Decisión nº 0383 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALFHONSE JREIGE ALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.610.779.

APODERADO JUDICIAL: LEON JURADO MACHADO, PEDRO CAMINERO Y A.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 18.640 y 12.972, respectivamente.-

DEMANDADO: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO CARABOBO.-

APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.301.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA, planteada en la causa principal por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello, contentiva en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por los Abogados: LEON JURADO MACHADO, P.C.M. y A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.843.299, v-786.355 y V-744.679, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 18.640 y 12.972 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano ALFHONSE JREIGE ALAN, contra el estado Carabobo.

EXPEDIENTE N°: 701-08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello, mediante oficio N° 20820041-724, de fecha 24 de Septiembre de 2008, con motivo de la Regulación de Competencia planteada por dicho Juzgado, en virtud de la decisión de fecha 24/09/2008, en la cual el referido órgano jurisdiccional solicitó ante la alzada, la Regulación de la Competencia, en el presente juicio, y acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda, de la Declinación de Competencia por el territorio dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de la presente decisión, a los fines de que esta Superioridad conozca sobre la Regulación de Competencia por la materia planteada en la presente causa. Dándosele entrada por ante esta superioridad por auto de fecha 20/10/2008 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el momento de dictar su decisión fundamentada en lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

Que la presente causa se trata de una acción de daños y perjuicios presuntamente causados por la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 03 de mayo de 1983, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Municipio J.J.M.d.E.C..

SEGUNDO

Que conforme a la referida Resolución N° 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, éste Juzgado Agrario de Primera Instancia SOLO TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda, Libertador, C.A., D.I., San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, remitida a éste Juzgado, esta referida a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Municipio J.J.M.d.E.C..

De lo anterior, éste Tribunal considera que tales pretensiones conllevan una actuación jurisdiccional de un tribunal de Primera Instancia Agraria, pero referida a un inmueble que se encuentra fuera de la competencia territorial de éste Juzgador, y en consecuencia por razones de orden público, acceso a la justicia y eficacia material de la misma, tales actuaciones deben de ser realizadas por el tribunal del lugar (forum rei sitae) en el cual se encuentra el inmueble, en observación de las reglas de autoridad y competencia territorial. En consecuencia, éste Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo una demanda de daños y perjuicios y no teniendo éste Tribunal competencia para juzgar sobre terrenos ubicados en el Municipio J.J.M.d.E.C.; DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, con competencia AGRARIA transitoria y funcional de la Circunscripción Judicial con sede en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con competencia territorial para conocer de esta demanda en jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., hasta tanto no sea constituido en sede el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, creado por resolución Nº 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual conserva su competencia funcional en la materia agraria sobre bienes ubicados en jurisdicción de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello…Omissis…

-IV-

SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SOLICITANTE DE LA REGULACION DE COMPETENCIA CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

Observa esta Superioridad que el Juzgado solicitante de la Regulación de Competencia en su decisión de fecha 24 de Septiembre de 2008, consideró los siguientes fundamentos de hecho y de derecho para decidir:

…Omissis…”El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declinó la competencia manifestó en su decisión, lo siguiente:

… hasta tanto no sea constituido en sede el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo, creado por resolución Nº 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual conserva su competencia funcional en la materia agraria sobre bienes ubicados en jurisdicción de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello...

. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, es deber de esta Juzgadora hacer mención de lo que indicó la Resolución No. 2007-0041 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 4: Se suprime, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello del estado Carabobo”, la competencia en materia Agraria.

Artículo 5: En virtud de la supresión de competencia que hace el artículo 4 de la presente Resolución, los Tribunales existentes en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con sede en la ciudad homónima, quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia territorial en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

  2. “El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, pasa a denominarse JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con competencia territorial en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”.

Artículo 6: Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia en el territorio de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda, Libertador, C.A., D.I., San Joaquín y Guacara el cual se denominará JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.

Artículo 7: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello.

De lo trascrito, se evidencia la Supresión de la materia AGRARIA en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y la creación de un Juzgado Agrario con competencia en el territorio de este Municipio Puerto Cabello y J.J.M.; y en virtud de la declinación de competencia por el territorio del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento de la Resolución No. 2007-0041, ut supra trascrita, es por lo que, se hace necesario para quien decide, plantear la regulación de competencia por la materia.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

. (Cursivas y negrillas del tribunal).

En este sentido, la Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., Exp. No. 91-0496, establece: “…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

De lo anterior, resulta concluyente solicitar ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, la regulación de competencia por la materia, a los fines de que indique sí este juzgado es competente para conocer el presente juicio, en virtud de que se desprende de la Resolución No. 2007-0041, la limitación de este órgano jurisdiccional en atención a la materia AGRARIA; y así se decide.

Asimismo, por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva; se suspende la misma, hasta tanto no conste en autos la decisión de la regulación de competencia solicitada, tal y como lo establece el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil

…Omissis…

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios…

Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone literalmente lo siguiente:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

(subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que estamos frente a un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, lo cual, ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de Competencia, y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior común entre ambos, resulta competente para conocer de la presente regulación en virtud del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual le atribuye a los Tribunales superiores el deber de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar, situación ésta que se ha dado en el presente caso de especie, en el que, lo contradictorio a decidir por la vía de la regulación de la competencia, aparece integrado por dos Tribunales que han conocido la causa, caso en el cual corresponde al Tribunal Superior decidir la presente solicitud de regulación de competencia.

En virtud de lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECLARA.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y analizados como han sido los argumentos expuestos por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Puerto Cabello en relación a la Declinatoria de Competencia y Regulación de la misma, respectivamente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Regulación de Competencia que solicitara el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la Declinatoria de Competencia que le hiciera el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La solicitud de Regulación de competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70:. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sometido a examen, considera este Superior Órgano Jurisdiccional, analizar en el texto del libelo de la demanda presentada el petitum contenido, observando que la pretensión deducida en la presente causa se trata de una acción de daños y perjuicios presuntamente causados por la actuación de funcionarios adscritos a la entidad federal denominada Gobernación del Estado Carabobo en fecha 03 de mayo de 1983, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Municipio J.J.M.d.E.C., el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera Nacional San F.M.; Sur: Parcela de A.M., con oleoducto de por medio, Este: Barrio la Rosa o Lara; y Oeste: Parcela de L.V..

Del mismo modo se observa, que El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, con competencia Agraria transitoria y funcional de la Circunscripción Judicial con sede en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por considerar que ese Juzgado solo tiene competencia territorial en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda, Libertador, C.A., D.I., San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo y no, en los municipios J.J.M., y Puerto Cabello, en virtud de que la presente demanda de daños y perjuicios, esta referida a un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Alpargatón, Municipio J.J.M.d.E.C., en la que, el referido Tribunal no tiene competencia territorial para juzgar sobre controversias que surjan dentro del Municipio J.J.M.d.E.C..

De la misma manera, se aprecia que en la decisión que profiriera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (con sede en Puerto Cabello), para solicitar la regulación de la competencia por ante esta instancia, argumentó, que la Resolución No. 2007-0041, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, ese Juzgado tiene una limitación en cuanto a la materia agraria, ya que, la misma le fue suprimida, además que, fue creado un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., el cual se denominará Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, lo cual a su criterio le impide dictar sentencia en el presente caso.

Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que el sujeto pasivo de la presente acción, lo es, la Entidad Federal del estado Carabobo, es decir, la demanda por daños y perjuicios que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular contra un Estado.

Frente a este panorama, surge la interrogante sobre quien recae la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra algunas de las personas políticos territoriales, que en el caso que nos ocupa se trata de la entidad federal denominada estado Carabobo.

En el presente caso, se observa que la acción incoada lo ha sido contra una entidad federal, el estado Carabobo, por daños y perjuicios y cuya demanda ha sido estimada en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.471.879.200,oo), si bien es cierto, que para el momento de su interposición, esto es en el año 1983, la competencia estaba atribuida a los Tribunales ordinarios para el conocimiento en Primera Instancia y en apelación conocerían los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, en los términos contenidos en el artículo 183 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada; no es menos cierto, que la cuantía de la demanda a la cual se refieren los artículos 42 (ordinal 15), 182 (ordinal 2) y 185 ordinal 6), todos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se estableció para distribuir los asuntos ordinarios, entre los diferentes Tribunales de lo Contencioso Administrativo y para desconcentrar tales asuntos de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia y para dividirlos entre aquella Sala y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de las diversas Circunscripciones Judiciales.

En otras palabras que no es sólo el monto de la demanda, ni el valor de los objetos demandados, ni la estimación de la acción lo que propiamente determinaba que un asunto correspondía a lo Contencioso Administrativo, sino a la materia en sí, es decir que se trate de acciones contra la República, los Institutos Autónomos o a las empresas del Estado. Todos los Tribunales señalados conocen de la misma materia, pero, en grado diverso, por causa precisamente del momento de la demanda o de su estimación.

La interpretación aislada y asistemática de los artículos anteriormente señalados conduciría para el momento en una destrucción del sistema contenciosos administrativo, que buscó precisamente la unidad de tal materia, utilizando la cuantía y el territorio sólo para desconcentrar su conocimiento, pero no para crear otras competencias exclusivas. La integración y sistematización de las normas que establecen la competencia contenciosa administrativa, permiten aseverar que la cuantía o monto de la demanda sólo definen grados jerárquicos, pero no fueron exclusivos y excluyentes.

Así las cosas, en el presente caso, tal como ha quedado establecido, se trata de una demanda intentada por un particular en contra de la entidad Federal Estado Carabobo y el presupuesto recompetencia para el momento se encontraba previsto en el artículo, aplicable rationae temporis, conforme al cual:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado de este fallo).

Como se podrá notar, la norma en cuestión atribuía una competencia especial a los órganos jurisdiccionales ordinarios para la tramitación en primera instancia de las demandas intentadas contra los entes político-territoriales menores, prescindiendo de cualquier consideración respecto de la cuantía como criterio atributivo de competencia; correspondiéndole actuar como alzada a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción respectiva, como garantía de respeto a las normas de derecho procesal administrativo y resguardo del interés público tutelado por este ordenamiento.

Se trata, por tanto, de un ejemplo de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa especial en la que tribunales no imbricados propiamente en la estructura de la justicia administrativa, sustancian causas de tal naturaleza regidas por normas especiales de derecho público. En atención a ello, bajo el imperio de ese marcado carácter administrativo, debe estimarse que las actuaciones de los juzgados de derecho común previstos en las señaladas normas, se reputan intrínsecamente emanadas de la jurisdicción contencioso-administrativa y, por tanto, bajo la égida de sus reglas. (sentencia N°. 1677 del 03-11-2008) dictada por la Sala Constitucional), es por ello que su conocimiento está atribuido a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, corresponde ahora definir cual es el órgano objetivo de naturaleza agraria que corresponde el conocimiento del asunto, motivado al surgimiento de un eventual conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de la Primera Instancia con sede en Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que dio lugar a la solicitud oficiosa de Regulación de competencia, cuya causa aún se encuentra pendiente el dictamen del fallo respectivo, no obstante que han transcurrido más de veinte años y han ocurrido cambios sustanciales en el régimen de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De allí que, este Superior Tribunal en aras de establecer un pronunciamiento acorde con el orden público procesal y el régimen de competencia en esta especial materia, procede de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

Para tal propósito, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además, porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual :

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las acciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Omissis….

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quién la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Con relación al derecho in commento, debe reiterarse lo que la Sala constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, “….que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer,.(véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente)”.

Bien es sabido, que la competencia supone la jurisdicción, que es “..la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces. (sent. Sala Constitucional 12 de Febrero de 2004).

En este sentido, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (subrayado del tribunal)

Sobre este aspecto se destaca lo que al efecto determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 11 del 24 de marzo de 2000 (caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en relación a los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (subrayado del tribunal)

Congruente con las sentencias antes referidas, este Superior Tribunal, observa que en el presente asunto, la causa incoada versa sobre una acción de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Alfhonse Jreige Alau, contra la entidad federal Estado Carabobo, estimados en la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.471.879.200,oo), para lo cual es preciso reproducir lo vertido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 26/10/2004, (caso: Recurso de Nulidad con el acuerdo N° 53 de fecha 05/08/2004 de la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda en expediente 2004-1462) en la cual dejó sentado cuales son los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa y delimitó el ámbito de competencia que debe serle atribuido, en la forma siguiente:

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Sigue diciendo la Sala en la referida decisión

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…omisis…)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Determinado como ha sido, que los Tribunales que forman la jurisdicción contenciosa administrativa y sus límites de actuación, conforme al criterio antes esbozado y visto que en el caso sometido a examen se ha planteado una acción por daños y perjuicios agrarios intentado por un particular contra la entidad federal del estado Carabobo, siendo además, que dicha demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.471.879.200,oo), y toda vez que, no existe disposición legal que le atribuya el conocimiento del asunto a la jurisdicción agraria, aunada a la circunstancia que hasta la presente fecha no ha ocurrido pronunciamiento en la presente causa, es concluyente para este juzgador que ni el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tienen la competencia para conocer del presente asunto, por lo que, en el presente caso, no está planteado un conflicto negativo de competencia como se expuso ut supra, dado que, la jurisdicción agraria resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa, motivado a que la acción está dirigida contra un órgano de la administración pública en los términos contenidos en el artículo 259 constitucional y en la sentencia N° 1209 del 02/09/2004 (Caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que extendió la competencia, criterio reiterado por la misma Sala en su decisión de fecha 26/10/2004, (caso: Recurso de Nulidad con el acuerdo N° 53 de fecha 05/08/2004 de la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda en expediente 2004-1462 y en consecuencia debe este Superior Tribunal revocar las decisiones de fechas 23 de Julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008 proferidas por los mencionados Juzgados, en relación a la Declinatoria de Competencia y su no aceptación para plantear el conflicto de no conocer que dio lugar a la solicitud de regulación, respectivamente. Así se decide.-

Así las cosas, y como quiera que en el presente caso no está planteado un conflicto de competencia, como ya ha quedado referido, esta Superioridad a fin de garantizar la estabilidad del ORDEN PÚBLICO PROCESAL, considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de una acción de daños y perjuicios incoada contra una entidad federal, que en el presente caso, es el Estado Carabobo, y tomando como base que la cuantía del asunto fue estimado para la época en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.471.879.200,oo), es por lo que, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción contenciosa administrativa, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Circunstancia ésta que debió haber sido avizorada al sobrevenir la incompetencia de los tribunales ordinarios por virtud del artículo 259 Constitucional y el contenido de las indicada sentencia N° 1209 del 02/09/2004 (Caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que extendió la competencia, criterio reiterado por la misma Sala en su decisión de fecha 26/10/2004, (caso: Recurso de Nulidad con el acuerdo N° 53 de fecha 05/08/2004 de la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda en expediente 2004-1462 pues, de acuerdo a los principios arriba expuestos, el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, demanden a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dada la naturaleza de que la acción incoada es contra un órgano de la administración pública, así como la cuantía estimada a la presente acción para el momento de su interposición y tomando como base la integración de los artículos ya referidos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las sentencias N° 1209 del 02/09/2004 (Caso: Importadora Cordi C.A, contra Venezolana de Televisión) dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que extendió la competencia, y la decisión de fecha 26/10/2004, (caso: Recurso de Nulidad con el acuerdo N° 53 de fecha 05/08/2004 de la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda en expediente 2004-1462, y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello remita el expediente respectivo con las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se revocan de las decisiones de fechas 23 de Julio de 2008 y 24 de septiembre de 2008 proferidas por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en relación a la Declinatoria de Competencia y y su no aceptación para plantear el conflicto de no conocer, dada la incompetencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.-

Publíquese, regístrese y Remítase. Déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, a los tres (3) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho. (2008). 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Msc. DOUGLAS A. GRANADILLO P.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO

En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el Nº____0146.

La secretaria

Abg. MARÍA C. CAMARGO R

DAGP/mccr/co.-

Exp. Nº 701/08.

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