Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000266/6.424.

PARTE DEMANDANTE:

ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el número 24, tomo 15-A-VII; representada judicialmente por la abogada en ejercicio ANA T. ARGOTTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.875.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el No. 43, tomo 6-A 4to; representada judicialmente por los abogados en ejercicio LEANDRO GUERRERO y CARMEN G. HERNÁNDEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.550 y 92.900, respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 12 de junio del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2012, por el abogado L.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre la admisión de la prueba sobrevenida promovida por la parte demandada, en los términos que mas adelante serán explanados.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de 22 de junio del 2012, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente.

Las actas procesales se recibieron el 16 de noviembre del 2012, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma data.

Por auto del 23 de noviembre del 2013, se les dio entrada y se ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de emitiera computo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de noviembre del 2012.

En fecha 28 de noviembre del 2012, el ciudadano L.P. en su carácter de alguacil de este juzgado consignó oficio n° 2012-376, dirigido Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial debidamente recibido.

Mediante auto del 5 de diciembre del 2012, se ordenó agregar al expediente oficio n° 12-0318 fechado 30 de noviembre del 2012, proveniente Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. El día 5 del mismo mes y año se realizó cómputo de los días transcurridos y por auto de esa misma data se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta días calendario para decidir.

Por auto del 19 de diciembre del 2012, se agregó a las actas procesales oficio n° 2012-465 del 10 de diciembre de ese mismo año, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante providencia del 23 de enero del 2013, se difirió el pronunciamiento de sentencia por 30 días continuos siguientes a esa fecha.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 10 de junio del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa ALFI CONSTRUCTORA 18662, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVIAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 21 de mayo del 2012, los abogados LEANDRO GUERRERO y CARMEN G. HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, promovieron prueba sobrevenida, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal, de conformidad con los artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado, pasamos a PROMOVER PRUEBAS SOBREVENIDAS, la cual se efectuará de forma detallada y circunstanciada, por Capítulos por separado, en los términos siguientes:

SECCIÓN I

DE LA PRUEBA SOBREVENIDA

...omissis...

En relación a la PRUEBA SOBREVENIDA, el requisito sine qua non es precisamente, en el presente caso, que los hechos a ser demostrados FUERON DE FECHA POSTERIOR, y de los cuales, por razones obvias NO SE TENÍA CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA, motivo por el cual, doctrinalmente, y por vía excepcional, se permite la promoción de una PRUEBA SOBREVENIDA, y así solicitamos su apreciación por la Juzgadora.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA POR ESCRITO Y DE LAS INSTRUMENTALES

PRIMERO: Acompañamos en copia CERTIFICADA, marcada con la letra “A”, constante de 47 folios útiles, INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, llevada a cabo por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según solicitud de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, a tenor de lo consagrado en el artículo 936 y 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyo Tribunal se trasladó y constituyó en la PANTALLA ATIRANTADA construida en la Urbanización Solidaridad,

...omissis...

Es de hacer notar que la referida Inspección Judicial se solicitó y sustentó de conformidad con el artículo 936 y en especial el artículo 938, ambos del Código de Procedimiento Civil, como un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, con respecto a la comprobación de los hechos ocurridos en la madrugada del 27 de febrero de 2012, cuya Inspección Judicial se llevó a cabo el 27 de marzo de 2012, con objeto de dejar constancia del estado de la PANTALLA ATIRANTADA, después de que se verificó el colapso o desplome de parte del revestimiento de concreto, entre las vigas de repartición número 3 y 4, las fisuras, fractura del revestimiento de concreto, etc, y sobre todo, antes de que desaparezcan señales o marcas, debido a que dicha estructura se encuentra a la intemperie.

CONCLUSIONES: De la presente prueba aportada, queda evidenciado que las co-demandadas, lejos de dar un supuesto CUMPLIMIENTO al Contrato de Obra, cual era la de construir una PANTALLA ATIRANTADA en el Sector Town Houses en el Desarrollo Solidaridad, en Catia La Mar, Sector Week End, Parroquia Urimare del Estado Vargas, que según los dichos de las co-demandadas en el expediente signado AP11-V-2010-518, al supuestamente afirmar “al culminar la obra en referencia el día 08 de mayo de 2008,” la presente prueba de fecha 27 de MARZO de 2012, constató todo lo contrario, a través del JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, es decir, un INDUBITABLE e INCUESTIONABLE incumplimiento al Contrato de Obra, generándose de por sí, la respectiva RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR por ruina parcial de la PANTALLA ATIRANTADA, y así solicitamos su apreciación.

SEGUNDO: Se acompaña al presente escrito, los ejemplares de los siguientes medios de comunicación escrito, a saber:

2.1- PERIODICO EL UNIVERSAL, de fecha 28 de febrero de 2.012 (...).

2.2- PERIODICO EL NACIONAL, de fecha 28 de febrero de 2.012 (...)

2.3.- PERIODICO ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 28 de febrero de 2012 (...).

2.4.- PERIODICO LA VERDAD, de fecha 28 de febrero de 2.012 (...).

CONCLUSIONES: De la presente prueba aportada, queda evidenciado que las co-demandadas, lejos de dar un supuesto CUMPLIMIENTO al Contrato de Obra, cual era la de construir una PANTALLA ATIRANTADA en el sector T.H. en el Desarrollo Solidaridad, en Catia La Mar, Sector Week End, Parroquia Urimare del Estado Vargas, que según los dichos de las co-demandadas en el expediente signado AP11-V-2010-518, al supuestamente afirmar “al culminar la obra en referencia el día 08 de mayo de 2008” la presente prueba de fecha 28 de febrero de 2012, constató todo lo contrario, a través de diferentes MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESO (PERIODICOS), es decir, un INCUESTIONABLE incumplimiento al Contrato de Obra, generándose de por sí, la respectiva RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR por ruina parcial de la PANTALLA ATIRANTADA, y así solicitamos su apreciación.

TERCERO: Acompañamos en copia CERTIFICADA, marcada con la letra “F”, constante de 40 folios útiles, INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha once (11) de mayo de 2012, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según solicitud de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, a tenor de lo consagrado en el artículo 936 y 938 ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyo Tribunal se trasladó y constituyó en la PANTALLA ATIRANTADA construida en la Urbanización Solidaridad (...).

CONCLUSIONES: De la presente prueba aportada, queda evidenciado que las co-demandadas, lejos de dar un supuesto CUMPLIMIENTO al Contrato de Obra, cual era la de construir una PANTALLA ATIRANTADA en el Sector Town Houses en el Desarrollo Solidaridad, en Catia La Mar, Sector Week End, Parroquia Urimare del Estado Vargas, que según los dichos de las co-demandadas en el expediente signado AP11-V-2010-518, al supuestamente afirmar “al culminar la obra en referencia el día 08 de mayo de 2008,” la presente prueba de fecha 11 de MAYO de 2012, constató todo lo contrario, a través del JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, es decir, un INDUBITABLE e INCUESTIONABLE incumplimiento al Contrato de Obra, generándose de por sí, la respectiva RESPONSABILIDAD DECENAL DEL CONSTRUCTOR por ruina parcial de la PANTALLA ATIRANTADA, y así solicitamos su apreciación” (copia textual).

El 1° de junio del 2012, el abogado L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando al juzgado de la causa se pronunciara sobre las pruebas.

En fecha 7 de junio del 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 29 de febrero del 2012.

En fecha 12 de junio del 2012, el a quo providenció el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:

...En relación a la prueba sobrevenida, cabe señalar lo siguiente:

Según el autor F.V.B. (2006), puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control. (Teoría de la Prueba. 3era. Edición. Maracaibo. Venezuela. p. 113.).

En ese sentido, el Tribunal tiene dicha prueba como presentada, más sin embargo se deja su valoración para la sentencia definitiva, por no ser esta la etapa procesal. Así se establece

(reproducción textual).

En virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto el recurso fue circunscrito a un punto específico de acuerdo a lo ampliamente descrito por la parte demandada, corresponde a esta Superioridad analizar la providencia recurrida en cuanto resultó adversa o desfavorable a la parte recurrente, con respecto a la prueba sobrevenida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

De La Competencia.

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

El artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objetivo no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada corresponde a este tribunal analizar el auto dictado el 12 de junio del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, dicha providencia versa sobre las pruebas promovidas por el apelante.

De la mencionada providencia se evidencia que el juzgado de la causa adujo en el auto apelado, lo siguiente: “En relación a la prueba sobrevenida, (...), el Tribunal tiene dicha prueba como presentada, más sin embargo se deja su valoración para la sentencia definitiva...”.

En relación a ello, cabe destacar lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea criterio del Juez respecto a ellas

:

De acuerdo al artículo antes transcrito se afirma claramente el deber del juzgador de pronunciarse sobre“todas cuantas pruebas” hayan sido ofrecidas por las partes, en el entendido que expresará claramente si las admite o no.

Así pues, observa esta juzgadora, que el auto apelado (folios 106 y 107), al hacer referencia sobre la prueba, no emite un pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad, siendo que la costumbre forense habitual, es emplear el término “se admite en cuanto ha lugar en derecho”, no obstante, el juzgado a quo indicó que la misma sería “valorada en la sentencia definitiva”, demostrando el proceso intelectivo del J. al señalar su posterior valoración, lo que no significa que dicha prueba no haya sido admitida, puesto que la misma será vista y analizada por el sentenciador al momento de resolver la controversia, dado que el objetivo principal al promover la prueba es obtener la apreciación del juez al momento de proferir la sentencia.

Ahora bien, siendo que la prueba promovida por el apelante será examinada y valorada en la definitiva, lo cual representa el fin último de la promoción de pruebas, mal pudiera considerar este ad quem, que la parte recurrente vio mermado su derecho, más aun cuando la promoción de la prueba fue tomada como presentada por el Juez como una prueba sobrevenida, de lo cual se dejó constancia a través del auto hoy recurrido (folios 106 al 108), estimándose su posterior valoración; lo cual desecha el argumento del recurrente en cuanto a que el mismo se ve en estado de indefensión por el auto apelado, siendo que el a quo, se repite, proveerá sobre la prueba y su consideración para el momento de dictar sentencia definitiva. Y así se establece.

Establecido lo anterior, es forzoso para esta alzada confirmar el criterio de valoración sobre la prueba en sobrevenida expresado por el juzgado de la causa; y en tal sentido reconoce la admisibilidad de la misma, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en la presente causa y así se resolverá en la sección resolutiva de esta sentencia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado L.G. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 12 de junio del 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

En esta misma fecha 22 de febrero del 2013, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

EXP. AP71-R-2012-000266/6.424.

MFTT/ELR/ac

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