Decisión nº PJ0552010000097 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-016612

PARTE ACTORA: ROMENIA E.R.A., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617

PARTE DEMANDADA: G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: W.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

_______________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 06 de Octubre de 2009, por la ciudadana ROMENIA E.R.A., Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617, actuando en nombre su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que producto de su relación concubinaria con el demandado, procrearon a la niña de autos.

Que las partes llegaron a un acuerdo, en lo concerniente a la fijación de obligación de manutención, pero en cuanto a las cuotas extras del mes de septiembre para cubrir los gastos ocasionados por concepto de gastos escolares no llegaron a ningún acuerdo, toda vez que la madre manifiesta que cubre dicho gasto, con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, monto éste cuya mitad el padre manifestó no poder sufragar, motivo por el cual la madre pide que su caso sea tramitado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en defensa de los derechos y garantías de la niña de autos, demanda al ciudadano G.W.S.P., anteriormente identificado, por una (01) cuota extra durante el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares.

Que a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que el ciudadano G.W.S.P., labora con el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, ubicado en: La Comandancia General, Calle Real de Cotiza, Parroquia San José.

Que se practique la citación personal del demandado en su residencia ubicada en: Catia, Calle el Estadio, Casa Nº 24, cerca de la Técnica R.V., Propatria.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se dicten las medidas preventivas necesarias, destinadas a garantizar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención a favor de la niña de autos. Por lo que solicitó de oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 4029 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos año 2008, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos ALFIA M.T.M. y G.W.S.P..

  2. Original de acta N° 01-F93°AMC-A-520-2009, de fecha 20/07/2009, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia del acuerdo alcanzado por las partes en torno al monto correspondiente a la obligación de manutención y el desacuerdo al respecto de la cantidad por concepto de gastos escolares, corre inserta al folio (06) del presente asunto.

  3. Original de oficio Nº 081 de fecha 06/07/2009, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la policía Metropolitana (P.M.), suscrita por la Comisario Jefe (PM) A.F. BARRIOS B., mediante la cual indican su relación laboral con dicha institución, adjunto remiten constancia de sobre de pago y otras asignaciones que percibe el demandado, suscrita por el Comisario (PM) GREDDY SUAREZ Jefe de la División de Nomina, insertos de los folios (07) al (08).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de los autos, que el señalado como co-obligado manutencionista ciudadano G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, solicitó mediante acta levantada a tales efectos, el diferimiento del referido acto de contestación de la demanda, por asegurar encontrarse carente de la asistencia debida de un abogado, motivo por el cual se le concedieron cinco (5) días adicionales para la contestación, siendo que el día correspondiente (es decir, el dos -02- de marzo de 2010) tampoco compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a efectuar la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello mediante acta levantada a tales fines. Sin embargo, observa ésta juzgadora, que en fecha ocho (08) de marzo de 2010, el ciudadano en referencia confiere poder apud acta al ciudadano abogado W.B.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.405 y en fecha doce (12) del mismo mes y año, último día de lapso de promoción y evacuación de pruebas, el citado abogado consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 13/10/2009, Se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ROMENIA E.R.A., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617, actuando en nombre su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475. Cursa al folios 09.

    En fecha 14/10/2009, Se ordenó librar boleta de citación al ciudadano G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475. Asimismo se ordenó oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 10.

    En fecha 14/10/2009, Se libró boleta de citación al ciudadano G.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, en los mismos términos expuesto en el auto de admisión. Cursa al folio 11.

    En fecha 14/10/2009, Se libró oficio Nº 2887, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas. Cursa al folio Nº 12.

    En fecha 23/10/2009, Se recibió de la Fiscal 93° ROMENIA RINCON, diligencia mediante la cual notifica dirección laboral del ciudadano G.W.S., antes identificado con el fin de ser ubicado. Cursa a los folios Nº 13 al 14.

    En fecha 27/10/2009, Compareció el ciudadano A.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna oficio N° 2887, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, con resultado positivo. Cursa a los folios 15 al 16.

    En fecha 02/11/2009, Compareció el ciudadano A.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano G.W.S., con resultado negativo. Cursa a los folios 17 al 20.

    En fecha 25/11/2009, Se dictó auto, mediante el cual, se acordó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano G.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.906.475, en los mismo términos expuesto mediante auto de admisión. Cursa al folio 21.

    En fecha 25/11/2009, Se libró boleta de citación al ciudadano G.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, en los mismos términos expuesto en el auto de admisión. Cursa al folio N° 22.

    En fecha 30/11/2009, Se dictó auto, mediante el cual, se acordó dejar sin efecto el Auto y la Boleta de Citación de fecha 25/11/2009. Así mismo, se acordó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano G.W.S.. Cursa al folio 23.

    En fecha 30/11/2009, Se libró boleta de citación al ciudadano G.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, en los mismos términos expuesto en el auto de admisión. Cursa al folio 24.

    En fecha 04/02/2010, Se dicto auto visto que no consta en autos los resultas en físico de la citación dirigida al ciudadano G.W.S., Venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.906.475, de fecha 30/11/2009, y la misma se evidencia la consignación de las resultas en el sistema JURIS 2000, en fecha 17/12/2009, por el ciudadano CELIE ACOSTA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en tal sentido esta Sala de Juicio ordena librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines de solicitar con carácter de urgencia las resultas de la boleta de citación librada al ciudadano G.W.S., antes identificado. Cursa al folio 25.

    En fecha 04/02/2010, Se libro oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) en la oportunidad de solicitar con carácter de urgencia las resultas correspondientes a la boleta de citación librada al ciudadano G.W.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.906.475, la cual fue remitida a ese Despacho en fecha 30/11/2009, la cual se evidencia que dicha resultas no se encuentran insertas en físico en el presente asunto y si consignada en el sistema JURIS 2000, en fecha 17/12/2009, por el ciudadano CELIE ACOSTA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Cursa al folio 26.

    En fecha 17/12/2009, Compareció el ciudadano J.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al demandado ciudadano G.W.S., con resultado positivo. Cursa a los folios al 27 al 28.

    En fecha 17/02/2010, Se levantó acta dejando constancia por secretaria que el demandado ciudadano G.W.S., antes identificado, fue debidamente citado. Cursa al folio 29.

    En fecha 17/02/2010, Se deja constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de ley, para la comparecencia de las partes. Cursa al folio 30.

    En fecha 22/02/2010, Se levantó acta mediante el cual esta Sala de Juicio, dejó constancia de que no se pudo realizar la reunión conciliatoria entre los ciudadanos antes mencionados, por cuanto los mismos no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se DECLARA DESIERTO. Asimismo, el Tribunal dejó abierta las horas de Despacho hasta la una (1:00 p.m.) minutos de la tarde, para que comparezca la parte demanda el G.W.S.. Cursa al folio 31.

    En fecha 22/02/2010, Se levantó acta mediante el cual esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia que de la revisión por el Sistema Juris 2000, se evidencia que el ciudadano G.W.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.906.475, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la presente demanda. Cursa al folio 32.

    En fecha 22/02/2010, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano G.W.S., a la contestación a la presente demandada, manifestando que no posee abogado. Cursa al folio 33.

    En fecha 02/03/2010, Se levantó acta dejando constancia que el ciudadano G.W.S., no dio contestación a la presente demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención. Curso 34.

    En fecha 08/03/2010, Se recibió del ciudadano G.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, debidamente asistido por el Abg. W.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al referido abogado. Cursa a los folios 35 al 36.

    En fecha 12/03/2010, Se recibió del abogado W.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.405, escrito de Promoción de Pruebas. Cursa a los folios 37 al 42.

    En fecha 15/03/2010, Se dictó auto para mejor proveer por un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día siguiente al hoy. Cursa al folio 43.

    En fecha 16/03/2010, Se recibió oficio Nº 136 de fecha 28/10/2009, emanado de la Policía Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten información acerca del ciudadano S.G.. Cursa al folio 44 al 46.

    En fecha 05/04/2010, Se recibió de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, Abg. ROMENIA RINCON ANDRADES, diligencia mediante la cual consigna Acta levantada a la progenitora en fecha 23/03/2010. Cursa a los folios 47 al 49.

    En fecha 25/05/2010, Se dictó auto acordando fijar oportunidad para oír a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) S.T., para el segundo (2°) día de despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cursa al folio 50.

    En fecha 27/05/2010, Se levantó acta dejando constancia de la No Comparecencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) S.T., a los fines que fuera oída por la Jueza. Cursa al folio 51.

    En fecha 16/06/2010, Se dictó auto en el que esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para el cuarto (4°) día de despachos siguientes al de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para oír a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) S.T., de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Cursa al folio 52.

    En fecha 28/06/2010, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho de ser oída por la Jueza de este Tribunal. Cursa al folio 53.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la Medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c) y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado por el co-obligado en la manutención de su hija, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hija y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, la misma no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanza:

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 4029 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos año 2008, inserta al folio (05) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617 y G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 359 Ejusdem. Así se declara.

  5. Original de acta N° 01-F93°AMC-A-520-2009, de fecha 20/07/2009, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia del acuerdo alcanzado por las partes en torno al monto correspondiente a la obligación de manutención y el desacuerdo al respecto de la cantidad por concepto de gastos escolares, corre inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Original de oficio Nº 081 de fecha 06/07/2009, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la P.M., suscrito por la Comisario Jefe (PM) A.F. BERRIOS B., mediante la cual indican su relación laboral con dicha institución, adjunto remiten constancia de sobre de pago y otras asignaciones que percibe el demandado, suscrita por el Comisario (PM) GREDDY SUAREZ Jefe de la División de Nomina, inserta a los folios (07) al (08). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Oficio N° PM/DRH/DN 136, de fecha 28/10/2009, emanada de la Policía Metropolitana Dirección de Recursos Humanos División de Nominas, mediante la cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano G.W.S.P., y que labora en esa institución con el cargo de Sub-Inspector (PM), percibiendo por concepto de Asignaciones Bs. 1.389,88 y sus deducciones alcanzan la cantidad de Bs. 218.02, quedándole neto a cobrar Bs. 1.171.86 mensualmente. Adicionalmente cuenta con el beneficio de Ticket de Alimentación al vencimiento de cada mes por Bs. 483,00 Bono Vacacional anual (40) días, Bonificación de Fin de Año (3 meses) y seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M). Cursa de los folios 45 al 46 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la capacidad económica del obligado manutencionista. Así se declara.

    De la Opinión de la Niña de Autos

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la niña de autos, cuya acta contentiva de la opinión de la misma, corre inserta al folio Cincuenta y Tres (53) del presente asunto.

    Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el último día del lapso legalmente previsto para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el co-obligado manutencionista hizo uso de este Derecho dentro del lapso correspondiente, consignando las siguientes probanzas:

  7. Copia Fotostática de contrato de alquiler, de fecha 11/12/2009, suscrito por el ciudadano O.J.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.028.379, identificado en el mismo y dentro de un paréntesis como propietario, mediante el cual se pretende hacer constar que se ha alquilado una vivienda ubicada en Pro Patria, Barrio Mod Catia, inserta al folio 40. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no emana de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  8. Copias Fotostáticas de recibos signados con los Nros. de Control 00-0008660 y 00-0008661, de fechas 26/02/2010, expedidas por la Oficina de Administración del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), Oficina de La Yaguara, insertas al folio 41 y así mismo, al folio 42, corre inserta copia fotostática no legible. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que se estima que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la misma no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Habiéndose observado además, que la parte actora señaló en el escrito libelar, que si bien pudo llegar a un acuerdo con el padre de la niña de marras, respecto al monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención (habiéndose fijado cabe señalar, en CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 412,00), no resultó factible entre ellos acordar el monto específico de la cuota extra pagadera en el mes de septiembre con el objeto de cubrir los gastos escolares, la cual estima la demandante en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), cifra ésta que el progenitor consideró imposible de sufragar, ni tan siquiera en la mitad. Adicionalmente, en fecha cinco (05) de abril de 2010, la representación fiscal trae a los autos diligencia constante de un folio útil y un anexo, mediante la cual hace del conocimiento de éste Despacho el contenido del Acta levantada a la progenitora de la niña de marras en fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año (2010), quien expone:

    …Solicito muy respetuosamente a este Despacho Fiscal se fije la bonificación especial por concepto de gastos navideños tales como vestuario, calzado y juguete, mas los gastos médicos a favor de mi hija arriba antes mencionada, toda vez que en el acta N° 520-2009, de fecha 20 de julio de 2009, no se hizo mención a esto, motivo por el cual pido sea fijado en el momento de dictar sentencia. Es todo.

    Al respecto de la Obligación de Alimentación y/o sustento, se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”}

    Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación de manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:

    Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    (Subrayado añadido)

    Por otro lado, y tal como se señaló supra, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de los autos, que el señalado como co-obligado manutencionista ciudadano G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, solicitó mediante acta levantada a tales efectos, el diferimiento del referido acto de contestación de la demanda, por asegurar encontrarse carente de la asistencia debida de un abogado, motivo por el cual se le concedieron cinco (5) días adicionales para la contestación, siendo que el día correspondiente (es decir, el dos -02- de marzo de 2010) tampoco compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a efectuar la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello mediante acta levantada a tales fines. Sin embargo, observa ésta juzgadora, que en fecha ocho (08) de marzo de 2010, el ciudadano en referencia confiere poder apud acta al ciudadano abogado W.B.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.405 y en fecha doce (12) del mismo mes y año, último día de lapso de promoción y evacuación de pruebas, el citado abogado consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

    A tales efectos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    Sin embargo, no puede obviarse que a los autos se evidencia la consignación por parte del apoderado judicial del co-obligado manutencionista dentro del lapso legal correspondiente para ello, de su escrito de promoción de pruebas, con el cual se pretendía ilustrar a éste Despacho sobre la existencia de cargas económicas diferentes a la proveniente del nexo paterno-filial.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la función pedagógica jurídica asumida por quien suscribe, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma de los recursos suficientes para garantizarse un nivel de vida adecuado, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserta al folio (06) del presente asunto acta N° 01-F93°AMC-A-520-2009, de fecha 20/07/2009, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público (Encargada) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia del acuerdo alcanzado por las partes en torno al monto correspondiente a la obligación de manutención y el desacuerdo al respecto de la cantidad por concepto de gastos escolares.

    Colige ésta esta juzgadora del silencio del demandado al no contestar la demanda, que no objeta y menos aún contradice el monto acordado con la progenitora por ante el Despacho Fiscal por concepto de Obligación de Manutención, antes bien, lo reconoce pues en su escrito de promoción de pruebas alega que cumple con la obligación de manutención, la cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 412,00).

    En el mismo sentido, debe acotarse, que al momento de trabarse la litis, la parte accionante nada dijo en torno a los gastos que se originan con ocasión a las festividades navideñas, y menos aún respecto a los gastos médicos de la niña de autos, quedando trabada la misma en los términos expuestos en el libelo, no entendiéndose la razón por la cual en fecha cinco (05) de abril de 2010 (es decir, casi cinco meses después de interpuesta la demanda, habiéndose agotado ya la citación y vencido el lapso para la contestación, promoción y evacuación de pruebas), la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consigna ejemplar del Acta levantada a la progenitora mediante la cual ésta última solicita pronunciamiento acerca de dichos conceptos, pareciendo obviar el contenido del supra transcrito artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo texto define claramente cuáles son los límites y alcances de la Obligación de Manutención cuando dispone: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negritas, subrayado y cursiva añadidos)

    Por último, como quiera que tanto la accionante como el accionado omitieron llevar a cabo durante el lapso legalmente previsto para ello, actividad probatoria suficiente que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia por un lado de situaciones que obliguen a fijar el monto de la cuota especial para sufragar gastos escolares en el mes de septiembre, por una cantidad igual o superior a Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), pues no se hizo descripción detallada y mucho menos se indicó (como bien se permitió señalar el demandado) cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se lleva a cabo el proceso educativo de la niña de autos (Centro de enseñanza, Matrícula Escolar, etc.), y por otro lado, la existencia respecto al co-obligado manutencionista, de una realidad económica-patrimonial determinante que si bien no le impide cumplir con sus obligaciones elementales como padre, sin embargo, le limitan en cuanto a su capacidad económica para cubrir la totalidad de los montos (diferentes al de la Obligación de Manutención acordado) que son solicitados por la demandante y progenitora, pues de la prueba de informes requerida por éste Despacho que cursa de los folios 45 al 46 del presente asunto y consistente en Oficio signado con el N° PM/DRH/DN 136, de fecha 28/10/2009, emanada de la Policía Metropolitana, específicamente de la Dirección de Recursos Humanos, División de Nóminas, se evidencia que el ciudadano G.W.S.P., quien labora en esa institución con el cargo de Sub-Inspector (PM), percibe por concepto de Asignaciones Bs. 1.389,88 y sus deducciones alcanzan la cantidad de Bs. 218.02, quedándole neto a cobrar Bs. 1.171.86 mensualmente. Adicionalmente, cuenta con el beneficio de Ticket de Alimentación al vencimiento de cada mes por Bs. 483,00 Bono Vacacional anual (40) días, Bonificación de Fin de Año (3 meses) y seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M). Así se declara.

    Ahora bien, visto entonces que el ya tantas veces referido acuerdo suscrito entre los progenitores por ante el Despacho de la Fiscalía 93° del Ministerio Público en modo alguno fue presentado para su correspondiente Homologación por parte del órgano jurisdiccional competente, adquiriendo de ésa forma el valor de cosa juzgada, o al menos no se hizo del conocimiento de ello a ésta humilde servidora pública, debemos suponer que la Obligación de Manutención no ha sido real ni efectivamente fijada, situación ésta que habremos de subsanar de seguidas con el respectivo pronunciamiento. Así se decide.

    Finalmente, esta Juzgadora procede a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a Bs.F. 1.223,89 mensuales. De igual forma, se señala que la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana ROMENIA E.R.A., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617, actuando en nombre su hija la niña SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero (III) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoare por la ciudadana ROMENIA E.R.A., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617, actuando en nombre su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio dispone:

Primero

Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 412,00) mensuales, monto éste que deberá ser entregado en efectivo por el co-obligado manutencionista G.W.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.906.475, en partidas quincenales de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 206, oo) cada una, a la madre de la niña de autos, ciudadana ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617, para cubrir las necesidades básicas de su hija.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras al monto de la obligación de manutención, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,oo) cada bono, los cuales deberán ser entregados en efectivo a la madre de la niña de autos, ciudadana ALFIA M.T.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.490.617, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas y fin de año respectivamente.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2009-016612

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR