Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteLuis Melendez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000205

DEMANDANTE: O.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 8.847.773.

APODERADO: Abg. Antonio Agüero Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.387.

DEMANDADA: PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., Granja M.P. y el ciudadano M.V.L., titular de la cédula de identidad N° 3.091.782.

APODERADOS: Abg. G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por el ciudadano O.R.P.A., titular de la cédula de identidad número 8.847.773, contra la empresa PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A. y, solidariamente, en contra de la Granja M.P. y el ciudadano M.V.L., quien es titular de la cédula de identidad número 3.091.782.

En fecha 24-5-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenó al actor subsanar la demanda, quien dio cumplimiento a lo solicitado el día 9-6-2010 (folios 62 al 68 de la primera pieza del expediente). La demanda fue admitida por dicho tribunal el 11-6-2010 y se dejó constancia expresa en el expediente de la notificación de los codemandados el día 29-6-2010.

En fecha 15 de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 18 de octubre de 2010, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Se dejó constancia que la codemandada Granja M.P. no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se dejó constancia que se presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda:

1.1. Que su representado trabajó en la granja avícola denominada “M.P.” desde el día 11 de octubre de 2006 hasta el 6 de julio de 2009.

1.2 Que cumplía funciones de galponero, alimentación de aves, caletero y limpieza de galpones, bajo la dirección y subordinación de los capataces de dicha granja y de los ciudadanos M.V.L. y A.P.T., quienes son presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad de comercio P.L. Servicios Mantenimiento y Agro, C.A.

1.3 Que al inicio de la relación laboral hasta el 1-4-2007, le dieron un tratamiento ilegal, con la excusa de que era personal contratado y se le cancelaba con sobres de pago a nombre de una empresa denominada AM, Servicios y Mantenimiento, C.A., a pesar de haber prestado servicios en la granja M.P..

1.4 Que durante la relación de trabajo no se le descontó el seguro social ni otros conceptos, ni la empresa lo inscribió en el seguro social obligatorio ni enteró las cotizaciones correspondientes a la Ley de Política Habitacional.

1.5 Que trabajaba de lunes a domingo de 7:00 am a 4:00 pm., con media hora para comida, salvo un domingo que laboraba hasta las 11:00 am., y el próximo hasta las 4:00 pm.

1.6 Que nunca disfrutó del día compensatorio de descanso remunerado, así como tampoco, disfruto de vacaciones legales y que solamente cobró una sola de las vacaciones.

1.7 Que sólo a partir de enero de 2008, recibió el ticket de alimentación por un monto de 11,50 Bs. diarios, sin que le fuera cancelado el período anterior.

1.10. Que desde su despedido, no le han cancelado sus prestaciones sociales, por tal motivo demanda a la Sociedad de Comercio PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A. y a Granja Avícola M.P., el pago de los siguientes conceptos: días compensatorios por domingos trabajados, horas extras trabajadas, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, preaviso según el artículo 104 eiusdem, utilidades, daño moral, los cuales estima en la suma de 185.485 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A.

2.1 El apoderado judicial de la codemandada PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., al momento se dar contestación a la demanda, señaló:

2.1.1 En punto previo solicitó se declare “sin lugar” la presente demanda por ser contraria a derecho y violatoria de normas de orden público procedimental, ya que el actor intentó nuevamente la acción contra su representada, luego de haber quedado desistida la misma, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada el 5-4-2010 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente N° UP11-R-2010-000018, sin esperar el transcurso previo de 90 días continuos, afirmando que la parte demandante “incumple la obligación que impone la norma de no volver a proponer la demandada, antes de transcurrir 90 días continuos”.

2.1.2 Que admite expresamente como cierto que el actor prestó servicios para su patrocinada como galponero desde el 11-10-2006 y que los ciudadanos M.L. y A.P.T. ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la prenombrada compañía anónima. Asimismo, admite que la empresa que representa dentro del Centro de Trabajo M.P., cumple actividades de lunes a lunes con tres horarios distintos. Del mismo modo, admite que su patrocinada desde el 1°-1-2008 la comenzó a pagar el beneficio de cesta ticket al demandante.

2.1.3 Que niega y rechaza que el trabajador estuviese bajo la dirección y subordinación del capataz de la Granja M.P., ya que siempre estuvo subordinado a la empresa PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A.

2.1.4 Que niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios en el centro de trabajo M.P. de forma irregular desde el 11-10-2006 hasta el 1°-4-2007, ya que durante ese lapso estuvo contratado y posteriormente a partir de ésta última fecha la relación laboral se convirtió a tiempo indeterminado.

2.1.5 Que niega y rechaza el horario de trabajo alegado por el ciudadano O.P., ya que el mismo prestaba sus servicios cumpliendo una jornada de 44 horas semanales, cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, durante 5 días a la semana incluyendo el día domingo, un día de 7:00 am a 11:00 am, teniendo un día a la semana rotativo libre con una hora para la comida.

2.1.6 Que niega que el actor no tuviera un día de descanso rotativo a la semana y que no hubiera disfrutado vacaciones legales.

2.1.7 Que rechaza y niega que el trabajador hubiese sido despedido el 6-7-2009, ya que el trabajador se encontraba de reposo y vencido el mismo él, no se incorporó a su puesto de trabajo.

2.1.8 Que niega y rechaza que desde el inicio de la relación laboral, la empresa NO cancelaba la cesta ticket, toda vez que el actor recibió y disfrutó diariamente en el centro de trabajo una comida balanceada.

2.1.9 Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

M.V.L.R.

2.2 El apoderado judicial del ciudadano M.V.L.R., al momento se dar contestación a la demanda, señaló:

2.2.1 En punto previo solicitó se declare “sin lugar” la presente demanda por ser contraria a derecho y violatoria de normas de orden público procedimental, en virtud de que el actor intentó nuevamente la acción contra su representado luego de haber quedado desistida la misma, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada el 5-4-2010 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente N° UP11-R-2010-000018, sin esperar el transcurso previo de 90 días continuos, afirmando que la parte demandante “incumple la obligación que impone la norma de no volver a proponer la demandada, antes de transcurrir 90 días continuos”.

2.2.2 De igual manera, expresó que no existe ni ha existido relación laboral directa y personal entre el ciudadano O.P.A. y su representado, por lo que mal puede tener responsabilidad alguna de cancelar prestaciones sociales al demandante de autos.

2.2.3 Que resulta improcedente la demanda en contra del ciudadano M.L.R., por falta de cualidad en la persona del demandado.

2.2.4 Que niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor, así como, los conceptos y montos demandados, en virtud de que nunca hubo relación de trabajo entre ellos. Únicamente admitió, que la empresa PL Servicios Mantenimientos y Agro, C.A, dentro del centro de trabajo denominado M.P., cumple una actividad de lunes a lunes con tres horarios distintos.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales que deben ser resueltas como punto previo en el presente fallo, figura el alegato expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación denominado “inadmisibilidad de la demanda”, por haberse incoado, sostiene, la presente demanda antes del vencimiento del período de 90 días continuos previstos en la Ley, siguientes al desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar, en un juicio previamente instaurado por el demandante y; B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: b.i).- determinar la forma de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, ya que la empresa PL. Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., alega que el trabajador se encontraba de reposo y que una vez vencido el mismo fue él quien no se incorporó a su puesto de trabajo; b.ii) la situación relativa a una presunta prestación irregular del servicio por parte del trabajador desde el 11-10-2006 hasta el 1°-4-2007 por la existencia de un contrato de trabajo; b.iii) el horario de trabajo b.iv).- determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía, y b.v).- determinar la existencia de la prestación de servicios entre el actor y el codemandado M.V.L.R., y en caso afirmativo, verificar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    En tal sentido, y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en el presente caso, tenemos que:

    Referente, a la Granja M.P., se causó la admisión de los hechos en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar ni promovió pruebas, por lo tanto, quedaron admitidos (juris et de jure) los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, es decir, sin posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, caso en el cual, no operará su confesión ficta.

    En cuanto, a la empresa PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., visto que no rechazó la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Respecto al ciudadano M.V.L., visto que éste negó la prestación de servicios, corresponde a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, se presumirá, salvo prueba en contrario por parte del ciudadano M.V.L.. De igual forma, corresponde a la parte demandada demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido.

    Asimismo, el actor ciudadano O.P.A., conserva la carga de demostrar las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que arguyó en su libelo de la demanda.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 25 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes cerrándose el debate y declarándose concluida la incorporación de los medios probatorios al proceso.

    Por su parte, el Juez hizo uso de las facultades establecidos en el artículo 103 de la Ley Adjetiva laboral.

    Acto seguido, el Juez se retiró a deliberar y, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regresó a la sala de audiencias y pasó a pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta.

    VI

    PUNTO PREVIO

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir las excepciones de índole procesal que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, este juzgador observa que la parte demandada ha expuesto, desde el momento de su contestación a la demanda, un alegato de “inadmisibilidad de la demanda”, por haberse incoado, sostiene, la presente demanda antes del vencimiento del período de 90 días continuos previstos en la Ley, siguientes al desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar, en un juicio previamente instaurado por el demandante signado con el número UP11-L-2009-000485 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Por su parte, la representación judicial del demandante, alega que la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es inconstitucional, por contradecir, a su juicio, los artículos 26, 51, 89 y 92 de la Constitución Nacional, por lo que solicita formalmente su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.

    Dada la magnitud de esta defensa procesal perentoria, este Tribunal pasará a analizarla de manera previa y prioritaria al resto de excepciones procesales deducidas por ambas partes, ya que, considerando que la misma atañe a la admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, se resulta evidente que el análisis del resto de excepciones y defensas, tanto procesales como sustanciales que constan deducidas en autos, supone, necesariamente, la desestimación previa de la aquí analizada.

    Así, la referida excepción de índole procesal (inadmisiblidad de la demanda), se refiere a un presupuesto procesal de admisibilidad de la pretensión deducida con la acción, cuyo efecto de estimación o procedencia es desechar la demanda, por constituir un supuesto de carencia de acción por contravención de una expresa disposición legal.

    En ese sentido tenemos, que para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

    En otro orden de ideas, tenemos que los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda y los presupuestos procesales del procedimiento.

    Generalmente, la falta de presupuestos procesales, vician de nulidad el proceso, por lo que, la doctrina procesalista más calificada, ha considerado el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales dentro del proceso, más que como una excepción o defensa, como un impedimento procesal, que, consecuencialmente, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tienen la característica de ser revisables y exigibles aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.

    Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, cuya existencia producen la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, se releva al juzgador del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

    Así las cosas, este juzgador observa, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A., y del ciudadano M.V.L.R., al momento se dar contestación a la demanda, alegaron como punto previo que el actor “incumple la obligación que impone la norma de volver a proponer la demandada, antes de transcurrir 90 días continuos”, toda vez que el actor ciudadano O.P.A., interpuso la presente acción sin dejar transcurrir dicho lapso de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, tal como puede verificarse de sentencia definitivamente firme producida en autos, la cual fue dictada el 5-4-2010 por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente N° UP11-R-2010-000018.

    Al respecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos

    . (Resaltado añadido)

    La norma precedentemente transcrita, establece que la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2010, en el expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2009-000032, caso: Dickson De J.L.Q., contra las sociedades mercantiles Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A., precisó que “…la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante…”.

    Dicha norma, a juicio del Tribunal no se encuentra infectada de inconstitucionalidad, pues la misma contiene una forma procesal esencial reglamentaria del derecho de acción. Se trata en consecuencia, de una norma que condiciona temporalmente el derecho de acción, como consecuencia del hecho de haberse instaurado previamente un juicio declarado desistido, dada la incomparecencia injustificada de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar.

    En sintonía con lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista del proceso, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que todas las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, antes por el contrario, algunas de ellas son esenciales para mantener la marcha ordenada del proceso, no pudiendo dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos al de las partes, su eficacia y alcance. Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

    En el caso sub examine, se puede evidenciar del contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el Nº UP11-R-2010-000018 que riela inserto en el expediente y que ha sido consignada en este acto por la parte actora, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, el 4 de febrero de 2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoó el ciudadano O.R.P.A., en contra las empresas PL Servicios, Mantenimiento y Agro, C.A. y Granja M.P., C.A y, solidariamente, en contra del ciudadano M.V.L..

    Asimismo, de dicha sentencia se desprende, que la parte accionante ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento como consecuencia de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, recurso éste que fue declarado sin lugar por el mencionado Juzgado Superior, sin que conste en este asunto que contra ese último fallo se haya ejercido recurso alguno, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.

    De acuerdo con lo señalado, partiendo del hecho que contra la indicada sentencia del 5-4-2010, no se ejerció recurso alguno, la misma adquirió carácter de sentencia definitivamente firme, luego de transcurrido el lapso de 5 días hábiles, contados a partir del vencimiento del termino legal dispuesto para la publicación de la sentencia, lo cual ocurrió precisamente el día 5/4/2010, luego que la audiencia de apelación se llevara a cabo en fecha 22/03/2010 y que transcurrieran como días de despacho los días 23, 24, 25, 26 y 5 de Marzo y Abril de 2010 respectivamente, según se evidencia por notoriedad judicial del sistema juris 2000 de este mismo circuito judicial del trabajo, siendo a partir de ese momento cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días continuos previstos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esa es la interpretación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado a la norma en comento, entre otras, mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2010, en el expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2009-000032, recaída en el caso: Dickson De J.L.Q., contra las sociedades mercantiles Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A, al señalar que “…la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante…”. (Resaltado añadido)

    Luego, de la revisión de las actas procesales (folio 1 del expediente), se evidencia que el día 20 de mayo de 2010, el ciudadano O.P. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la presente demanda.

    De tal forma, que aun computando los 90 días a que se refiere el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día siguiente a la publicación del fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, esto es, desde el 5-4-2010, ya que se desconoce la fecha en que quedó firme esa decisión, al día 20 de mayo de 2010, que fue cuando el ciudadano O.P. interpuso la demanda que encabeza este expediente, transcurrieron apenas cuarenta y cinco (45) días continuos, lo que significa, que no habían transcurrido los noventa (90) días que establece la ley. En consecuencia, la presente demanda no debió admitirse por resultar contraria a una expresa disposición legal, en atención a la prohibición legal de no poderse presentar nueva demanda, sino hasta que hayan transcurrido los 90 días continuos siguientes a aquel en que quede firme la decisión que declare el desistimiento o que, como es el caso de marras, lo confirme, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal juzga pertinente realizar la acotación, que el libelo de demanda que encabeza el expediente, no hace mención, de modo alguno, a la existencia del juicio previo que quedó desistido, dada la incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que mal podía tener conocimiento alguno de esa situación, el Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo al momento de emitirse el auto de admisión de la demanda que inició esta nueva causa, el cual es de fecha 24 de Mayo de 2010 y riela inserto al folio 58 del expediente.

    Por último, el Tribunal juzga pertinente resaltar que en el presente caso, dada la violación de una norma de orden público que atañe a la admisibilidad de la nueva demanda, al incoarse dentro del lapso prohibido por el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haberse declarado previamente desistimiento el procedimiento, la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la co-demandada Granja M.P., que causaría, en principio, su admisión (juris et de jure) de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, no genera en esta co-demandada la confesión ficta, no por que la hubiere desvirtuado mediante prueba en contrario pues, como se dijo anteriormente, no podía hacerlo, sino en virtud de haber sido enervada la acción ejercida por el demandante por no estar la misma amparada por la ley pues, conforme se indicó ut supra, la forma de actuar anticipada del demandante, es contraria a una expresa disposición de Ley que condicionaba su derecho de acción al transcurso previo de 90 días continuos siguientes a aquel día en que quede firme la decisión que declare el desistimiento, lo que deviene en la absoluta inadmisibilidad de la presente demanda.

    Esa situación, se establece atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social, sentado en sentencia del 15 de Octubre del año 2004, recaída en el caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, en la cual, la misma estableció expresamente lo siguiente:

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  6. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ….(Omisis)….

    El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A ). (Resaltado añadido).

    En definitiva, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará de manera expresa, positiva y precisa PROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue oportunamente alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A y del ciudadano M.V.L.R., por lo que la demanda incoada por el ciudadano O.R.P.A., titular de la cédula de identidad número 8.847.773, contra la empresa PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A. y, solidariamente, en contra de la Granja M.P. y del ciudadano M.V.L., resulta INADMISIBLE en los términos como fue propuesta.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Apegado a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue oportunamente alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A y del ciudadano M.V.L.R.. En consecuencia, la demanda incoada por el ciudadano O.R.P.A., titular de la cédula de identidad número 8.847.773, contra la empresa PL Servicios Mantenimiento y Agro, C.A. y, solidariamente, en contra de la Granja M.P. y del ciudadano M.V.L., resulta INADMISIBLE en los términos como fue propuesta.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

El Juez,

L.R.M.G.

La Secretaria,

G.K.V.

En la misma fecha siendo las 1:55 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

G.K.V.

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