Decisión nº 12.920-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2012-000242.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13.08.1998, bajo el Nº 24, Tomo 15-A-VII, representada por su presidente, ciudadano A.R.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados D.E.C.A., A.F.C., J.M.G. y A.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25.02.1994, bajo el Nº 43, Tomo 6-A-Cto., siendo su última modificación estatutaria de fecha 02.03.2001, bajo el Nº 31, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.R.G.P. y C.G.H.D., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.550 y 92.900, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    S. los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 30.06.2012, por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., contra el auto de fecha 29.02.2012, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 04.07.2012 (f.129), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 01.08.2012 (f. 130-133 y 134-135), los apoderados judiciales de la parte actora y la demandada, consignaron escrito de informes.

    En fecha 08.08.2012 (f. 145-147), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contra parte.

    Por auto de fecha 03.10.2012 (f. 148) esta alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 01.10.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Por auto del 31.10.2012 (f. 149), se acordó diferir la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cobro de Bolívares que sigue la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.

    Mediante escrito presentado en fecha 02.02.2012 (f. 120-123), previa presentación de los escritos de pruebas de las partes, la representación judicial se opuso a las pruebas promovidas por la demandada.

    Por auto dictado en fecha 29.02.2012 (f. 106-119), el Juzgado A quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

    En fecha 30.05.2012, la representación judicial de la parte demandada apeló al auto dictado en fecha 29.02.2012.

    Por auto de fecha 12.06.2012 (f. 140 y 141), el Juzgado A quo se pronunció al respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, oyendo la misma en el sólo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las copias indicadas por las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * De la materia a decidir

    Ahora bien, a los fines de determinar la materia a decidir, esta Alzada observa que el Juzgado A quo en el auto de fecha 12.06.2012 (f. 140 y 141), señala que ambas partes apelaron del auto de admisión de pruebas, aunque una de ellas lo hizo de manera extemporánea por tardía, esto es, la parte actora ejerció su apelación en fecha 07.06.2012 y por cuanto del cómputo señalado por el Juzgado de la causa, la oportunidad para recurrir de dicho auto feneció el día 01.06.2012, por lo que este Juzgado A quem, no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación legal de la parte actora, toda vez que lo hizo de manera extemporánea, es decir, luego de culminado el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 298 de nuestra norma adjetiva civil. ASÍ SE DECLARA.

    En lo concerniente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, esta Alzada señala que la misma fue ejercida dentro del lapso legal para ello, tal y como se desprende del cómputo indicado por el Tribunal de la causa, es decir, el lapso se verificó de la siguiente manera: 21, 28, 30, 31 de mayo y 1º de junio del año en curso, siendo interpuesto el recurso en fecha 30.05.2012, lo que se entiende que el mismo fue realizado de manera tempestiva, lo que considera esta J., que la materia a decidir la constituye la apelación ejercida por la parte demandada, ejercida por el apoderado de la parte demandada en fecha 30.05.2012, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29.02.2012 (f.106-119), que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.

    ** De las pruebas promovidas por la parte demandada

    La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:

    1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    2. - Pruebas por escrito y documentales:

      2.1 Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba:

      a.- Contrato de Obra suscrito entre las partes en fecha 31.08.2006, promovido por la actora en su escrito libelar.

      b.- Presupuesto de la Obra objeto de la demanda, de fecha 06.07.2006, suscrito entre el representante legal de la actora y el ingeniero residente de la obra.

      c.- Valuaciones presentadas por la parte actora en su escrito libelar, constantes de un total de siete (7).

      2.2 Inspección Judicial de fecha 10.08.2011, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acompañada al escrito de contestación a la demanda.

      2.3 Acta de Recepción Definitiva de fecha 20.03.2003, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, acompañada al escrito de contestación a la demanda.

      2.4 Contrato para ejecución de Obra Pública de fecha 02.07.2007, suscrito entre la parte demandada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

      2.5 Presupuesto Actualizado, marcado “III”, acompañado al escrito de contestación.

      2.6 M. signados con las letras “B, C, D, E, F y G”, de fechas 29.07.2008, 04.08.2008, 20.08.2008, 03.08.2008 y 30.08.2008, acompañados al escrito de contestación a la demanda.

      2.7 Impresiones Fotográficas marcadas con el número romano “V”.

      2.8 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12.11.2010, acompañada al escrito de promoción de pruebas.

    3. - Consignó a los fines ilustrativos, copias simples de las documentales previamente señaladas.

    4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, a fin de que el I.U.Y.M., informara sobre una serie de hechos allí señalados.

    5. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Expertos, a los fines de que un Ingeniero Civil con experiencia en ejecución de edificaciones y/o Pantallas Atirantadas, así como valuaciones, para que sometieran a experticia una serie de documentos y rinda su dictamen sobre las mismas.

    6. - Promovió Prueba de testigos, a los fines de que los ciudadanos cuyas testimoniales se rindan, sirvan para convalidar una serie de memorandums e impresiones a color.

      *** Del auto objeto de apelación

      En fecha 29.02.2012, el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, indicando en el capítulo referente sobre las aportadas por la parte demandada, entre otras cosa, lo siguiente:

    7. - Que en lo referente al mérito favorable de los autos, no señaló expresamente sobre que medios se pretende valer tal mérito favorable, lo que a decir de la recurrida no constituye probanza alguna, por lo que si valoración violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil.

    8. - En lo referente a la prueba por escrito y de las instrumentales promovidas por la demandada, el Juzgado A quo, se limitó a pronunciarse respecto a una sola de las documentales, la cual admitió, desechando la oposición realizada por la parte actora.

    9. - En lo atinente a la prueba de informes propuesta, el Juzgado A quo negó la misma, toda vez que se pretendía sobre un particular.

    10. - Respecto a la prueba de experticia promovida, el Tribunal de la causa procedió a declarar con lugar la oposición efectuada por la actora, por considerar improcedente la misma.

    11. - En lo que concierne a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, el Tribunal de la causa procedió a declarar la oposición formulada sin lugar, admitiendo la prueba de testigos.

      Ahora bien, esta J. de Alzada puede constatar que en el auto de admisión de pruebas de fecha 29.02.2012, el Juzgado de la causa se pronunció respecto a alguna de las promociones realizadas por el representante judicial de la demandada, obviando así pronunciarse sobre las demás documentales presentadas en el referido lapso de promoción de pruebas, lo cual se pasará a realizar por quien sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      i.- De las Documentales Promovidas

      En el lapso de promoción de pruebas, la representación Judicial de la parte demandada procedió a promover las siguientes documentales:

      a.- Contrato de Obra suscrito entre las partes en fecha 31.08.2006, promovido por la actora en su escrito libelar.

      b.- Presupuesto de la Obra objeto de la demanda, de fecha 06.07.2006, suscrito entre el representante legal de la actora y el ingeniero residente de la obra.

      c.- Valuaciones presentadas por la parte actora en su escrito libelar, constantes de un total de siete (7).

      d.- Inspección Judicial de fecha 10.08.2011, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acompañada al escrito de contestación a la demanda.

      e.- Acta de Recepción Definitiva de fecha 20.03.2003, emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, acompañada al escrito de contestación a la demanda.

      f.- Contrato para ejecución de Obra Pública de fecha 02.07.2007, suscrito entre la parte demandada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

      g.- Presupuesto Actualizado, marcado “III”, acompañado al escrito de contestación.

      h.- Memorandums signados con las letras “B, C, D, E, F y G”, de fechas 29.07.2008, 04.08.2008, 20.08.2008, 03.08.2008 y 30.08.2008, acompañados al escrito de contestación a la demanda. i.- Impresiones Fotográficas marcadas con el número romano “V”.

      j.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12.11.2010, acompañada al escrito de promoción de pruebas.

      Verificadas las anteriores documentales con el auto de admisión de pruebas, observa esta jurisdicente, que el Juzgado A quo sólo se pronunció respecto al presupuesto macado “III”, cuya copia cursa al folio 83, evidenciándose que efectivamente el A quo, omitió pronunciarse sobre las demás probanzas documentales, por lo que corresponde a quien sentencia, emitir su opinión respecto a las restantes documentales.

      Así las cosas, de las documentales promovidas por la parte demandada, constata esta Juzgadora, que las mismas no son ilegales o impertinentes, motivo por el cual se admiten, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se valorarán. ASÍ SE DECIDE.

      ii.- De la Prueba de Informes

      La representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, a los fines de que el I.U.Y.M., para que informara sobre los particulares indicados en el referido escrito.

      Establece el artículo 433 de nuestra norma adjetiva civil:

      Articulo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      …Omissis…

      Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la prueba de informes se pretende a los fines de que una persona natural se sirva comunicar: i) si fue el encargado como Ingeniero Consultor, de elaborar el estudio geotécnico y el levantamiento topográfico en un lote de terreno de tres hectáreas, situado en el sector T.H. en la Urbanización Solidaridad Litoral, Catia la Mar, Estado Vargas, ii) La fecha en que lo llevó a cabo, iii) Indicar el ente contratante de sus servicios, y iv) Si posee algún medio de prueba que demuestre que realizó la elaboración del mencionado estudio. En este sentido, debe señalar quien sentencia, que la prueba de informes puede únicamente ser solicitadas única y exclusivamente a los organismos, sociedades y/o personas jurídicas indicadas en la precitada norma, por lo que la presente probanza no puede admitirse por ser ilegal o contradictoria con la norma antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.

      iii.- De la experticia

      En lo atinente a la experticia promovida, por la representación judicial de la parte demandada, la cual señala en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

      …, solicitamos a este digno tribunal (sic.) se sirva fijar la oportunidad para la designación y nombramiento de EXPERTOS, que por su profesión tengan conocimiento práctico en la materia a que se refiere la experticia, y que dicho nombramiento recaiga o se practique en profesionales del área,…

      …omissis…

      PROFESIÓN: Ingeniero Civil, que tengan experiencia en llevar a cabo ejecución de obras civiles tales como Edificaciones y/o Pantallas Atirantadas así como elaborar VALUACIONES (sic.), con estricta sujeción al Contrato de Obra, al Presupuesto Original y las Valuaciones,…

      … Omissis…

      PRIMERO: Se sometan a su experticia todos los documentos necesarios para su examen y experticia, tales como el CONTRATO DE OBRA, al PRESUPUESTO Y LAS VALUACIONES,…

      SEGUNDO: Se sirvan rendir su Dictamen, si las VALUACIONES elaboradas por la parte Actora en relación al CONTRATO DE OBRA como del PRESUPUESTO ORIGINAL.

      TERCERO: De existir alguna discrepancia en las VALUACIONES elaboradas por las parte Actora en relación al CONTRATO DE OBRA como del PRESUPUESTO ORIGINAL, se sirvan establecer con toda claridad los motivos de la discrepancia.

      Ahora bien, observa quien sentencia que la misma, a pesar de la oposición realizada por la parte actora, no es impertinente ni ilegal, por cuanto fue propuesta sobre hechos relacionados con el objeto de la demanda y es permitida su promoción, por lo que se admite. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 30.05.2012 por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., contra el auto dictado en fecha 29.02.2012 (f. 106-119), proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A.

SEGUNDO

SE ADMITEN las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se valorarán.

TERCERO

INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, por resultar ser ilegal o contradictoria con el artículo 433 de la norma adjetiva civil.

CUARTO

SE ADMITE la prueba de experticia propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por no ser ilegal o impertinente, en tal sentido, el Juzgado A quo deberá fijar la oportunidad para la designación de los expertos a los fines de su evacuación.

QUINTO

Queda así modificado el auto apelado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. PADILLA

Asunto AP71-R-2012-000242

Pruebas/Int.

Materia: Mercantil

IPB/MAP/edwin

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