Decisión nº PJ0822011000220 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001482

RESOLUCION Nº PJ0822011000220

En fecha 25 de septiembre de 2009, los ciudadanos: C.R.A.H. y MAGLYN DEL C.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.728.321 y V-12.016.195, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: E.C., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.120 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2003, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 32. Libro 5. Folios 95 al 97 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Autoridad en el año 2003, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Coquitos. Vereda Nº 3. Casa Nº 8. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon CUATRO (04) HIJOS, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Gemelos) actualmente cuentan con doce (12), siete (07), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001482.

SEGUNDO

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 21 de octubre de 2009, compareció el ciudadano K.B., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

Con fecha 03 de febrero de 2011, comparece la ciudadana MAGLYN DEL C.R.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho: H.G., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.512 y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano C.R.A.H., por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos. En fecha 07/02/2011, se ordena la notificación del referido ciudadano, para que exponga lo que conveniente en lo planteado por su cónyuge, librándose la respectiva boleta.

Con fecha 21 de febrero de 2011, comparece el ciudadano: C.R.A.H., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho: H.G., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.512 y se da por notificado de la solicitud y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal, fijó al quinto (5ª) día hábil, para dictar sentencia en la presente causa.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: C.R.A.H. y MAGLYN DEL C.R.M., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de diciembre de 2003, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 32. Libro 5. Folios 95 al 97 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Autoridad en el año 2003, que acompañaron a su solicitud al folio “02” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Gemelos) actualmente cuentan con doce (12), siete (07), cuatro (04) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de pensión de manutención. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para gastos escolares, en el mes de AGOSTO. La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo), para gastos decembrinos en el mes de DICIEMBRE, adicionales a la mensualidad de obligación de manutención. Igualmente, el padre se compromete a sufragar los gastos extraordinarios relativos a ropa, calzados, consultas médicas, medicinas,. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: MAGLYN DEL C.R.M., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: C.R.A.H., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, al primer día del mes de marzo del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR