Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004392

ASUNTO : RP01-P-2005-004392

Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado en el mismo día de hoy trece (13) de Julio del año dos mil cinco (2006), siendo las 10:00 AM., en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa RP01-P-2005-0004392, seguida en contra del imputado: ALFENI R.R.J., en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del ABG. J.R., este Tribunal en presencia las partes: la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del ABG. J.R., el imputado ALFENI R.R.J., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Penal ABG. LIL VARGAS, dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito Fiscal presentado en esta misma fecha y en este acto expuso las circunstancias de hecho hechas en su solicitud ya que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, manifestando que en fecha 31-12-04 aproximadamente a la 5:00 de la tarde, los ciudadanos C.j.G.E.g.D.T., regresaron de un a fiesta familiar y cuando se desplazaban detrás de la bomba San José, en la subida del chaco se presentaron dos sujetos identificados como E.c. y Alfeni Romero quienes portando un copo y un arma de fuego plateada tipo revolver lo despojaron de celulares dinero en efectivo por la cantidad de 100.000 mil bolívares relojes reproductor del carro un estuche de CD y posteriormente se dieron a la fuga . Asimismo expuso las razones de derecho, encuadrando la conducta del imputado de autos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ord. 2° y 3° Ejusdem, al ciudadanos: ALFENI R.R.J. venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-82, soltero, de oficio estudiante, hijo de C.D.V. e Y.M., residenciado en la Urbanización Bajo seco, cruz de la unión frente a bodega del Señor L.R., Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.743.113. Solicito copias simples de la presente acta. Asimismo se acuerde una rueda de reconocimiento en donde serán los reconocedores que rielan al folio 125 del presente expediente Solicito se siga por el procedimiento Ordinario remítase al a Fiscalía Décima del Ministerio Público.

El Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALFENI R.R.J. venezolano, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-81, soltero, de oficio albañil, hijo de C.E.R. y J.S.J., residenciado en cruz de la unión Calle Principal frente a la Escuela Bolivarino, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.743.113 quien expuso: Yo no tengo nada, yo me conseguí en ese robo es el conocido y como el me conoce a mi, me dijo que si le podían conseguir los corotos que la habían quitado y por buscarles sus corotos me paso esto, tengo unas costillas lesionadas. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: ABG. LIL VARGAS, quien expone: Esta defensa se adhiere la solicitud Fiscal de realización de reconocimiento en rueda de individuos en el menor lapso posible. SE observa en las declaraciones de las victimas y testigos del folio 12 hasta el folios 22 excluyendo la del solio 15 por lo que respecta hasta este momento de la investigación la defensa no encuentra elementos sobre los cuales debatir , no obstante se encuentra la defensa una violación al a debido proceso consagrado en el articulo 49, a pesar tanto la victima como otras personas del proceso de un a persona de cruz de la unión una vez obtenido por parte del ministerio publico no se procedió a citar a dichas personas antes de solicitarse la orden de aprehensión. La defensa observa que el ministerio publico salto una diligencia que tenia que agotar. Solicito se desestime el petitorio fiscal de Privación Ilegitima de la Libertad. Sino solicito una medida cautelar menos gravosa a excepción de la fianza .Solicito de decreta la nulidad del as actuaciones realizadas después de la primeras 48 horas de la presunta comisión del hecho punible. Y se le aplique cualquiera del as mediadas del artículo 256 a excepción. Solicito copia certificadas de la presente acta y copias de las actuaciones contentivas de la cuales a por la cual se esta imputado a mis representado. Es todo .

El Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estima Oída la intervención de las partes, la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa a en cuanto a la nulidad de la defensa publica en tal sentido advierte que en feche 16 de Enero del 2006 la Fiscalia Décima del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra el imputado ALFENI R.R.J. venezolano, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-81, soltero, de oficio albañil, hijo de C.E.R. y J.S.J., residenciado en cruz de la unión Calle Principal frente a la Escuela Bolivarino, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.743.113 , diligencia que fundamenta según lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , sobre tal solicitud en fecha 18 de Enero del 2006; este mismo Tribunal ordeno la aprehensión del imputado presente en sala ya que los ordinales del articulo del 250 estaban probados en las actas , ante tal actuación es obvio que por causa excepcional de extrema necesidad y urgencia el Ministerio Público solicito la aprehensión del imputado antes mencionado ; y para ello estaba facultado conforme a lo previsto en el ultimo aparte del referido articulo estimando este Tribunal que tal solicitud de Aprehensión y la decisión que la provee, constituye en forma alguna violación al debido proceso. La aprehensión fue solicitada y el Tribunal la acordó y con ello jamás se han lesionado los derechos del imputado quien a la fecha ha sido impuesto y se le ha garantizado, los derechos a que se refiere la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara sin Lugar la Nulidad presentada por la Defensa Pública en virtud del carácter excepcional del medio de aprehensión solicitado por le Ministerio Publico y acordado por este Tribunal. A los efectos de decidir sobre las medidas solicitadas en sala por las partes se hace procedente a.l.e.e. el artículo 250 en sus tres ordinales, en primer lugar estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal Vigente en el momento de haberse cometido los hechos y que no se encuentra prescrito como se evidencia en acta. En segundo lugar hay suficientes elementos en actas que comprometen la responsabilidad del imputado ALFENI R.R.J. evidenciado ello en las siguientes actuaciones Cursa al folio uno (1) de las actuaciones, recaudo consistente en denuncia común, de fecha 31 de Diciembre de 2004, en la que el ciudadano C.J.G., venezolano, natural de Cumaná, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogado, residenciado en calle principal de Cruz de la Unión, detrás de la estación de servicio bomba “San José”, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, portador de la cédula de identidad N° 8.650.954, expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que dos sujetos portando armas de fuego, tipo chopo y una pistola, me sometieron junto a mis compañeros y nos despojaron de celulares, dinero en efectivo por la cantidad de cien mil bolívares aproximadamente, relojes, reproductor del carro, un estuche de CD, es todo”, al interrogatorio responde que otras presenciaron el hecho indicando a los ciudadanos E.U., Migadlys de Uban y el ciudadano O.U.; indica que sabe quienes son los sujetos y a la pregunta quinta aporta sus características fisonómicas de los mismos, así como a la pregunta décima tercera señala las personas que lo despojaron de sus pertenencias uno se llama Alferí Romero y el otro apodado “el liquilkiqi”.- Al folio cinco (5) cursa acta de investigación penal de fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse trasladado al sitio a los fines de practicar Inspección y efectuar las primeras diligencias de la causa, y a tal fin efectuar citaciones e identificar a los ciudadanos ALFENIS RODRIGUEZ y a otro ciudadano apodado “el liquiliqui”, y que una vez en el sector se entrevistaron con transeúntes, indicándose en dicha acta que no se pudo identificar a los imputados porque transeúntes del sector por resguardo de sus vidas, no aportaron información al respecto, cursando al folio ocho (8), las resultas de la Inspección practicada al sitio de ocurrencia del hecho, dejando constancia de las características del mismo.- Inserto al folio nueve (9) cursa experticia de avalúo prudencial N° 008, de fecha 05 de Febrero de 2005, en la que se concluye que el monto total prudencial de los bienes presuntamente robados a las victimas asciende a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,oo).-Cursa al folio once, acta de fecha 07 de Febrero en la que se deja constancia de la comparecencia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano C.J.G., quien manifiesta que ratifica y amplía en todas y cada una de sus partes su denuncia interpuesta en fecha 31-12-04, y que la amplia indicando que una de las personas que cometió el hecho es ALFENYS R.R.J., titular de la cédula de identidad N° 15.743.113 y que el otro sujeto a quien apodan “el liquiliqui”, se llama E.C., hijo de N.C. y que a su padre lo llaman chuito, agregando que ambas personas residen en el sector llamado Bajo Seco de Cruz de la Unión, que el primero de los nombrados frente a la bodega del señor L.R. en la casa que se conoce como la casa de tejas y el segundo reside en el cerro, subiendo por la bodega de la señora Victoria.- Al folio doce (12) cursa declaración rendida por el ciudadano E.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 17.214.4112, en la que expresa que el 31 de Diciembre de dos mil cuatro, a eso de las cinco y media de la mañana venía de una cena familiar y que al llegar a la casa de O.U., dos sujetos desconocidos les encañonaron con armas de fuego, despojándolo de un reloj, y dinero en efectivo.-El ciudadano UBAN G.O.J., rinde declaración de cursa al folio trece, en la que expresa que, el 31-12-04, encontrándose en su casa como a las cinco y cuarenta , una de sus hijas escucha que tocan la puerta y observó por la ventana y vio a sus amigos C.G., M.G. y David, que los estaban atracando y le avisa, y que al salir vio a un sujeto llamado Alfeny que portaba un arma y el otro un revolver, que al verle se fueron corriendo, al interrogatorio a la pregunta segunda aporta las características fisonómicas de los sujetos precisando que se llamaba Alfeny, y a la pregunta Tercera refiere que el acompañante de Alfeny era “el liquiliqui”.Inserto al folio catorce (14) cursa declaración rendida por el ciudadano E.G.U., quien expone que estaba durmiendo y siente que tocan la puerta , se paró y observó por la ventana y vio a unos sujetos que estaban atracando a los amigos de su papá, a la pregunta tercera señala que dichos sujetos portaban armas y a la sexta manifiesta que sabe que uno se llama Alfeny y el otro “el liquiliqui”.-Al folio quince cursa acta de entrevista en la que la ciudadana M.D.J.C.D.U., manifiesta que se encontraba e su casa durmiendo con su esposo y sus hijos, y su hija Emilia le despertó y le manifiesta que estaban atracando a los muchachos frente a su casa, por lo que se levanta y observa que eran amigos de su casa llamados C.G., David y Miguel, al interrogatorio aporta las características fisonómicas de los sujetos y las armas de portaban, y a la pregunta cuarta expresa que su hija le dijo a los sujetos los apodaban “el liquiliqui” y el “Feniz”a los sujetos los apodaban “el liquiliqui” y el “Feniz”.-Inserto al folio veintidós cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano D.D.J.T.D., quien expresa que llegó a la casa de O.U. acompañado de C.G. en su carro y E.M.G., que tocaron la puerta y que en eso ve que salen dos muchachos uno con un revolver y el otro con un chopo como una escopeta, que les encañonaron a todos, que el que tenía el revolver le apuntaba a él y a Carlos y el otro a E.M., y le dijo a éste que se metiera en el carro y sacar todo de adentro incluyendo el reproductor, los CD, y una vez que terminó el del revolver empezó a revisarlos despojándolos de todas sus pertenencias y que luego salieron corriendo hacia el barrio Cruz de la Unión; a la pregunta segunda señala que el que tenía el revolver es el apodado “el liquiliqui” y se llama E.c., y el que tenía el chopo lo llaman Alfeniz Romero, aportando las características físicas de los mismos.- Inserto al folio veintitrés (23) cursa escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público en el que el ciudadano C.G., quien manifiesta que en la averiguación penal iniciada identificó a los dos sujetos como ALFENIS J.R.J. y E.C., pero agrega que tuvo conocimiento por vecinos cercanos que la persona a quien señaló como E.C., su verdadero nombre es J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.782.108, hijo de la ciudadana N.C., reside en el Barrio Cruz de la Unión, sector bajo Seco, en una casa de bahareque, ubicada en un terreno ubicado al lado de la Clínica Oriente de esta ciudad; agrega que los datos aportados personas del sector así como las características fisonómicas del mismo, coinciden con la persona identificada como J.C.C., y que por ello procede a subsanar el error en el que incurrió al formular la denuncia y señalar el nombre de E.C..- Cursa asimismo a las actuaciones inserto al folio cuarenta y seis, oficio N° SUC-10-0134-05, de fecha 16 de Enero de 2005, remitido por la Fiscal Décima del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que solicita su colaboración en el sentido de que funcionarios adscritos a ese despacho se trasladen hacia el sector Bajo Seco de Cruz de la Unión, para identificar plenamente a un sujeto conocido como E.C. alias “Liquiliqui” hijo de la ciudadana N.C...-En cuanto al numeral 3 del articulo 250 para estimar el peligro de fuga y obstaculización; advierte este Tribunal que las circunstancias que motivaron la orden de aprehensión no han variado aunado a ello el hecho de que el delito de robo agravado tiene una pena que supera los 10 años en su limite máximo configurándose así la presunción de fuga prevista en parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , y además es posible y probable que el imputado pudiera Influir r en las victimas y testigos en virtud de que las mismas residen en el sector donde el imputado tiene fijad su habitación, aunado a ello el hecho de que afirmo que conoce a la victima en la presente causa ; en consecuencia se estima acreditado lo establecido en el numera 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.D.I.A.R.R.J. venezolano, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-81, soltero, de oficio albañil, hijo de C.E.R. y J.S.J., residenciado en cruz de la unión Calle Principal frente a la Escuela Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.743.113 por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de C.G.; E.G. y D.T.; el imputado debe ser trasladado al Internado Judicial de Cumana donde permanecerá hasta que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo; se acuerda el reconocimiento en rueda de individuo, cuya fecha se fijara por auto separado conforme a los previsto en la articulo 230 del COPP; se ordena la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico se acuerda las copias solicitadas . Se imprimen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se acuerda se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. cumplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. F.P.S.

EL SECRETARIO

Abg. DESIREE BARRETO

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