Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000061

Este Tribunal observa, que la abogado A.T.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A.”, solicitó se tramitara su pretensión por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito Contrato de obra, así como valuaciones enumeradas del 01 al 07, solicitando el decreto de medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Dicho lo anterior y por cuanto existe presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LLUVIAL, C.A., hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 999.393,29), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 47.590,15), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 523.491,72), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G. CEDEÑO.- EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

Asunto: AH19-X-2010-000061

INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR