Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDenuncia Mercantil

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se advierte que se trata de una denuncia mercantil, prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual expresamente preceptúa que cuando existan fundadas sospechas de irregularidades en los deberes por parte de los administradores, un número de socios que representen la quinta parte del capital social de la compañía podrá denunciar los hechos ante el Tribunal de Comercio acreditando el carácter con que proceden.

En efecto, el artículo 291 del Código de Comercio dispone:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.

En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Sobre la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en el expediente N° AA20-C-2005-000708, ha señalado:

…”En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente N° 01-1210. caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

…”Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “ la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores o comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así las cosas, en el caso de marras esta operadora de justicia observa que se trata de un asunto de naturaleza mercantil que debe tramitarse y resolverse conforme las disposiciones contenidas en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la jurisdicción voluntaria, ya que no se trata de un juicio donde haya contención o conflicto; debiendo el juez verificar antes de su admisión, tal y como lo señala el artículo 291 del Código de Comercio, que los solicitantes o interesados acreditaron debidamente el carácter con que proceden, es decir, que son socios de la Compañía y que representan la quinta parte del capital social.

Revisados como han sido todos los recaudos anexos al escrito contentivo de la denuncia mercantil, se constata que de ellos no emerge la condición de socios de los ciudadanos que se abrogan tal carácter como coherederos del causante R.P.F.G., tales como acta de defunción, planilla de declaración sucesoral, partidas de nacimiento y hasta un acta de asamblea en que se les reconozca tal condición en el supuesto de haberse celebrado la misma; lo único que consta de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es que R.P.F.G. figura como socio de una Compañía denominada “PARADISE SUITES HOTEL COMPAÑÍA ANÓNIMA”, pero no demostraron los interesados los hechos denunciados, no se evidencia que R.P.F.G. hay fallecido, que haya dejado herederos, y que tales herederos sean socios de la Compañía indicada. Por tales razones, debe declararse sin lugar la presente apelación quedando confirmado el auto apelado, Y ASÍ SE DECLARA.

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