Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000518

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 24, Tomo 15-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.E.C.A., A.F.C., J.M.G. y ANA TERESA ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.060, 17.069, 44.544 y 117.875, en el mismo orden enunciados.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el N° 43, Tomo 6-A 4to, siendo su última modificación estatutaria de fecha 2 de marzo de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 20-A del mismo registro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G.P. y CARMEN G. HERNÁNDEZ D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.550 y 92.900, respectivamente.-

MOTIVO: AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.-

-I-

Vista la diligencia consignada en fecha 03 de diciembre de 2012, inserta al folio 38 de la V pieza del presente expediente signado como AP11-V-2010-000518, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ampliación de la sentencia publicada en fecha 30 de noviembre de 2012, respecto la indexación o corrección monetaria formulada en el escrito libelar, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia.

En este sentido considera oportuno esta J. citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: “El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.

La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.

Según A.R.R., “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que el día de despacho inmediato siguiente a la fecha de publicación de la sentencia correspondió al 3 de diciembre de 2012, sin embargo, conforme auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, fue diferido el acto de dictar sentencia por treinta días, los cuales precluyeron el 7 de enero de 2013, por efecto de la exclusión del lapso al que hace referencia el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido dictada la sentencia dentro de la oportunidad fijada para ello, debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso del diferimiento a objeto de emitir pronunciamiento.-

Así las cosas; visto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente solicitó la ampliación de la sentencia, específicamente sobre el pedimento de indexación o corrección monetaria peticionada en el libelo de la demanda; el Tribunal declara con lugar la solicitud de ampliación. Así se decide.

-II-

Ahora bien, en cuanto al contenido de la ampliación observa el Tribunal, que efectivamente se desprende al folio nueve del escrito libelar de la pieza principal I, que la representación judicial de la parte actora textualmente indicó lo que de seguida se transcribe:

…Pido de este Tribunal que a la suma demandada en el particular PRIMERO del petitum, sean objeto de indexación o corrección monetaria calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se dicte sentencia definitiva, para lo cual pido se determine mediante el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una experticia complementaria del fallo…

Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo acordada en el particular tercero de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, el Tribunal amplia la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012; conforme al artículo 274 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., y como consecuencia de ello incorpórese el siguiente particular al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012:

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenada en el particular TERCERO.-

Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2012 inserta a los folios 2 al 36 de la V pieza del presente asunto.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z..

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

JENNY LABORA ZAMBRANO.

AP11-V-2010-000518.

AMPLIAIÓN DE LA SENNTENCIA.

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