Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, catorce (14) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RH31-L-2006-000014

PARTE ACTORA: G.A., A.C., M.R., A.M., J.T., D.M., E.T.D.S., M.L.D.T., L.M., A.B.D.C. y O.J.R.H., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.380.608, V-3.337.904, V-4.185.780, V-568.151, V-2.920.432, V-4.183.683, V-2.929.460, V-3.801.661, V-2.658.394, V- 3.733.782, y V- 2.928.976, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.T. MARCHAN, MAIRETT M.Z. y J.M.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567 y 35.802,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.498

MOTIVO: IMPUGNACION EXPERTICIA

SENTENCIA

Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada, mediante escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, en fecha: 09 de junio de 2.010; corresponde entonces a esta Juzgadora pronunciarse sobre la misma, a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor se transcribe a continuación:

Artículo 249

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En efecto la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando esta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que esta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable sea por excesiva o por deficiente.

En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar, por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realiza.i., que es solo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en derecho y hará transito para la realización de una nueva experticia que supla la primera, y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.

Siendo ello así se impone la necesidad de practicar un análisis de lo que, por vía impugnativa ha pretendido la parte demandada, de sus razones y su mérito en derecho; puntualizando cada uno de los siguientes particulares:

EN PRIMER LUGAR, es impugnada la experticia debido a que el experto designado solicitó en fecha: 14-04-2010, prorroga para la entrega de la experticia y en auto de fecha 15 de abril de 2.010, fue acordada la prorroga de 10 días hábiles a partir del 15-04-2010, culminado dicho lapso en fecha: 30-04-2010, no habiendo más solicitud de prorroga.

EN SEGUNDO LUGAR, alega el impugnante que la experta no señala en la experticia de donde obtuvo el salario que sirvió de base para fijar el monto de la jubilación mensual, no aplico la convención colectiva vigente para la fecha de la ruptura de la relación laboral, continua señalando el impugnante que a la hora de elaborar la experticia no fueron aplicados los parámetros de la convención colectiva y de obligatorio cumplimiento para fijar la pensión de jubilación, que se debe promediar el salario básico de los últimos seis (06) meses y el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los resultados, y el monto total será el que se aplica.

EN TERCER LUGAR, Se refiere el impugnante a que en el cálculo de la experticia no se tomo en cuenta los salarios básicos que aparecen en las planillas de liquidación, como lo señala la convención colectiva.

EN CUARTO LUGAR, alega el impugnante que el experto no señala en la experticia cual es el porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde a cada uno de los demandantes desaplicando la tabla o escala de porcentajes de sueldo, como lo establece el Anexo “G”, de la Convención Colectiva vigente a la fecha de ruptura de la relación laboral, el experto se limita a aplicar en su totalidad el salario a la fecha de retiro del demandante.

EN QUINTO LUGAR, es impugnada la experticia porque el experto designado debió ajustarse a lo establecido en la convención Colectiva para la fecha de la ruptura de la relación laboral, en cuanto al salario que debe tomar para fijar la jubilación mensual en bolívares promediarlo y señalar el porcentaje en base a los años de servicio.

EN SEXTO LUGAR, alega el representante de la demandada, que la experticia complementaria del fallo, no cumple con los argumentos antes expuestos, por lo tanto, los resultados de la misma pudieran estar creando una inconsistencia numérica que afecta el resultado de la misma.-

Ahora bien para proceder a la revisión de los puntos impugnados es procedente transcribir los lineamientos dos en la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Estado Sucre en fecha: veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), que al efecto establece:

PARAMETROS A SEGUIR POR EL EXPERTO

Como ya se ha establecido a los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria.

Pero en aras de una justicia y la equidad siendo la primera de ellas uno de los fines fundamentales del estado venezolano, fue un hecho alegado por los propios actores y reconocido por la representación judicial de la parte demandada que los demandantes recibieron una cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, más una indemnización sustitutiva de la jubilación, la indemnización adicional recibida por cada uno de los actores al hacerse hoy beneficiarios de la jubilación, por lo cual se determina que a los fines de que no tenga lugar un enriquecimiento ilícito deberán devolver dichas cantidades de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, desde el momento que fueron recibidas, por lo que se ordena que se designe experto cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la demandada para que en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado Informe N° 16030-302. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En sintonía con lo establecido en la sentencia del Tribunal Primero Superior, debemos tener presente el concepto de jubilación y su alcance en la sentencia Nro. 3476 del 11 de Diciembre del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional donde la Sala Constitucional haciendo uso de la facultad de interpretar la Constitución, determinó que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social previsto en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose el derecho a una pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio , pues su espíritu es precisamente es garantizar la calida de vida del acreedor de la misma. A tales efectos de su cálculo, la sentencia de diciembre del 2003 indicó que la pensión de jubilación, por definición, debe ser computada sobre la base del ultimo sueldo que percibió el beneficiario de la misma y su objetivo es que su acreedor mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, en tal decisión es la que se inspira la decisión del Tribunal Primero Superior del Estado Sucre, la cual es vinculante para todos los jueces de instancia . Asi las cosas y siendo que la decisión del Tribunal Supremo de justicia signada nro 3 del 25 de Enero del 2005 estableció la actualización y Homologación de las pensiones de Jubilación estableciendo que resulta obligatoria la aplicación del articulo 80 de la Constitución a los diferentes entes públicos o privados diferentes a la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, finalizando que los jubilados tienen derecho a la actualización de sus pensiones en proporción de los aumentos salariales de los trabajadores activos.

Hechas las anteriores consideraciones y acatando los lineamientos dados por la Sentencias dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre, este Tribunal pasa a a.l.p.o. de la impugnación:

En cuanto al primer punto: es impugnada la experticia por extemporánea, observa esta Juzgadora, que en el presente expediente se han designado dos (02) expertos, por solicitud de la parte actora, debió nombrarse el segundo experto por cuanto se evidenció en los autos que no cumplió con lo ordenado el primer experto designado, siendo la experta C.H., la segunda experta en ser nombrada, en este procedimiento, posteriormente la causa estuvo suspendida desde el 13 de abril de 2.010, hasta el día 27 de abril de 2.010, por la muerte de uno de los co – demandantes G.A.M., y en fecha 20 de mayo de 2.010, la apoderada de los demandantes solicito que se ordenara la consignación de la experticia correspondiente, y se fijara el plazo, la experta designada consigno la experticia en fecha: 03 de junio de 2.010, la cual fue impugnada por el abogado R.T., representante de la demandada, en fecha: 09 de junio de 2.010, es opinión de esta Juzgadora según los principios y características del proceso laboral venezolano, contemplado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a los fines de evitar reposiciones inútiles, y por aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

Artículo 206, Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia se considera que la consignación de la experticia cumplió el fin para el cual estaba destinada, por cuanto las partes tuvieron acceso al expediente y la parte demandada pudo presentar su impugnación en tiempo oportuno lo que hace innecesaria cualquier consideración al respecto, se declara improcedente el punto expuesto y así se establece.-

En cuanto al segundo punto: de que la experta no señala en la experticia de donde obtuvo el salario que sirvió de base para fijar el monto de la jubilación mensual, no aplico la convención colectiva vigente para la fecha de la ruptura de la relación laboral, que a la hora de elaborar la experticia no fueron aplicados los parámetros de la convención colectiva y de obligatorio cumplimiento para fijar la pensión de jubilación, que se debe promediar el salario básico de los últimos seis (06) meses y el mensual relativo a los seis (06) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los resultados, y el monto total será el que se aplica; ahora bien este Tribunal revisada la experticia de autos se observa que la experta designada siguió los lineamientos establecidos en la sentencia del Tribunal Superior del Estado Sucre, en cuanto a la determinación los cuales son;

para que en primer lugar determine la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas correspondiente a cada actor, computadas mes a mes, desde la fecha de la ruptura definitiva de la relación de trabajo, ya que cada una de ellas esta en mora desde un momento distinto al resto de ellas, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, realizando el experto la correspondiente compensación, además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que le corresponda a los actores por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios inherentes a la jubilación especial, el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, pesar de haberse establecido que el derecho a jubilación le corresponde a los actores por haberlo reconocido la empresa a través del documento denominado Informe N° 16030-302. En caso de que realizada la respectiva operación matemática, dado el último salario básico de los trabajadores, resultase una cantidad menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la pensión de jubilación no deberá ser menor a éste, o la cantidad que la Convención Colectiva de la empresa demandada, establezca como salario mínimo para sus trabajadores, para el momento de la efectiva ejecución del fallo, si tal cantidad, fuese más favorable para el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.”

Por lo que revisada la experticia se desprende que el salario se obtuvo de lo que establecían cada uno de los contratos colectivos vigentes por lo que se declara sin lugar el punto expuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LOS PUNTOS TERCERO Y QUINTO: Alega el impugnante a en forma general que en el cálculo de la experticia no se tomo en cuenta los salarios básicos que aparecen en las planillas de liquidación, como lo señala la convención colectiva; verificándose en la experticia que tomó en cuenta el salario de cada trabajador reclamante, y el salario inicial es el de la fecha de la finalización de la relación laboral, como lo ordeno el Tribunal Superior del Trabajo Del Estado Sucre, en su sentencia de mérito, por lo que se declara SIN LUGAR los puntos expuestos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUARTO LUGAR, alega el impugnante que el experto no señala en la experticia cual es el porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde a cada uno de los demandantes desaplicando la tabla o escala de porcentajes de sueldo, como lo establece el Anexo “G”, de la Convención Colectiva vigente a la fecha de ruptura de la relación laboral, el experto se limita a aplicar en su totalidad el salario a la fecha de retiro del demandante; del examen de la experticia y de las actas que la integran se evidencia, que no aparece la determinación del porcentaje del salario que le corresponde a cada trabajador demandante, según el anexo “G” del contrato colectivo de la empresa demandada, de acuerdo a la cual deben tomarse en cuenta los años de servicio que tenía cada trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, en consecuencia se declara procedente lo expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

EN SEXTO LUGAR, alega el representante de la demandada, que la experticia complementaria del fallo, no cumple con los argumentos antes expuestos, por lo tanto, los resultados de la misma pudieran estar creando una inconsistencia numérica que afecta el resultado de la misma, este punto también planteado en forma general no especificando certeramente la representación judicial de la demandada cual es el fundamento cierto de dichas alegaciones tal impugnación así planteada encuentra este Juzgador que conforme a la doctrina judicial, debe declararse, improcedente, por cuanto la simple alegación de sin especificar cuales son las inconsistencias numéricas en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA. Y asi se decide

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200º y 151°

La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO .

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