada en 50.000 bolívares: Un monedero elaborado en material sintético de color marrón valorado en 5000 bolívares, dos bolígrafos de color verde y otro negro valorados en 2000 bolívares; Un lápiz labial de color marrón valorado en 2500 bolívares; Una pega de barra marca solita valorada en 2000 bolívares, dejándose constancia de su valor prudencial”..

El Juez A-quo a la declaración de este funcionario, indico:

Se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra conocedor de la labor realizada dejándose sentada con su declaración de los bienes incautados al acusado y que pertenecen a la misma, así como el valor de los mismos.

De la lectura de la transcripción de la sentencia, se observa que al recurrente le asiste la razón, ya que, el Juez A-quo, en el acápite de la sentencia recurrida “Hechos y Circunstancias objeto del proceso”, no determinó tales hechos, limitándose sólo a transcribir las pruebas recepcionadas, lo cual no determinó porque no analiza ni compara las testimoniales de los testigos, pues se limita sólo a apreciarlos y valorarlos individualmente, es decir que no los compara entre sí, ni con los demás medios probatorios recepcionados en el juicio oral.

Por lo cual, se pudo observar que, que la misma no analiza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, siendo esta exigencia legal que obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, además es donde se deben señalar de manera clara los hechos que se consideran efectivamente probados, valorando las pruebas que le sean presentadas, las cuales sirven de fundamento para comprobar o desvirtuar la responsabilidad de los acusados en la comisión de un hecho punible. En consecuencia, se desprende que la sentencia recurrida, en el acápite revisado, se limita a enumerar una serie de elementos probatorios sin incorporar al texto de la motivación el contenido de los mismos, ni tampoco determina los hechos que se dan por probados.

Dentro de este orden de ideas, se debe analizar la petición de nulidad de la declaración del ciudadano MILANO J.L.V., por parte del recurrente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia oral y pública, el ciudadano MILANO J.L.V.; manifestó lo siguiente:

…Eso fue un 17 de Septiembre del 2006 como a las 7:00 de la noche estábamos en labores de patrullaje en compañía de S.W. en la móvil 09, entonces veníamos por la libertador y nos hacen una llamada donde se nos indica que un grupo de personas habían detenido a un maleante y lo tenían sometido frente a Licores San Francisco, no llegamos al sitio y vemos que en efecto la tenían sometida entonces le prestamos el apoyo a estas personas que lo detienen y vemos que en su poder el ciudadano aún tiene el bolso que había sido robado, ah se llama a la unidad y trasladamos al sujeto y a la víctima para la comisaría

.

En efecto, el Juez A-quo, al apreciar y valorar la declaración de este funcionario, señaló:

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presenta seguro y además es conteste con el funcionario policial que lo acompañaba S.W.H.

.

En el Acta policial, la cual corre inserta al Folio 03 de la primera pieza de fecha 16 de septiembre del año dos mil seis, suscrita por el funcionario MILANO J.L.V., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…recibimos una llamada telefónica del dueño la licorería San Francisco…informándonos que allí tenían a una persona que había cometido un robo a una ciudadana, rápidamente nos dirigimos hasta el sitio y allí encontramos que un grupo de personas habían capturado a un ciudadano que acababa de robar a una ciudadana, la señora se encontraba también en el sitio y afirmó que dicha persona capturada era el autor del robo…la persona en cuestión se encontraba golpeada…lo recuperado fue una cartera de cuero “.

De lo antes expuesto, esta Alzada observa que existe un vicio de nulidad, en la declaración del funcionario policial aprehensor, siendo contradictorio su testimonio, porque no explano con claridad las razones constitutivas de los hechos, ya que no fue preciso al indicar el tiempo, modo, lugar y la forma de la aprehensión del acusado. En consecuencia, se declara con lugar la Nulidad Absoluta del testimonio del funcionario policial, por asistirle la razón al recurrente; de conformidad con los artículos 190, 191 y 195. Y así se decide.

Así mismo, con relación a otro de los puntos impugnados por el recurrente, señaló lo siguiente:

“…La sentencia recurrida Ciudadanos Magistrados, también presenta en su contenido afirmaciones que no son ciertas y que se traducen en falta de motivación en la misma, por ejemplo, en el folio ochenta y seis (86) en relación a las conclusiones de las partes, se lee: En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito así como la culpabilidad del Ciudadano N.A.A.H., en el delito de Robo Agravado, solicita Sentencia Absolutoria y mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, que viene gozando.”(Subrayado y negrita de la Corte).

El Juez A-quo, en el acápite de la sentencia recurrida “Hechos y Circunstancias objeto del proceso”, señaló lo siguiente:

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito así como la culpabilidad del ciudadano N.A.A.H., en el delito de Robo Agravado, solicita Sentencia Absolutoria y se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, que viene gozando”.(Folio 86 segunda pieza) . (Subrayado y negrita de la Corte).

De igual manera, en el acta del Juicio Oral y Público al folio 71 y 72 de la segunda pieza, se estableció lo siguiente:

En consecuencia el Juez declaro cerrado la recepción de las pruebas, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio, a fin exponga sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra, señalo que ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito así como la culpabilidad del ciudadano N.A.A.H., en el delito de Robo Agravado, solicita Sentencia Absolutoria y se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, que viene gozando

.(Subrayado y negrita de la Corte).

Por las consideraciones anteriores, ha quedado comprobado que la recurrida incurrió en contradicción , ya que no consta en las presentes actuaciones que el acusado este bajo medida de arresto domiciliario, conllevando a esta Alzada a precisar que no dio cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia, contenido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 457 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 11/05/2007 por el Abogado, R.L., Defensor Privado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, y publicada en fecha 25 de Abril de 2007, donde condena al acusado N.A.A.H. a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, por el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Adivet D.B.. En consecuencia se anula la Sentencia recurrida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico, ante Juez distinto del que pronuncio la sentencia.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. C.J.M.. Abg. C.P.G..

PONENTE

El Secretario.

Abg. J.S.P.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario

EXP. Nº 3225-07

CJM/MR/Jcastillo

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