Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000001

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.R.P.A. titular de la cédula de identidad número 15.250.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Profesional del Derecho en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.387.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: M.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.047.117, demandado solidariamente y representante legal de la también demandada empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO C.A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RECURRENTE: WILLY ZAMBRANO Y G.C., ambos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.843 y 65.407 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, 5.8, C.A, en la persona del ciudadano G.V.S., titular de la cédula de identidad signada con el número 6.878.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: M.J.S.R., abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 129.628.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 19 de diciembre de 2012, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que el ciudadano M.V.L. se encontraba de reposo médico por haber presentado “lumbociatalgia aguda” el día 16 de diciembre, lo que le impidió comparecer en dicha oportunidad ante la sede del Tribunal. A tales efectos consignó en un (01) folio útil c.m. expedida por el médico traumatólogo L.A., que riela al folio 59 de estas actuaciones, en la cual se puede constatar que le fue prescrito reposo médico y tratamiento, solicitando se le tomara declaración al referido Profesional de la Medicina para constatar la veracidad de sus dichos. Por otra parte, denuncia un error en la notificación practicada a la empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., con domicilio en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo y no en Nirgua, Estado Yaracuy como erróneamente se efectuó, lo que puede constatarse del RIF de dicha empresa que consta en legajo de copias que al efecto consignó. Finalmente advierte que, el A-quo oyó la apelación interpuesta a un solo efecto, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió hacerlo en ambos efectos.- Solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la co-demandada recurrente ha consignado en original, C.M., inserta al folio 59, emanada del Centro Clínico “Los Fundadores” C.A., suscrita por el Doctor L.A., Medico Traumatólogo y Ortopedista, cuyo contenido informa que, el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad número 7.047.117, fue atendido en fecha 16/12/2011 en dicho centro por presentar lumbociatalgia aguda, indicando tratamiento y reposo a partir de ese día. La misma constituye un documento de carácter privado emanado de tercero que, no es parte en el proceso ni causante del mismo, debiendo en consecuencia ser ratificado por su autor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, a petición de la parte promovente, compareció a la audiencia de apelación el Dr. L.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.882.544, quien ratificó el contenido y firma del mentado instrumento. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 ejusdem.

De este modo, quien acá suscribe estima los narrados hechos como plenamente justificativos de la inasistencia de los apoderados judiciales de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, lo que a criterio de este Tribunal, debe en concreto ser calificado como fuerza mayor, toda vez que se trata de motivos no imputables al co-demandado, por verse en forma imprevista, por lo que debe esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado la “admisión de los hechos” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

En relación a la otra denuncia formulada por la representación de la recurrente, atinente a la notificación erróneamente practicada a la empresa PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO C.A., en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, según indicaciones contenidas en el libelo de demanda, en detrimento del derecho a su patrocinada, por cuanto de acuerdo al Registro de Identificación Fiscal (RIF), tiene esta domicilio en la ciudad de Bejuma en el Estado Carabobo. Motivo por el cual, solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se notifique debidamente a su representada.- A tales efectos, ciertamente se observa al folio 71, original de instrumentos poder, consignados en apelación y debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Bejuma, cuyo contenido informa acerca del verdadero domicilio procesal de la referida compañía, tal y como ha sido coherentemente especificado por la defensa de la recurrente.

No obstante, quien acá suscribe advierte en primer lugar que, es criterio pacífico y reiterado de este Superior Juzgado que, conforme a los principios jurídicos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y a la informalidad del proceso, orientan a que, debe siempre el Juzgador justificar la utilidad de la reposición, en concordancia con lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 389 y 2029 del 07/03/2002 y 19/08/2002 respectivamente). En el caso que nos ocupa, no sería posible la solicitada declaratoria de nulidad del acto, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Habida cuenta que, de acuerdo a los autos se desprende que, la recurrente co-demandada, la empresa “PL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO”, C.A., ya se ha hecho presente y partícipe en juicio a través de su Presidente, el ciudadano M.V.L.R., quien además confirió poder a los Profesionales del Derecho WILLY ZAMBRANO Y G.C., tal como consta de los folios 68 y 69 de estas actuaciones y; por cuanto que la consecuencia de la acordada justificación de inasistencia a la audiencia preliminar, per se, conlleva a la reposición de la causa a la fijación de una nueva audiencia que, le permitirá a la accionada ejercer la defensa en forma plena, lógico es colegir que la segunda petición de la apelante no debe prosperar en derecho, toda vez que demuestra que el convalidado acto aquel de notificación, en efecto ya había logrado el objetivo al cual estaba dirigido y diseñado. ASI SE DECIDE.

Finalmente, respecto a la advertencia que hace el recurrente de que la presente apelación fue oída en un solo efecto cuando de acuerdo al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió ser oída en ambos efectos, nuevamente advierte este Tribunal que, haciendo referencia a las distintas incidencias que pudieren presentarse durante la instalación y/o desarrollo de la audiencia preliminar, de acuerdo a la línea jurisprudencial, esta vez la contenida en Sentencias números 1300 y 263 de fecha 15/10/2004 y 25/03/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, claramente se colige que, cuando se trate de la incomparecencia a la mencionada audiencia, por parte de una de las co-demandadas pertenecientes a un litis consorcio pasivo, como el de autos, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos que legalmente acudieren al llamado, debe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proseguir el acto con la co-accionada que estuviere presente y, simultáneamente declarar la presunción de admisión de los hechos de la inasistente, en el entendido que, en v.d.P.d.U.d.F., la misma sería resuelta al final del proceso. De acuerdo a lo anterior, para garantizar el derecho a la defensa del que se alce contra la decisión pero, en aseguramiento del derecho al debido proceso y de acceso a la justicia que asiste a los otros sujetos procesales, en ese supuesto y por vía excepcional, solo es posible para el Juez de la Primera Instancia, oír apelación a un solo efecto, a fin de proseguir con el proceso, tal y como se encuentra previsto en la norma, pudiendo lo contrario representar una indebida dilación.- En consecuencia, tampoco debe en derecho prosperar esta ultima delación formulada por la representación judicial de la parte apelante.

IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las co-demandadas empresas PL SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. y GRANJA M.P. y, el ciudadano M.V.L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida actuación, en los términos que han sido especificados en el anterior capítulo y, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000001

(Primera Pieza)

JGR/LEL

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