Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO Nº UP11-L-2010-000205

En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de Marzo del año Dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública relativa al juicio que, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha sido incoado O.R.P.A., CONTRA la empresa mercantil P. L. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS Y AGRO.CA, representada por ciudadano M.V.L.R.; GRANJA M.P.; representada por ciudadano M.V.L.R., y a titulo personal al ciudadano: M.V.L.R.. Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano O.R.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.419 en compañía de sus apoderados judiciales DUNIECHKA AGÜERO Y ANTONIO AGÜERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.890 y 5.039 respectivamente; así mismo se deja constancia de la presencia del ciudadano W.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.498 en su condición de jefe de personal de personal de la empresa codemandada P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO C.A, asistido en este acto por los profesionales del derecho G.C. y D.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.407 y 56.264 en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demanda y codemandada de autos. Así mismo se deja constancia que en la sala de atención al público se encuentran los ciudadanos J.P., D.M., D.O., L.O., J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 19.062.521, 17.258.208, 15.454.733, 11.937.432 y 15.995.822 quienes fueron promovidos como testigo por la parte demandante, y la ciudadana E.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.575 en su carácter de testigo promovido por la parte demandada.

Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la presencia del ciudadano Juez L.R.M.G., la secretaria G.K.V.A. y el Alguacil y Técnico Audiovisual J.G. por lo que se da inicio a la presente audiencia.

El ciudadano juez concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión y posteriormente a la representación judicial de parte demandada y codemandada quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya su defensa. De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa iniciando por las del demandante para concluir con las de la parte demandada. Finalmente, ambas partes hicieron uso nuevamente del derecho de palabra para exponer sus conclusiones jurídicas y pedimentos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Recibos de pago (folios 13 al 56, pieza N° 1). La representación de las codemandadas de autos, no hubo observación.

  2. Carnet de la empresa “AM, Servicios y Mantenimiento, C.A” (folio 12, primera pieza). La representación de las codemandadas de autos no efectuó observaciones.

  3. Exhibición de: 1) recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral, y 2) libro de vacaciones de los años 2007 al 2009. La representación de las codemandadas de autos no los exhibe e indican que se encuentran reproducidos ya en original, en el expediente.

    Se exhibió el libro de vacaciones de los años 2.008, y 2.009, mas no la correspondiente al año 2.007, en carpetas marrones la cual le fue entregadas a la parte actora y la misma solicitó que por su inidoneidad sea desechada, y en tal sentido la impugna.

  4. Prueba testimonial de los ciudadanos:

    - J.P., D.M., D.O., L.O., J.S. a quienes se les leyó la generales de Ley, y juramentados por el Tribunal.

    La parte demandante realizó preguntas a los testigos, y la representación de las co-demandadas de autos impugnó al testigo J.P., por considerar que tiene interés en la causa por ser trabajador de la empresa P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO C.A, sin embargo efectuó repreguntas a él y al resto de los testigos.

    Se deja constancia que los ciudadanos O.C., D.H., R.C., J.T., G.B. no comparecieron a este acto a dar declaración alguna.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Recibo de pago por vacaciones, bono vacacional, días feriados y otros (f. 131 y 132, primera pieza). La representación de la parte actora impugnó desde todo punto de vista dichos recibos.

  6. Notificación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (folio 133, 1° pieza). La representación de la parte actora impugno cualquier valor probatorio de ese instrumento.

  7. Planillas de otorgamiento del beneficio de alimentación (folios 134 al 159, pieza N° 1). La representación de la parte actora niega la firma que allí aparece.

    La representación de la parte demandada insiste en el valor probatorio de dichas documentales, insistiendo que si es la firma del actor y solicitó al Tribunal que se verificara con la que aparece al folio 132, donde consta la huella dactilar del actor.

  8. Libro de vacaciones (cuaderno de recaudos). La representación de la parte actora impugna dicho instrumento por ser una lista de trabajadores y no estar suscrita.

  9. Plan de menú de la empresa AM Servicios y Mantenimiento, C.A. (f. 2 al 34, 2° pieza). La representación de la parte actora impugna dichas documentales, por considerar que no es idónea.

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio, alegando que es un complemento del cumplimiento de la obligación patronal de suministrar una alimentación balanceada s su trabajadores.

  10. Constancias de asistencia del actor a la Inspectoría del Trabajo (f. 35 y 36, pieza N° 2). La representación de la parte actora, la impugna por considerarla que es inidónea. La parte demandada promovente insiste en su valor probatorio.

  11. Voucher de entrega de cheque, solicitud y recibo adelanto de prestaciones sociales (f. f. 37 al 40 y 43 al 45, p. N° 2). La representación de la parte actora indica que el folio nº 39 anexo aparece 36 lo impugna por no tener nombre y considerar que no tiene valor probatorio. Respecto de las que rielan insertas a los folios 37, 38, 40, ratifica que son impertinentes dada la forma de contestación a la demanda producida por la parte demandada haciendo referencia al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en vista de que se corresponden con hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda.

  12. Liquidación de prestaciones sociales (f. 41 y 42, segunda pieza). La representación de la parte actora la impugna trabajo en vista de que se corresponden con hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda.

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio

  13. Recibo de pago por utilidades, antigüedad e intereses (f. 46 y 47, segunda pieza). La representación de la parte actora la impugna trabajo en vista de que se corresponden con hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda.

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio

  14. Contrato de trabajo (folio 48, 2° pieza). La representación de la parte actora señala que está reconocido en el texto de la demanda.

  15. Recibos de pago en efectivo del bono de alimentación y acuse de recibo de tarjeta de alimentación (f. 49 al 51, pieza 2°). La representación de la parte actora impugna cualquier valor probatorio por no ser posible el pago en efectivo de dicho bono, y respecto de la documental que riela inserta al folio 51 no hay observación.-

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.

  16. Planillas semanales de asistencia diaria (folios 52 al 63, p. N° 2). La representación de la parte actora señala que los folios 53 al 63 las impugna por ser copias simples.

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.

  17. Facturas de cancelación de operación médica reposo médico e informe médico, éste último emanado de un tercero que ha sido promovido como testigo para ratificarlo en juicio (f. 64 al 78, segunda pieza). La representación de la parte actora señala que impugna cualquier valor probatorio de dichos documentales por considerarla inidónea. Además en virtud que el tercero que las ratificaría en juicio no compareció al presente acto.

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio, indicando que la persona que debía ratificar dicho informe no compareció por haber fallecido y a tal efecto consigna copia certificada de acta de defunción.

    La representación de la parte actora no hizo observación con relación a dicha acta de defunción.

  18. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Yaracuy en el expediente N° UP11-R-2010-000018 (folios 79 al 85, primera pieza) La representación de la parte actora la impugna por ser copias simples.

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.

  19. Experticia contable (folios 79 al 83, pieza N° 2). La representación de la parte actora impugna por considerar que no tener valor probatorio.

    La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.

    Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 128, pieza N° 2). La representación de la parte actora la impugna por ineidónea y carente de valor probatorio. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.

  20. Prueba testimonial de los ciudadanos:

    - - E.A. a quien se le leyó las generales de Ley y fué juramentada por el Tribunal, quien indicó que elaboró dicho informe y que la firma allí suscrita le pertenece, estableciendo la forma y medios utilizado para el logro de la realización de dicho informe.

    La representación de la parte actora realizó preguntas e hizo observaciones, entre las cuales observó que el dictamen contable realizado por la testigo no debe tener ningún valor por hacerlo con base a los dichos de la parte demandada, sin saber o tener conocimiento cierto si efectivamente recibió las cantidades de dinero que la demandada le informó haber cancelado al actor. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio.

    - J.B.N. compareció debido a la información reseñada por la representación de la parte demandada ut-supra respecto a su fallecimiento, según consta del acta de defunción consignada.

    El ciudadano Juez hizo uso de las facultades establecidos en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral.

    La representación de la parte actora se opuso a la declaración del actor de conformidad con el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el demandante no ha sido promovido como testigo y que la única prueba en el derecho venezolano que permita que la parte declare, era en las posiciones juradas que tenia como primer requisito que el promovente se obligara a absorberla recíprocamente.

    El actor procedió a responder las preguntas formuladas por el Tribunal en uso de sus facultades.

    El ciudadano Juez ordenó la continuación de la audiencia por la solicitud efectuada por la representación de la parte actora de cinco (05) minutos para organizar sus conclusiones y para que un apoderado d ela parte demandada tomara un receso, dada un presunto mal estar que dijo sentir por baja de azúcar y por cuanto dentro de ese lapso fortuitamente se presentó fallas técnica respecto a la videocámara, siendo la 1:25 horas de la tarde se reanudó la audiencia y ambas partes realizaron sus respectivas conclusiones.

    Luego de retirado el Juez de Juicio a deliberar y, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regresa a la sala de audiencias y pasa a pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.

    Vistas las excepciones de índole procesal opuestas y alegadas por ambas partes, resulta forzoso para este tribunal pasar a analizarlas y decidirlas de manera previa, antes que cualquier otra consideración de fondo.

    En tal sentido, este juzgador observa que la parte demandada ha expuesto, desde el momento de su contestación a la demanda, un alegato de “inadmisibilidad de la demanda”, por haberse incoado, sostiene, la presente demanda antes del vencimiento del período de 90 días continuos previstos en la Ley, siguientes al desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar, en un juicio previamente instaurado por el demandante signado con el número UP11-L-2009-000485 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Por su parte, la representación judicial del demandante, alega que la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es inconstitucional, por contradecir, a su juicio, los artículos 26, 51, 89 y 92 de la Constitución Nacional, por lo que solicita formalmente su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.

    Dada la magnitud de esta defensa procesal perentoria, este Tribunal pasará a analizarla de manera previa y prioritaria al resto de excepciones procesales deducidas por ambas partes, ya que, por cuanto atañe a la admisibilidad misma de la causa, se considera que el análisis del resto de excepciones y defensas, tanto procesales como sustanciales que constan deducidas en autos, suponen, necesariamente, la desestimación previa de la aquí analizada.

    Como se indicó anteriormente, la referida excepción de índole procesal (inadmisiblidad de la demanda), se refiere a un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, cuyo efecto de estimación o procedencia es desechar la demanda, por constituir un supuesto de carencia de acción.

    En ese sentido tenemos, que para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

    En otro orden de ideas, los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento.

    Generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

    Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, cuya existencia producen la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

    Así las cosas, este juzgador observa, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., y del ciudadano M.V.L.R., al momento se dar contestación a la demanda, alegaron como punto previo que el actor “incumple la obligación que impone la norma de volver a proponer la demandada, antes de transcurrir 90 días continuos”, toda vez que el actor ciudadano O.P.A., interpuso la presente acción sin dejar transcurrir dicho lapso de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, tal como puede verificarse de sentencia definitivamente firme producida en autos, la cual fue dictada el 5-4-2010 por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente N° UP11-R-2010-000018.

    Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos

    . (Resaltado añadido)

    La norma precedentemente transcrita, establece que la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2010, en el expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2009-000032, caso: Dickson De J.L.Q., contra las sociedades mercantiles Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A., precisó que “…la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante…”.

    Dicha norma, a juicio del Tribunal no se encuentra infectada de inconstitucionalidad, pues la misma contiene una forma procesal esencial reglamentaria del derecho de acción.

    En sintonía con lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

    En el caso sub examine, se puede evidenciar del contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el Nº UP11-R-2010-000018 que riela inserto en el expediente y que ha sido consignada en este acto por la parte actora, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, el 4 de febrero de 2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoó el ciudadano O.R.P.A., en contra las empresas PL Servicios, Mantenimiento y Agro, C.A. y Granja M.P., C.A y, solidariamente, en contra del ciudadano M.V.L..

    Asimismo, de dicha sentencia se desprende, que la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento como consecuencia de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, recurso éste que fue declarado sin lugar por el mencionado Juzgado Superior, sin que conste en este asunto que contra ese último fallo se haya ejercido recurso alguno, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.

    De acuerdo con lo señalado, partiendo del hecho que contra la indicada sentencia del 5-4-2010, no se ejerció recurso alguno, la misma adquirió carácter de sentencia definitivamente firme, luego de transcurrido el lapso de 5 días hábiles, contados a partir del vencimiento del termino legal dispuesto para la publicación de la sentencia, lo cual ocurrió precisamente el día 5/4/2010, luego que la audiencia de apelación se llevara a cabo en fecha 22/03/2010 y que transcurrieran como días de despacho los días 23, 24, 25, 26 y 5 de Marzo y Abril de 2010 respectivamente, según se evidencia por notoriedad judicial del sistema juris 2000 de este mismo circuito judicial del trabajo, siendo a partir de ese momento cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos previstos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esa es la interpretación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado a la norma en comento, entre otras, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2010, en el expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2009-000032, recaída en el caso: Dickson De J.L.Q., contra las sociedades mercantiles Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A, al señalar que “…la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante…”. (Resaltado añadido)

    Luego, de la revisión de las actas procesales (folio 1 del expediente), se evidencia que el día 20 de mayo de 2010, el ciudadano O.P. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la presente demanda.

    De tal forma, que aun computando los 90 días desde el día siguiente a la publicación del fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, esto es, desde el 5-4-2010, ya que se desconoce la fecha en que quedó firme esa decisión, transcurrieron apenas cuarenta y cinco (45) días continuos al día 20 de Mayo de 2010, lo que significa, que no habían transcurrido los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de no poderse presentar nuevamente sino hasta que hayan transcurrido los 90 días continuos siguientes a aquel en que quede firme la decisión que declare el desistimiento o que, como es el caso de marras, lo confirme de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Apegado a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue oportunamente alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A y del ciudadano M.V.L.R.. En consecuencia, la demanda incoada por el ciudadano O.R.P.A., titular de la cédula de identidad número 8.847.773, contra la empresa PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A. y, solidariamente, en contra de la Granja M.P. y del ciudadano M.V.L., resulta INADMISIBLE en los términos como fue propuesta.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agréguese a los autos por secretaría las documentales consignadas por ambas partes en la presente audiencia.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. L.R.M.G.

POR LA PARTE ACTORA

O.R.P.A.

ABG. DUNIECHKA AGÜERO

ABG. ANTONIO AGÜERO,

TESTIGOS:

J.P.

D.M.

D.O.

L.O.

J.S.,

W.O.J.D.P.

P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTO Y AGRO C.A,

ABG. G.C.

ABG. D.Z.,

TESTIGO:

E.A.

LA SECRETARIA,

ABG. G.K.V.A.

EL ALGUACIL;

J.G.

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