Decisión nº 397 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000002.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: W.J.R.M., A.W.A.A., A.J.Y.B., L.B.B.D. y F.E.P.C.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-6.498.136, V-12.670.901, V- 5.091.108, V-10.583.755, V-15.545.384 y V-6.497.349, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: I.D.V.W.G. y C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.471 y 43.208; en su orden.

PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.S.Z., Julio Ledezm.R., T.M.C., Haraybel Indriago Toro; F.C.V. e I.S.C., abogados en ejercicio adscritos a la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, en su orden.

MOTIVO: “Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos”.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: W.J.R.M., A.W.A.A., F.J.B.E., A.J.Y.B., L.B.B.D. y F.E.P.C., contra: la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”; siendo la misma admitida luego de su subsanación en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve (2009), notificándose a la demandada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminada la fase de sustanciación y mediación en fecha veinticuatro (24) de Septiembre dos mil nueve (2009), luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), dictándose finalmente el dispositivo del fallo en la misma fecha.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES: (Síntesis).

Los representantes judiciales de los demandantes señalan en el escrito libelar y en su subsanación, lo siguiente:

Tal y como consta de la P.A. signada con el Nº 328/07 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000); los accionantes comenzaron a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, desempeñándose en el cargo de Obreros y devengando salarios mensuales de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10). Que no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial, nacida inicialmente como consecuencia de la promulgación del Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dos (2002), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585; prorrogada mediante Decretos Presidenciales, derecho este que para el momento se encontraba protegido a su vez por la Resolución Ministerial Nº 2.581 de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil (2000); no obstante, sin causa aparente para ello, fueron despedidos por el patrono en fecha siete (07) de Abril de dos mil cuatro (2004). Así las cosas, después de todos los Trámites por ante el ente administrativo, el cual se pronunció respecto a la solicitud, formulada, declarando mediante P.A. signada con el número 328/07; la procedencia de la misma. Que en fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), se procedió a notificar a la representación jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los efectos de que esta procediera de manera voluntaria dar cumplimiento al dispositivo del fallo contenido en la referida P.A.. Que desde el momento de la notificación del ente Municipal hasta fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (06) meses que le concede la ley a la accionada para ejercer el recurso de impugnación respectivo y por cuanto para el momento del ejercicio de la presente acción aún la Alcaldía no ha dado cumplimiento a lo establecido en la precitada P.A., ósea, cancelar a los hoy demandante las cantidades adeudadas por concepto de salarios caídos, diferencia de sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios contractuales, acuden ante esta autoridad para demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas, para que les cancele de manera voluntaria, o a ello sea compelida por este Tribunal, a todos y cada uno de los trabajadores accionantes, las cantidades adeudadas por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

W.J.R.M.:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

A.W.A.A.:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

F.J.B.E.:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

A.J.Y.B.:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

L.B.B.D.:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

F.E.P.C.:

CONCEPTO DEMANDADO MONTO Bs. F.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 25.179,00

ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00

ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00

INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00

INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00

VACACIONES ARTS. 219 y 226 L.O.T. 408,00

BONO VACACIONAL ART. 223 72,00

UTILIDADES ARTS. 174 y 175 L.O.T. y Cláusula 22 de Contrato Colectivo de fecha 26/02/2004 680,00

TOTAL DEMANDADO POR CADA ACCIONANTE 29.849,00

Se estimó el monto de la presente demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 179.094,00), cantidad que representa la suma adeudada de todos y cada uno de los demandantes; pero, que no incluyen los montos producidos por concepto de fideicomiso, indexación e intereses de mora generados por el incumplimiento del patrono al no cancelar oportunamente, las cuales solicitamos a esta Tribunal sean calculados prudencialmente mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Negó, rechazó y contradijo a todo evento que el Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía, haya tenido relación alguna con estos actores y que los mismos detentaran cargo alguno en la Alcaldía; en consecuencia solicitó a este d.T. a que provea una inspección judicial a los efectos de verificar si efectivamente trabajaron en la Alcaldía desde el veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), como obreros devengando un salario mensual de Bs. F. 247,10, hasta el siete (7) de Abril de dos mil cuatro (2004) y así se decida.

Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes se les deba prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto los mismos estaban laborando en la Corporación de Servicios Municipales Vargas S.A., ente descentralizado del Municipio Vargas en fecha dos (02) de Enero de dos mil dos (2002), bajo la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo o Brigada de Trabajo con un salario de Bs. F. 296.52; a tal efecto solicitó a este Tribunal la citación a todos los actores que incoaron la demanda para que declaren sobre estos hechos y así se decida.

Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por los actores, por cuanto los mismos fueron debidamente establecidos por ellos mismos y la Corporación en Transacción Administrativa Laboral de fecha siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2004), como son el pago sustitutivo del preaviso, antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas por aguinaldo, cesta tickets más fideicomiso, todo conforme al cálculo elaborado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, los cuales están debidamente reflejadas en dicha Transacción Administrativa Laboral y homologada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas. Mal podría entonces la Alcaldía adeudarle pago alguno a estos actores. Pidio a este Tribunal que fuese citado el Inspector del Trabajo Encargado para ese momento, el cual firmó dichas transacciones que hacen Cosa Juzgada a los efectos de aclarar el porqué, se aceptó la reclamación administrativa por parte de estos actores en fecha siete (07) de Abril de dos mil cuatro (2004) y así se decida.

Convino y aceptó que estos actores prestaron servicios mediante contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, como ente descentralizado del Municipio Vargas y con presupuesto del propio Municipio, órgano que les canceló sus prestaciones debidamente homologada mediante transacción administrativa laboral y pagos hechos por parte de la Corporación, ordenes de pago de fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004) y doce (12) de Julio de dos mil siete (2007), las cuales reposan en el expediente de la causa.

Negó, rechazó y contradijo que los actores hayan comenzado a trabajar en el Municipio Vargas mediante el órgano de la Alcaldía en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), como está establecido en el libelo de la demanda, dado que estos actores reconocen como fecha de ingreso a la prestación de servicios personales el día dos (02) de Enero de dos mil dos (2002), mediante la aplicación del contrato autónomo de trabajo o brigada de trabajadores suscrita entre la Corporación y el ciudadano R.B., quien actuó en su condición de Jefe o Coordinador de dicha brigada.

Negó, rechazó y contradijo que estos actores hayan laborado para la Alcaldía en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), conviene y acepta que ellos laboraron mediante contrato de servicios con la Corporación de Servicios Múltiples en fecha primero (1°) de Abril de dos mil dos (2002), y la fecha de terminación laboral fue el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cuatro (2004) y no el siete (07) de Abril de dos mil cuatro (2004), como lo hacen ver los actores, dado que en el año 2004, fue cuando se canceló y se firmó la transacción laboral administrativa con la Corporación, entonces no es posible que los actores detentaran dos (02) cargos dentro del Municipio Vargas, lo que vale decir que trabajaban para dos cementerios de La Guaira ejerciendo la misma función.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como la defensa expuesta por la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación al fondo de la demanda, así como en el devenir de la audiencia oral y pública; observándose que en el escrito de promoción de pruebas el Municipio demandado opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva, aduciendo que los accionantes no prestaron ningún tipo de servicios para la Alcaldía ,señalando que los mismos laboraban para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., De igual forma, opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción, aduciendo que luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales, la acción se encuentra prescrita de pleno derecho.

Señalado lo anterior, la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos: La prestación personal del servicio por parte de los accionantes para la Alcaldía del Municipio Vargas, el cargo desempeñado por los accionantes como obreros, las fechas de inicio de la prestación del servicio -el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000)- ; la fecha de términacióne la relación de trabajo -el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004)-; el último salario devengado por los accionantes, por la cantidad equivalente hoy a DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10), así como la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral y que se adeuden los montos y conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios dejados de percibir, antigüedad acumulada, días adicionales por antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados y fraccionados, utilidades, los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación.

De otra parte, no obstante los hechos controvertidos; fueron opuestas como defensas perentorias y de previo pronunciamiento; la falta de cualidad pasiva y la Prescripción de la Acción; por la parte demandada, por lo que el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedentes dichas defensas perentorias. Así se declara.

Distribución de las cargas probatorias:

Lo hechos ya señalado, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.

Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en los accionantes en cuanto a la prestación personal del servicio, toda vez que el Municipio se les negó la existencia de la relación laboral, para que se active en su favor la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, le corresponderá al ente Municipal, desvirtuar lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, esto es, la improcedencia de lo demandado por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones de los períodos del 26 de Diciembre de 2000 al 25 de Diciembre de 2003; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; así como los salarios dejados de percibir desde el día siete (7) de Abril de 2004 hasta el día 28 de Noviembre de 2008. Y de igual forma, el haber dado cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el Nº 328/07 de fecha 27 de Noviembre de 2007; así como los elementos concurrente para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; y la procedencia o no de la prescripción de la acción, a los fines de su determinación. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió, marcada con la letra “A”, copia certificada de la P.A. Nº 328/07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 27/11/07, que corre inserta en los folios cincuenta y seis (56) al setenta y siete (77), ambos inclusive, al respecto, la parte contraria hizo sus observaciones aduciendo que la P.A. se hace inejecutable desde un principio por cuanto existen transacciones administrativas laborales que evidencian que el verdadero patrono era la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. y el pago de sus beneficios laborales. Ahora bien, por cuanto la P.A. antes identificada, es un acto administrativo que no fue declarado nulo ni suspendido los efectos del mismo mediante decisión emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, dicha decisión emanada del funcionario administrativo decisor quedó firme y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas simples de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

De la referida providencia se desprende que los ciudadanos W.J.R.M., A.W.A.A., A.J.Y.B., L.B.B.D. y F.E.P.C., y otros, que no son parte en la presente causa, iniciaron procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que prestaron servicio para la Alcaldía del Municipio Vargas, desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), desempeñando los cargos de obreros, y devengaban un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 247,10), que fueron despedidos injustificadamente el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), por dicho ente y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), el Inspector del Trabajo del Estado Vargas declaró con lugar el procedimiento ordenando a la Alcaldía del Municipio Vargas proceda al inmediato reenganche y el pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, quedando con ello evidenciada la relación laboral entre los accionantes y el ente demandado. De los documentos se evidencia igualmente que mediante acta de visita de inspección especial de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el funcionario administrativo dejó constancia del incumplimiento de la p.A. por parte del órgano accionado. Así se establece.

Marcada con la letra “B”, promovió Proyecto de la Contratación Colectiva a ser suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y la organización Sindical representante de los trabajadores dependientes de la misma, que corre inserta en los folios setenta y ocho (78) al ciento cinco (105), ambos inclusive, en este sentido este Tribunal vista la reiterada y pacífica jurisprudencia venezolana, entre las cuales cabe destacar Decisión N° 4 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) y la N° 535 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en donde se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho, y por lo tanto no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, este Tribuna no tiene medio de prueba susceptible de valoración.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió los pagos liberatorios de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples S.A., de los actores W.R., F.B., A.J., L.B., y F.P.C., que corren insertos en los folios ciento ocho (108) al folio ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive, la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública realizó sus observaciones indicando que los conceptos a cancelar en dichas transacciones no fueron específicos ya que no señala con detalle los conceptos que se estaban cancelando, sino la totalidad de unas prestaciones sociales que no coinciden las fechas de ingreso y egreso, el monto del salario devengados ni el patrono con lo señalado por los trabajadores; así mismo adujo que de las ordenes de pago con respecto a la transacción laboral administrativa no coinciden los números de cheques, por lo que solicita al Tribunal que observe dicha situación. Por consiguiente este Tribunal, observa que las documentales producidas en copia certificada por el órgano emisor, es decir, Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., los que constituyen ordenes de pago, autos de homologación y transacciones administrativas laborales entre los accionantes W.R., F.B., A.J., L.B., y F.P.C. y la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de los cuales se evidencia lo siguiente:

De las Transacciones Administrativas Laborales suscritas entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., y el ciudadano beneficiario, mediante la cual acuerdan la voluntad de precaver un litigio eventual reconociendo la prestación del servicio para con la Corporación, en la cual las partes reconocen que la prestación de servicios subordinados, tienen su origen en la aplicación del Contrato Autónomo de Trabajo ó Brigada de Trabajadores, suscrito entre la Corporación y el ciudadano R.B., quien actuó en su condición de jefe o Coordinador de dicha Brigada, entendiendo que la Corporación, de acuerdo a la Cláusula V del referido convenio asume una responsabilidad solidaria con los trabajadores contratados por el Jefe o Coordinador de Brigada. En razón de los cual la Corporación se subroga en los Derechos frente a los trabajadores; convinieron un pago único por los conceptos de antigüedad, preaviso, artículo 125, indemnización por despido injustificado, vacaciones, cesta ticket, bono alimenticio, fideicomiso, feriados, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por pliego conflictivos, bono por uniformes, cualesquiera otro derecho que se genere o pueda haber nacido con ocasión y al término de la relación laboral, solicitando en el mismo acto la respectiva homologación por parte del ente Público administrativo, firmada por el beneficiario.

De todas las documentales consignadas se extraen en detalle para cada accionante de la siguiente manera:

F.B.: Ordenes de pago Nºs 3049 y 3048, respectivamente ambas de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), por las cantidades la primera de Bs. F. 613,76 y la segunda de Bs. F. 3.764,58, cancelado con los cheques números 08-22483973 y 30-22483972, del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha siete (07) de Julio de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 02 de Enero de 2002 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 2 años 4 mese y 28 días.

Auto de Homologación de la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas, de fecha 22 de Septiembre de 2004.

A.Y.: Ordenes de pago Nºs 3139 y 3138, respectivamente ambas de fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), por las cantidades la primera de Bs. F. 881,42 y la segunda de Bs. F. 5.073,47, cancelado con los cheques números 60-23186251 y 76-23186250, del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha siete (07) de Julio de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 07 de Febrero de 2001 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 1 año, 11 meses y 7 días.

Auto de Homologación de la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas, de fecha 22 de Septiembre de 2004.

W.R.O. de pago Nºs 3058 y 3057, respectivamente ambas de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), por las cantidades la primera de Bs. F. 613,76 y la segunda de Bs. F. 3.764,58, cancelado con los cheques números 02-22483932 y 40-22483931, del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha siete (07) de Julio de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 02 de Enero de 2001 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 1 año, 11 meses y 7 días.

Auto de Homologación de la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas, de fecha 21 de Septiembre de 2004.

F.P.C., Nºs 3145 y 3144, respectivamente ambas de fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), por las cantidades la primera de Bs. F. 305,79 y la segunda de Bs. F. 1.820,74, cancelado con los cheques números 32-23186257 y 00-23186256, del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519.

Transacción Administrativa Laboral, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, reconociendo la prestación del servicio desde el 16 de Junio de 2003 hasta el 31 de Mayo 2004, que su último salario devengado era de Bs. F. 296,52, con un tiempo de antigüedad de 2 años, 04 meses y 21 días.

L.B., Nºs 2892 y 2831, respectivamente ambas de fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), por las cantidades la primera de Bs. F. 3.353,30 y la segunda de Bs. F. 617,33, cancelado con los cheques números 71-21622249 y 09-21622250, del Banco Fondo Común, girado de la cuenta 4423007519.

Ahora bien, de los contratos de Transacción se evidencia que las partes de mutuo acuerdo le pusieron fin a la relación laboral y se le pagó a cada uno de ellos las prestaciones sociales y demás beneficios allí señalados, en el año 2004; lo cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, por lo que tales acuerdos Transaccionales, producen efecto de Cosa Juzgada entre las partes. Así se establece.

Promovió la prueba de Informe de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se cite (sic) a la Corporación de Servicios Múltiples (sic) y se le solicite las copias certificadas de los pagos efectuados a W.J.R.M., A.W.A.A., A.J.Y.B., L.B.B.D. y F.E.P.C., del mismo se recibió resultas el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), mediante escrito cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al doscientos diecisiete (217), señalando que consignan originales de órdenes de pago y conciliaciones bancarias de los pagos realizados a los actores, en consecuencia este Tribunal aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, y del contenido del escrito y documentales anexas se desprende que Transacciones administrativas laborales, órdenes de pagos, documentales identificadas como conciliaciones bancarias y autos de homologaciones emanadas de los archivos de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales de Vargas, de las cuales en detalle se evidencia lo siguiente:

De todas las órdenes de pago se evidencian que fueron emitidas por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., por concepto de cancelación de prestaciones sociales y derechos laborales conforme a transacción de personal contratado a destajo colectivo autónomo, firmada por el beneficiario.

Se evidencia de las documentales que las denominadas conciliaciones bancarias, se evidencian que son relaciones de gastos, estados de cuentas de la cuenta N° 442-300751-9 del Banco Fondo Común.

Asimismo de las Transacciones administrativas laborales, órdenes de pagos, y autos de homologación se ratifica la valoración ut supra por ser las mismas documentales a nombre de los mismos intervinientes. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe, del expediente Nº 036-2004-01-00472, que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 14/05/04, mediante oficio Nº 277/2009 cuyas resultas cursan al folio (222) del expediente, el cual valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual informa el Ente Administrativo que en sus archivos si consta referido expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14 de Mayo de 2004, incoada por los accionantes, contra la Alcaldía, la cual en fecha 27 de Noviembre de2007 fue dictada la P.A. Nº 32807, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a los referidos ciudadanos.

MOTIVA

PUNTO PREVIO.

En el presente caso, se opusieron como defensas perentorias y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva y la Prescripción de la Acción. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos. En tal sentido, se observa:

PRIMERO. Se alegó por parte de la accionada, la Falta de Cualidad Pasiva “Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.”, para sostener el presente proceso. En tal sentido, primeramente debe significar este juzgador, que las defensas de Falta de Cualidad Pasiva y de Prescripción de la Acción, en el presente caso, son excluyente, toda vez que jurídicamente no se puede invocar falta de cualidad pasiva sobre la base de la inexistencia de la relación laboral, y a su vez alegar la prescripción de la acción, por cuanto esta última (la prescripción) sólo opera si hubo o existió una relación laboral, dado los términos en que se encuentra consagrada esta institución en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones previstas por ese código, pero en el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión Previa, si no como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361, la norma dispone:

Articulo 361 CPC: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, de la norma citada no se desprende que exista una prohibición de alegar la falta de cualidad como defensa preliminar, o mejor aún, el hecho de que la norma disponga que junto con sus defensas, el demandado pueda oponer, como defensa de fondo, la falta de cualidad, no significa que el juez tenga que decidir, necesariamente, en el merito de la sentencia, sino que dependerá de cada caso en particular.

La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, se observa, que la representación de la parte demandada expreso en su contestación:

…Niego, rechazo y contradigo que los actores arriba identificados se les deba prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, por cuanto los mismos estaban laborando en la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A:, ente descentralizado del Municipio Vargas en fecha 02-01-2002, bajo la aplicación del contrato autónomo de trabajo o brigada de trabajo con un salario de…

.

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En tal sentido, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida; toda vez que consta en autos copia fotostática certificada de las actuaciones relativas al procedimiento de reenganche incoado por los trabajadores accionantes en contra de la empresa aquí demandada, el cual culminó con una P.A., que se encuentra definitivamente firme, en la cual se le ordenó a la Alcaldía proceder al reenganche de los trabajadores y al pago de los salarios dejados de percibir toda vez que hubo un despido injustificado; por una parte, y por la otra, la accionada niega que los accionantes hayan prestados sus servicios para la Alcaldía del Municipio Vargas, toda vez que la relación de trabajo la mantuvieron fue con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., más no con la Alcaldía; y que además, dichos trabajadores celebraron un acuerdo transaccional con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas; a través de las cuales se les pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían de acuerdo con la relación de trabajo que mantuvieron con dicha empresa.

Ahora bien, considera este juzgador que los trabajadores no pudieron, o al menos eso no se demostró en autos, mantener dos (2) relaciones de trabajo de manera simultanea, estos es, una con la Alcaldía del Municipio Vargas y otra con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas; de tal manera que no obstante, la existencia de una P.A. que le ordena al ente Municipal el Reenganche de los Trabajadores; este juzgador en fundamento en el Principio de la Primacía de la Realidad, en obsequio de la Justicia y sobre la base del Hecho Social Trabajo consagrado en el texto constitucional, considera que la relación de trabajo la mantuvieron los accionantes con la sociedad mercantil “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” y no con la Alcaldía del Municipio Vargas. Por otra parte, si bien es cierto que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, posee personalidad jurídica propia, no es menos cierto, que su patrimonio lo aporta el Municipio Vargas, toda vez que el ente Municipal es su principal y único accionista; de allí que este juzgador, en obsequio de la justicia; concluye, en que si bien los accionantes prestaron sus servicios personales para la ya mencionada sociedad mercantil, y ante el despido del cual fueron objeto procedieron a demandar al ente Municipal y no a la empresa como debió ser, -ello se evidencia de autos-, pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio aportado quedó evidenciado que la Alcaldía del Municipio Vargas a través del ciudadano Alcalde para el Momento, J.B.M., fue quien autorizó a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas para que dicha empresa celebrase con el ciudadano J.R.B. como Coordinador de Brigada de los Trabajadores; los denominados “Contratos de Trabajo Colectivos Autónomo” asumiendo la Alcaldía una responsabilidad Solidaria ante dichas contrataciones; y siendo ello así, la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, deviene improcedente. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, alegó igualmente el ente accionado como Defensa Perentoria, la Prescripción de la Acción incoada por los trabajadores demandantes; toda vez que alega, “…Que está establecido en el libelo de la demanda la fecha de la interposición de la misma y luego de haberse realizado el pago de las prestaciones sociales a estos actores esta se encuentra prescrita de pleno derecho.”

Ahora bien, considera pertinente este juzgador destacar, que si bien es cierto que existe una P.A. definitivamente firme que ordenó el reenganche de los Trabajadores y el pago de los Salarios dejados de percibir; no es menos cierto, que también se evidenció de autos y del debate probatorio que existen en autos, los contratos de Transacción celebrados entre los trabajadores accionantes y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. Ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, suscritos en fechas 07 de Julio y 04 de Agosto de 2004, respectivamente; los cuales fueron debidamente homologados por el Inspector del Trabajo, lo cual indica también, que dicha Homologación (el auto) constituye un Acto Administrativo que se encuentra definitivamente firme, y que además es anterior a la P.A. y produjo Cosa Juzgada entre las partes. No obstante, se evidencia de autos, que los Trabajadores accionantes celebraron Contratos de Transacción con la empresa “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” en la cual, además del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios señalados en dicha Transacción, acuerdan y señalan expresamente como fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de Mayo de 2004; y los contratos de Transacción fueron suscritos en fecha 07 de Julio y 04 de Agosto de 2004, respectivamente; y visto que la demanda fue interpuesta en fecha siete (7) de Enero de 2009; al realizar un cómputo del lapso transcurrido entre ambas fechas, se constata que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de tiempo de cuatro (4) años y cinco (5) meses, aproximadamente; lo cual supera con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los trabajadores ejercieran la acción correspondiente para el cobro de sus prestaciones sociales o la diferencia si fuese el caso, ello partiendo de lo ya señalado en cuanto a que los trabajadores no pudieron, o al menos eso no se demostró, mantener dos (2) relaciones de trabajo de manera simultanea, estos es, una con la Alcaldía del Municipio Vargas y otra con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas; lo cual sería lo único que desvirtuaría la prescripción invocada ; de allí que al ser una sola relación laboral, necesariamente se deba concluir que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita; lo que a su vez hace procedente la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción invocada por la parte demandada. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal)

Habiendo resultado procedente la Defensa de Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada, deviene inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Defensa perentoria de Prescripción de la acción, interpuesta por la parte accionada. Y en consecuencia, se declara Prescrita la acción interpuesta los ciudadanos: W.J.R.M., A.W.A.A., F.J.B.E., A.J.Y.B., L.B.B.D. y F.E.P.C., contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la Falta de Cualidad Pasiva invocada por la parte demandada, Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, W.J.R.M., A.W.A.A., F.J.B.E., A.J.Y.B., L.B.B.D. Y F.E.P.C., contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, por cobro de de Prestaciones Sociales. Ambas partes antes identificadas, CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas para la demanda. QUINTO. Notifíquese a la ciudadana Sindica Procurador Municipal de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año: 199° y 150°.

EL JUEZ

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce horas del día (12:00 m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000002.

FJHQ/dsm.

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