Decisión nº S2-126-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 14 de julio de 2009

199° Y 150°

Recibida en fecha 9 de julio de 2009, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de doscientos siete (207) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de A.C. remitida a este órgano jurisdiccional, este Sentenciador Superior antes de resolver sobre su admisibilidad, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

De la lectura minuciosa de la querella y las actas que conforman el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo, se constata que la acción incoada se contrae a ACCIÓN DE A.C., POR FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 41, tomo 74-A, domiciliada en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de abril de 2007, bajo el N° 58, tomo 18-A, por intermedio del abogado en ejercicio A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, en contra de los ciudadanos N.A.R. y R.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.273.931 y 4.989.472 y domiciliados en el estado Zulia, el primero como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERA Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), y el segundo en nombre propio, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERA Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), en contra del ciudadano R.S.R.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente N° 10.380 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En tal sentido argumenta la parte querellante de autos que, los accionados mediante una serie de engaños –según sus argumentos- obtuvieron una sentencia definitivamente firme del precitado Juzgado de Primera Instancia en el referido proceso, mediante la cual se ordenó la entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión, así como las construcciones y demás adherencias existentes sobre el mismo, el cual tiene forma irregular y mide aproximadamente CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (52.500 mts2), y se encuentra ubicado en la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con la calle 149 y mide 150 metros, SUR: Limita con la calle 150 y mide 150 metros; ESTE: Limita con la avenida 70 y mide 350 metros y OESTE: Limita con la sociedad mercantil ALFAZETA, y mide 350 metros.

En este orden señala que, mediante el señalizado juicio la parte demandante exigió la resolución de un contrato de compraventa suscrito con la parte demandada sobre el inmueble antes descrito, con la correspondiente entrega del mismo, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago del precio convenido, siendo que, la parte accionada procedió a convenir en todos sus términos en la demanda incoada, siendo homologado dicho convenimiento por el Tribunal de la causa, por lo que se ordenó la entrega del inmueble objeto de controversia a la parte demandante, más argumenta que, en realidad todo se trató de un fraude procesal ejecutado por ambas partes con el único propósito de despojarlo de un bien de su propiedad, alegando que tales ciudadanos se han dedicado reiterativamente a realizar estafas en el ámbito jurídico inmobiliario, en el municipio San Francisco del estado Zulia, razón por la cual incluso fueron objeto de un proceso judicial llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al cual fue privado de libertad el ciudadano N.A.R..

Derivado de todo lo cual, aportando datos relativos a la cadena documental que soporta su alegado derecho de propiedad, y refiriendo criterios jurisprudenciales en relación a la figura de fraude procesal, interpone la presente querella de a.c. en contra de los ciudadanos N.A.R. y R.S.R.M., con el objeto que sea declarada la nulidad del proceso judicial que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS fue incoado por el primero, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERA Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), en contra del segundo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando de forma expresa que la querella sub iudice está dirigida contra tales ciudadanos, y no contra las actuaciones del precitado Juzgado, y alegando la vulneración de su derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas como han sido las actas que integran la presente querella constitucional de amparo, esta Superioridad procede a resolver como a continuación lo hace:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Al respecto, cabe traer a colación decisión N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0779, caso: L.C.B., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

…, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

(…Omissis…).

Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

(…Omissis…)

Siendo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). (…).

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

(…Omissis…)

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto al ámbito competencial en materia de acciones de a.c., se colige con meridiana claridad que, por la materia, la misma se determina por la afinidad de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, con el contenido de cada competencia jurisdiccional, y por lo tanto en función de este criterio el amparo se tramitará y se decidirá por un Tribunal de Primera Instancia, civil o especializado, en este último caso siempre que la materia especial sea afín a los derechos constitucionales que se aleguen como vulnerados o susceptibles de vulneración, mientras que por el territorio, serán competentes dichos Tribunales de Primera Instancia civiles o especializados, donde se hayan configurados los hechos objeto de a.c., siendo competentes para conocer las apelaciones contra las sentencias de amparo dictadas por éstos Tribunales, los Juzgados Superiores correspondientes de acuerdo con su competencia funcional jerárquica y vertical. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dichos criterios atributivos de competencia, han sido ratificados por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterativamente hasta la presente fecha, y así se evidencia de la decisión N° 883 proferida por la Sala en fecha 3 de julio de 2009, caso E.E.S.H. y otros en amparo, Exp. 09-0484, la cual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

De la demanda de amparo se desprende que los ciudadanos E.E.S.H., Annalig C.G.A. y E.E.S.L. incoaron, ante la Secretaría de esta Sala, demanda de a.c. contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en virtud el bloqueo de sus cuentas y el cargo de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) sin procedimiento previo, ni orden judicial que lo acordase.

Ahora bien, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, la Sala estableció la distribución de competencia, en relación con los artículos 7 y 8 eiusdem, en los términos siguientes:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Esta Sala estima que, para el juzgamiento de la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos E.E.S.H., Annalig C.G.A. y E.E.S.L. contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, el competente es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, pues, por tratarse de una controversia de naturaleza mercantil, en lo que respecta a la entidad bancaria, según, los artículos 2, cardinal 14, y 109 del Código de Comercio, razón por la que las partes quedan sometidas a la competencia de los tribunales mercantiles.

En cuanto a la competencia por el territorio, la Sala observa que, en este caso, los hechos que se denunciaron como lesivos deben tenerse como ocurridos en Maracay, por cuanto fue ese el lugar donde el quejoso fue informado por el encargado de la Seguridad de la Región Aragua del B.O.D. del bloqueo de las cuentas y el débito del dinero.

En consecuencia, esta Sala pronuncia su incompetencia para el juzgamiento de la demanda de amparo bajo examen, toda vez que está dirigida contra un particular y decide que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que deben remitirse las actuaciones inmediatamente. Así se decide.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Siendo que, con relación a la competencia para conocer de los amparos contra sentencias y demás actos jurisdiccionales, ésta se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas se observa, que la parte accionante en amparo manifiesta, que el presunto fraude procesal que denuncia a través de la presente acción de amparo fue ejecutado dentro de determinado proceso llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por lo tanto, este Tribunal resulta competente para su conocimiento, por ser un Tribunal de Alzada competente al precitado Juzgado de Primera Instancia.

Sin embargo, y como bien lo refiriera la parte querellante de autos en su escrito libelar, cuando la acción de amparo por fraude procesal está dirigida sólo contra particulares, como presuntos autores de tal situación lesiva de derechos constitucionales, en forma alguna puede ser considerado como un amparo contra sentencias o actos jurisdiccionales, y así, se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, el caso J.J.M.L. en amparo, Exp. 04-0278, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., bajo el siguiente tenor:

(…Omissis…)

Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló.

Por tanto, concluye esta Sala que, en el presente caso, no podían acumularse en una misma demanda la pretensión de amparo contra la supuesta extralimitación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el acto judicial de remate que realizó el 15 de mayo de 2003, con la pretensión de amparo por el supuesto fraude procesal que habrían urdido dos particulares, ya que el conocimiento de tales pretensiones compete, por su distinta naturaleza, a Tribunales diferentes (ex art. 78 del Código de Procedimiento Civil).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Cita y negrillas de este Tribunal Superior), y el mismo es de estricto cumplimiento dada su naturaleza de orden público, lo cual debe ser resguardado de oficio por todos los Jueces de la República, en cualquier estado y grado del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente cabe destacar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime en la materia de A.C., a la cual se contrae el caso sub-iudice.

Consecuencialmente a esta Superioridad se le hace necesario declarar, con fundamento a la normativa especial que regula la materia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los presupuestos fácticos antes explanados, en especial atención a los presupuestos fácticos del escrito libelar, en el cual la parte actora indica como presuntos agraviantes de su derecho constitucional a la propiedad, a los ciudadanos N.A.R. y R.S.R.M., el primero en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERA Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), y el segundo en nombre propio, con ocasión al fraude procesal por éstos cometido -según sus argumentos- en el proceso judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERA Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), en contra del ciudadano R.S.R.M., su incompetencia para el conocimiento de la querella constitucional de amparo sub-especie-litis, la cual, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser éste el órgano jurisdiccional por ante el cual se tramitó dicho proceso judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de a.c. sub iudice, interpuesta por la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A., en contra de los ciudadanos N.A.R. y R.S.R.M., el primero en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERA Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), y el segundo en nombre propio, y por lo tanto DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante, que regula la materia, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al precitado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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